REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 18 de septiembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000975

DEMANDANTE: Ciudadana: MARIBELLA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.053.267, asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902.

DEMANDADO: Ciudadano: CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.454.043.


MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da.Artículo 185 C.C.)

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana MARIBELLA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.053.267, asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902, a intentar demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en la Causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil, Venezolano vigente, en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.454.043.

En fecha 27 de noviembre del año 2017, se al le dio entrada a la presente demanda y en fecha: 29 del mismo mes y año se procedió a su admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, siendo debidamente notificados, tal y como se aprecia a los folios del 13 al 16 del expediente.

En fecha 26 de junio 2018, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado consignó escrito de diligencia, a través del cual pone en cuenta al Tribunal sobre la existencia de una sentencia definitivamente firme en el asunto Nº UP11-J-2017-001012, contentivo de la solicitud de Divorcio no contencioso, en la cual fue declarado con lugar el divorcio, y por lo tanto solicita se deje sin efecto la presente demanda.

En fecha 27 de junio 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, y siendo que se encuentra concluido el lapso previsto en por la Ley para que las partes interpusiesen recurso de recusación en contra de quien decide, y siendo que no se interpuso recurso alguno, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, asi como de la revisión minuciosa del sistema iuris 2000, de donde se desprende que efectivamente por ante este Tribunal cursa solicitud de DIVORCIO de MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesto por los ciudadanos: MARIBELLA HENRIQUEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.267 y 16.454.043, respectivamente, donde se dicto sentencia en fecha: 07 de mayo 2018, donde se declaro CON LUGAR,dicha solicitud y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha: 11 de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
En el mismo orden de ideas, en el mismo sistema iuris 2000 se constata que la sentencia arriba descrita quedó definitivamente firme en fecha: 17 de mayo 2018, ordenándose su ejecución en esa misma fecha librándose oficios a los organismos correspondientes, teniéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Visto lo anterior y siendo que entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión.
b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

Ahora bien, como se dijo inicialmente de la revisión del sistema iuris se desprende que por ante este mismo Tribunal cursa solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesto por los ciudadanos: MARIBELLA HENRIQUEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS OCHOA PINTO, es decir demandante y demandado en el presente asunto, asimismo se desprende que en el referido asunto se dicto sentencia en fecha: 07 de mayo 2018, donde se declaro CON LUGAR, la misma y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha: 11 de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual ya fue declarada firme y decretada su ejecución.

Una vez hechas las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos cursan por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ambas existe el objeto de la subsistencia de la disolución del vinculo matrimonial, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya resuelto en la causa signada con el Nº UP11-V-2017-001012, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, y siendo que a través de la revisión del sistema IURIS 2000, se evidenció que existe un juicio de Divorcio no Contencioso, definitivamente firme, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) Cosa juzgada en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en la Causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil, Venezolano vigente, incoado por la ciudadana MARIBELLA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.053.267, asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902, en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.454.043. b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en San Felipe, a los 18 días del mes de septiembre de 2018. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. PILAR C. VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50.a.m.