REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de septiembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000560
DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.566.219, asistido por la abogado Stella Montani, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadana YENIFER ANDREINA PADRON PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.857.814.
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.566.219, asistido por la abogado Stella Montani, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana: YENIFER ANDREINA PADRON PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.857.814, la cual fue admitida en fecha: 11 de julio 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada, igualmente se oficio a los miembros del Equipo Multidisciplinario, a los fines de la elaboración del Informe integral.
En fecha 14/07/17, fue consignada sin firmar la boleta de notificación librada a la demandada de autos, (resultado negativo), manifestando el alguacil, ser insuficiente la dirección aportada. (f. 17-19).
En fecha: 19 de julio 2018, se recibió compareció el abogado Anrro Gómez, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero, adscrito a la Defensa Pública de éste estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, manifestando a través de diligencia que su asistido el demandante de autos, compareció ante la defensa publica y le manifestó desistir del presente asunto. (f.21)
Consta al folio 23 oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, signado con el Nº EMD-122/18, con anexos, los cuales constan a los folios del 24 al 31 del expediente.
En fecha: 10 de agosto 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y siendo que no hubo recusación alguna en contra de la juez, la causa se reanudó en fecha 18 de septiembre 2018.
MOTIVA.
Observa la sentenciadora, que en fecha 19 de julio 2018, se recibio diligencia presentada por el abogado Anrro Gómez, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero, adscrito a la Defensa Pública de éste estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien presta asistencia tecnica al demandante de autos, manifestando a través de diligencia que su asistido compareció en esa misma fecha ante la defensa publica y le manifestó desistir del presente asunto.
Asi las cosas se observa que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento ordinario; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, donde se evidencia en autos que el demandante procedio a desistir de la demanda, antes que se llevase a cabo la notificación de la demandada de autos, por tal circunstancia a criterio de quien decide en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir el demandante desistió del procedimiento, antes que se llevase a cabo la notificación de la parte demandada, en virtud de lo cual no se requiere del consentimiento de la misma; en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiséis (26) del mes de septiembre del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
. La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.
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