REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000259


DEMANDANTE: Ciudadano: DIXON ANDRES CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.163, asistido por la defensora publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita a la Defensa Publica de este estado, abogado Andrelys Alvarez.

DEMANDADO: AIDA MARIA RENGIFO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.238.771.

BENEFICIARI0: La adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 12 y 8 años de edad, respectivamente, representadas por el defensor Publico Auxiliar Tercero, adscrito a la defensa publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Anrro Gómez.

MOTIVO: CUSTODIA / RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

En fecha 11 de mayo de 2018, se recibió demanda de CUSTODIA / RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano : DIXON ANDRES CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.163, asistido por la defensora publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita a la Defensa Publica de este estado, abogado Andrelys Alvarez, en contra de la ciudadana: AIDA MARIA RENGIFO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.238.771. En fecha: 15 de mayo 2018, fue admitida la misma, ordenándose la notificación de la demandada, quien fue debidamente notificada y certificada su notificación, tal y como se aprecia a los folios 12, 13 y 14 del expediente.
Por auto de fecha: 30/05/2018, se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad compareciendo las partes intervinientes, quienes no llegaron a acuerdo alguno, declarándose finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f.15 y 16)
En fecha: 12/6/18, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de sustanciación inicial, del mismo modo se dejo constancia del inicio del lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, asi como se oficio a la defensa publica, a los fines de designación de defensor a la adolescente de autos, aceptando dicha designación el abogado Anrro Gomes, defensor Publico Auxiliar Tercero adscrita a la defensa publica de este estado y con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En la lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho promoviendo las pruebas que consideró pertinentes. (f.24 al 31), y precuido dicho lapso probatorio, el tribunal así lo hizo saber.
En fecha: 10 de julio 2018 se llevo a cabo audiencia de sustanciación inicial, la cual fue suspendida a petición de la parte demandada quien solicitó se le designase defensor publico, aceptando la designación la aboga Yamilet Morgado, defensora Publica Segunda de este estado.
En fecha: 25 de julio 2018, comparecen ante este circuito de protección las partes intervinientes, quienes a través de diligencia manifiestan su desistimiento en la presente causa. (f. 33)
MOTIVA
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento ordinario; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de DETERMINACION DE CUSTODIA, donde ya ha sido notificada la parte demandada y transcurrido el lapso de contestación, compareciendo los mismos ante este Circuito de protección y a través de diligencia manifiestan su voluntad de desistir del presente asunto; observando la sentenciadora que en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
. La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.