REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000429
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANYI JOSEFINA ALVARADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.122.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
BENEFICIARIOS: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 2 de junio de 2017.
En fecha 4 de julio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANYI JOSEFINA ALVARADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.122, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña LEIZA JAHDDIELYS NELO ALVARADO, nacida en fecha 2 de junio de 2017, asistida por la fiscal séptima del ministerio público abogado EUNICE CEDEÑO, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 2 de junio de 2017, incurrieron en errores, ya que fue asentado en el acta de nacimiento de mi hija como “Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo lo correcto y cierto, ya que no tiene filiación paterna establecida, “Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de julio de 2018, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 12 de julio de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 de este expediente. Se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de septiembre de 2018, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ANYI JOSEFINA ALVARADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.122, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 2 de junio de 2017, asistida por la fiscal séptima del ministerio público abogado EUNICE CEDEÑO, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento llevadas por Oficina del registro civil del municipio San Felipe, cursante al folio 3 de este expediente. Siendo que la referida documental, se refiere a documento público, este Tribunal lo aprecia y le da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia que asentaron: como nombre de la niña de autos el siguiente “Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo lo correcto y cierto, ya que no tiene filiación paterna establecida, “Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 2 de junio de 2017.
En consecuencia, corríjase lo siguiente: En el acta de NACIMIENTO N° 2.941-13, folio 41 del año 2017, llevada por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy correspondiente a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 2 de junio de 2017; corríjase el nombre de la niña de autos y asiéntese lo siguiente: “Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” por ser lo correcto y cierto. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000429
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