En fecha 2 de agosto de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.580, asistido por la abogado MARIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.660; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, solicita el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 7 de agosto de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de septiembre de 2018, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la copia certificada del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 22 de agosto de 2010 y 9 de marzo de 2012 respectivamente y la declaración de la ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.805 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 22 de agosto de 2010 y 9 de marzo de 2012 respectivamente, se evidencia que son hijos del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.580, en su condición de padre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 22 de agosto de 2010 y 9 de marzo de 2012 respectivamente, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 22 de agosto de 2010 y 9 de marzo de 2012 respectivamente a la ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.805.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Felimar Ortega Ojeda
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