Vista la solicitud anterior presentada por las ciudadanas JHONNALI MARIEL PARRA TEZARA y WILMER JESUS CASTILLO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.328.345 y 18.054.348 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 19 de febrero de 2018, asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 31 de agosto de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija, asimismo, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., así como el 31 de diciembre y 01 de enero desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en cada caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 19 de febrero de 2018, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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