REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Septiembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000428

DEMANDANTE: ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-19.818.801

DEMANDADO: Ciudadana REBECA CAROLINA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.818.469

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

En fecha 13 de Agosto de 2018, fue recibida por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR , interpuesta por el ciudadano , ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-19.818.801 en contra de la ciudadana REBECA CAROLINA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.818.469
Ahora bien, siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2018, correspondía admitir dicha demanda se pudo conocer a través revisión del registro automatizado de actuaciones llevadas por este Circuito Judicial de Protección denominado “SISTEMA JURIS 2000”,de la existencia de dos causas, llevadas por este Circuito judicial de Protección, donde las partes, motivo y objeto son las mismas, del cual se desprende que en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, existe otra causa signada con la nomenclatura UP11-V-2018-000438, en la cual son las mismas partes, igual motivo e igual objeto, la cual fue recibida por el referido Tribunal Tercero, en fecha 17 de Agosto de 2018 y admitida en fecha 23 de agosto de 2018, y habiéndose en fecha 31 de agosto del 2018 decretar medida preventiva otorgándose autorización para viajar al exterior.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a analizar la declaratoria de Litispendencia, siendo lo que en derecho corresponde de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa”.

La Litispendencia es una institución jurídico-procesal creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.
En el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: 1) LA CAUSA: en ambas pretensiones se pretende la autorización Judicial para viajar de la niña Fabiana Isabella Mora Marquez , nacido en fecha 29 de Mayo del 20017; 2) EL OBJETO: es idéntico en ambas, pues, en ambos juicios la medida solicitada tiene como objeto le sea acordada la Autorización judicial; 3) también existe IDENTIDAD ENTRE LOS SUJETOS: quienes son los mismos y en igual posición procesal, en el presente asunto el ciudadano ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-19.818.801 , es el demandante, y la ciudadana REBECA CAROLINA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.818.469, es la demandada; y en el expediente Nº UP11-V-2018-000438 , igualmente el ciudadano ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-19.818.801 , es el demandante, y la ciudadana REBECA CAROLINA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.818.469, es la demandada.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”, en el presente asunto no se llegó a la oportunidad procesal de la “notificación” del demandado, se hace necesario aclarar que la ley especial que rige la materia habla de “notificación” y no de “citación” como el código de procedimiento civil.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados “Litispendencia” y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma es procedente y ajustada a derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• LITISPENDENCIA en la presente solicitud demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-19.818.801 en contra de la ciudadana REBECA CAROLINA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.818.469 TERMINADA la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE , quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, existe otra causa signada con la nomenclatura UP11-V-2018 000428, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2018.
La Jueza,

Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia,
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE