REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Septiembre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000476

SOLICITANTES: Ciudadanos YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA Y AMMIDARIZ KARINA CRESPO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N 16.262.725 y 18.108.214, asistido por la abogado SORAINY ALFONSO inpreabogado Nº 222.884

HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 19 de Noviembre del 2013

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 25 de Julio de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA Y AMMIDARIZ KARINA CRESPO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N 16.262.725 y 18.108.214, asistido por la abogado SORAINY ALFONSO inpreabogado Nº 222.884 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiestan al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados, que el día 11 de Octubre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 093 del año 2012, la cual riela a los folio 05 . Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 19 de Noviembre del 2013, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 07 y vlto del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 19 de Noviembre del 2013
En fecha 27 de Julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Agosto de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de septiembre de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos AMMIDARIZ KARINA CRESPO SANCHEZ y YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro 18.108.214 y 16.262.725 asistidos por el abogado YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inpreabogado Nº 177.879 y 16.262.725 se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 093 de fecha 11 de Octubre del año 2012, expedida por la oficina de registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy cursante del folio 05 2) Acta de nacimiento signada con el Nros 380 del año 2013 , expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy , cursante al folio 07 y vlto del expediente. se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos AMMIDARIZ KARINA CRESPO y YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA SANCHEZ , manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 05 casa D-21 la pradera 02 Municipio Cocorote del estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA Y AMMIDARIZ KARINA CRESPO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N 16.262.725 y 18.108.214, respectivamente, En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 15 de febrero del 2007 este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre girara mensualmente para la obligación de manutención de nuestro hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 400,00) mensuales y que esta cantidad sea ajustada según la realidad económica del país, la cual varia cada vez que se decrete por apr5te de4l ejecutivo nacional los correspondientes aumentos salariales por lo que es menester que dicho aumento sea relativo al porcentaje de mencionados decretos. Ambos padres en partes iguales debemos otorgar a nuestro hijo una bonificación navideña en especie la cual comprende: Ropa, calzado y juguetes y de igual forme por conceptos de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales debemos cumplir. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y libre respetando el tiempo dedicado al estudio y recreación compartiendo con ella las temporadas y los días especiales de acuerdo a su elección y voluntad. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 11 de Octubre del 2012 efectuado por ante el registro Civil del municipio Cocorote del estado falcón según acta de matrimonio inserta bajo el numero 093 de fecha 11 de Octubre de 2012 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria

Abg. Pilar valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Abg. Pilar valverde