REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiocho (28) Septiembre de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000271
SOLICITANTES: ciudadanos FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA Y ANGELA JOSEFINA MATRUNDULA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.052.554 y V. 17.965.973 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Suhail Hernández en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de dos (02) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA Y ANGELA JOSEFINA MATRUNDULA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.052.554 y V. 17.965.973 Respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Suhail Hernández en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de dos (02) año de edad Contenido en acta de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la CUSTODIA y AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESDENCIARSE FUERA DEL PAIS se estableció:
siendo que la MADRE posee una propuesta de trabajo en la ciudad de ITALIA estable que le puede otorgar estabilidad económica, pensando siempre en el interés superior de la niña como lo es su desarrollo educativo, emocional, cultural que incide directamente en la calidad de vida y desarrollo integral de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por su condición de niña como persona en desarrollo, por tal razón LA MADRE, realiza preinscripción escolar de la niña para continuar con sus desarrollo educacional en la ciudad de ITALIA. Así las cosas, El PADRE, ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, antes identificado, teniendo como norte el interés superior y bienestar de su hija, CEDE LA CUSTODIA DE SU HIJA A LA MADRE y conviene en MODIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DEL DOMICILIO DE SU HIJA AUTORIZANDO A mi hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a residenciarse única y exclusivamente en la ciudad de Italia, en la siguiente dirección: vía chilesotti nº:18 nove vi, en Italia, dirección de correo electrónico del padre y la madre: angelamatrundola@gmail.com y del padre fbfedermanbarraez@gmail.com y celular Nº: 0424-5623600, junto con el madre a partir del 15 de Setiembre de 2018, siendo que si la madre viajar a otro país para cambiar de residencia esta debe informar de forma inmediata al padre, en este sentido AMBOS PADRES, el padre FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, plenamente identificado, Autoriza Expresamente a la madre ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, para que viaje con su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en fecha 01 del mes de octubre de 2018, por vía aérea saliendo del aeropuerto internacional de Venezuela en la ciudad de caracas Venezuela, hacia Italia, con la línea aérea air Europa. Esta autorización también será válida por cualquier motivo si la fecha es cambiada o modificada por las situación Venezuela país el cambio del cono monetario y la imposibilidad de conseguir el efectivo.
El padre, autoriza plenamente y totalmente a que la madre en pleno uso total de los deberes inherentes a la patria potestad, la madre podrá actuar con las más amplias facultades ante cualquier embajada y/0 consulado en todos los asuntos y/o trámites judiciales y extrajudiciales que requiera mi nuestra hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, sean ante cualquier tipo de persona jurídica y natural, en todo el territorio de Italia y en cualquier territorio internacional que así lo requiera; sin ninguna excepción podrá suscribir acuerdos y gestionar en mi nombre cualquier diligencia necesaria para el bienestar de la niña, en virtud de que otorgo expreso consentimiento y autorización para ello, así mismo podrá realizar solicitudes gestiones requeridas para la obtención del pasaporte, visa de viajes por ante los organismos y entes competentes firmar las actas, libros y protocolos correspondiente si así fuere necesario, así mismo faculto al prenombrado ciudadano apoderado para que viaje nuestra hija dentro del territorio de la República Bolivariana De Venezuela y fuera del mismo hasta cualquier parte del mundo, en cualquier momento que sea necesario y amerite la situación sin ningún tipo de restricción pues la autorizo para que pueda viajar por vía aérea, marítima y terrestre sin limitación alguna dentro de la República Bolivariana De Venezuela y desde el exterior sin importar lugar o destino, sea por motivos laborales, recreacionales, vacaciones, residencia con la niña en cualquier fecha sin restricción alguna pudiendo tramitar el debido permiso ante las autoridades administrativas, civiles, penales, de materia de familia correspondientes, asimismo puede si así lo requiera la legalización de documentos, apostilles de documentación concerniente a mi hija quedado mi mandataria ampliamente facultada, para que en mi nombre y representación gestione ante por ante autoridades civiles, tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en el país Italia, administrativas, registros, notarias, entes gubernamentales correspondientes, todo lo relacionado a permiso, pasaporte, apostillamientos de documentos legalización de acta de nacimiento, consignar documentos y en general realizar toda tramitación necesaria, útil para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
EL PADRE pueda visitar a su hija en la ciudad que la madre resida cuando lo EL LO desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quien se compromete a permitir el contacto permanente DEL PADRE, con su hija mientras permanezca en la ciudad de residencia DE LA MADRE con la intención de visitarla, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hija a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad donde resida y a que pernocte con el en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía en la ciudad de residencia de la MADRE, asimismo EL PADRE podrá visitar a su hija y permanecer con él durante el tiempo del periodo vacacional de que se trate que será fijado de común acuerdo entre EL PADRE Y LA MADRE y esto no impide que la niña pueda ser trasladado a Venezuela u otro país a petición del PADRE, en épocas distintas a los periodos vacacionales de la niña, ya que el régimen que mediante este acuerdo fijamos es AMPLIO y permite que EL PADRE pueda trasladar a la niña a Venezuela u a otro país, siempre a su propias expensas, cuando así lo desee. Así mismo cualquier salida de la niña otro lugar fuera de ITALIA o parte del mundo se hará de conformidad a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, (Gaceta Oficial Nº: 37.447 del 21 de mayo de 2002). LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua DE LA NIÑA CON SU PADRE bien por vía telefónica, por correo electrónico, faccebok, instagran, snac shap, wasapt por cualquier vía que sea idónea para el cumplimiento de tal fin. LA MADRE se compromete a informar AL PADRE los datos referentes la ubicación del niño en ITALIA, dirección exacta del colegio donde estudia la niña, así como lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados, así como los avances educativos que el niño con el devenir del tiempo vaya presentando.
Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció
aportara el padre a favor de nuestra hija mensualmente fue fijada de común acuerdo entre ambos en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs) semanales los primeros días de la semana, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, EL PADRE contribuirá de igual forma tal como lo ha venido realizando con los gastos de alimentación del niño cubriendo el 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, ropa, calzados, estrenos de navidad, gastos medico, medicinas, gastos de colegio inscripción, matricula, así como cualquier gastos extra que se genere, entendiéndose para estos el contenido del artículo 365 de la ley especial, entendiéndose que la madre lo pagara en bolívares tomando como base el cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en la providencia administrativa Nº 123 mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Adquisición de divisas destinadas a operaciones de remesas de familiares residenciadas en el extranjero publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª: 6.122 extraordinaria, en fecha 23 de enero de 2014.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
|