REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Septiembre de 2018.
AÑOS: 208º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000461


PARTE ACTORA: Ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.053.013.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSABEL KRISTINA CANDELON MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.989.059

MEDIDA PREVENTIVA (PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAIS)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el escrito libelar cursante al folio 02 al 03 de este expediente, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAIS, de su hijo el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Octubre de 2009 , , manifestando que la madre del niño ciudadana YSABEL KRISTINA CANDELON MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.989.059 , en una oportunidad saco al niño a España falsifico su firma en la autorización de salida del país Visto lo expuesto por el demandado de autos, este tribunal, a los fines de amparar la integridad física y psíquica del niño de autos, así como evitar que establezca su residencia fuera del País, sin la debida autorización; es por lo que llenos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 466 de la Ley en comento, considera quien suscribe procedente decretar la medida de prohibición de salida del país solicitada. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en interés superior de la niña de ser criada en su familia y a su arraigo, se acuerda MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Octubre de 2009 . En virtud de ello, se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que tengan conocimiento de las medidas decretadas.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE