REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 208º Y 159º
SAN FELIPE, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA).-
SOLICITUD: N° 3.816-18
SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos ALFONZO FEDERICO TOSIANI VALENTINO, GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI VALENTINO y PATRICIA OLIMPIA TOSIANI VALENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-7.500.092, V- 7.575.280 y V-7.592.876 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES y NOHELY RUÍZ PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.601.871 y V-6.603.971 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.371 y 111.315 respectivamente.
DEMANDADA: Constituido por la ciudadana SURELLA DEL CARMEN PÉREZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.552.853,
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
-I-
En fecha 08 de agosto de 2018, la presente causa de Desalojo de Inmueble fue recibida por distribución, procedente del Tribunal Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoada por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES y NOHELY RUÍZ PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.601.871 y 6.603.971 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.371 y 111.315 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALFONSO FEDERICO TOSIANI VALENTINO, GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI VALENTINO y PATRICIA OLIMPIA TOSIANI VALENTINO, contra la ciudadana SURELLA DEL CARMEN PÉREZ DE CAMACHO, todos plenamente identificados; fundamentan la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 en concordancia con el 253, todos de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; así como al procedimiento establecido en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos del 859 al 880.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2018 se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el N° 3.816-18 de la nomenclatura interna de este Juzgado
Ahora bien, este Tribunal constata el escrito libelar en el cual se señala:
…(Omissis)…
“En fecha 23 de marzo de 2002, sus representados actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le alquilaron a la aquí demandada, dos (02) locales comerciales antes identificados para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio en cual lleva por nombre “Comercializadora Zona Web C.A.” ciudadano juez estos locales fueron totalmente acomodados, comenzando sus operaciones comerciales, durante los primeros días de OCTUBRE de 2002, siendo todo armonioso y cordial de parte del demandado. Ahora bien, en el año 2015, sus representados cumpliendo la formalidad según lo establecido en la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de forma cordial y amable le manifestaron a la demandada que por razones de salud de sus padres y la situación en su momento se vivía en Venezuela le manifestaron que la relación arrendaticia que venía ejecutando desde hace tiempo no la podía seguir llevando a cabo, ya que entre sus planes estaba el vender el inmueble y mudarse ya que se le hacía difícil el mantenimiento y cuidado de sus padres los cuales son de una edad avanzada y necesitaban un cuidado especial, es a partir de ese momento donde comienza un conflicto con la demandada, en reiteradas ocasiones se trató de hablar y llegar algún acuerdo se le presentaron cartas donde se le ofrecía el edificio en venta por ser los primeros optantes y estos nunca manifestaron ningún interés por el mismo, así pues que se citó a la demandada SURELLA DEL CARMEN PEREZ DE CAMACHO, representante de Comercializadora Zona Web, C.A., ya que en reiteradas veces se habló de mutuo acuerdo con la ciudadana mencionada para plantearle que ya no se iba a renovar el contrato y que al culminar este se le pedía formalmente que lo entregara, siendo su respuesta esquiva y grosera haciendo caso omiso a las notificaciones tanto escrita, por correo y verbales, de este modo sus apoderados acudieron a la Superintendencia de precios Justos (SUNDDE) para que ese organismo se llegara a un acuerdo amistoso.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que la parte accionante estimó la presente demanda en TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 30.000,00) representada en DOS MILLONES QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 UT), por lo que este tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
En lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL.
En consecuencia, es preciso traer a colación, que el artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro máximo Tribunal de la República, establece que:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)”.
A este Respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”(Subrayado y negritas de la Sala).
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por Desalojo de Local Comercial fue recibido por este Tribunal en fecha ocho (8) de Agosto de 2018, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, visto que los demandantes estimaron su demanda en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 30.000,00) representada en DOS MILLONES QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 UT), este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, la declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa en consecuencia, se declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado Distribuidor competente.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez Provisorio,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro
El Secretario Temporal
T.S.U. Daniel Fernández
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm)
El Secretario Temporal
T.S.U. Daniel Fernández
.
|