EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de septiembre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 2.624-18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AGUILAR HERNANDEZ HECTOR ENRIQUE y CORDERO LARA MEHIR ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.762.172 y 15.107.449, respectivamente, domiciliados en la urbanización Fundación Mendoza, calle 2, Nº C-33, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041.

PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:
Ciudadana RAMOS GONZALEZ MARÍA EPIFANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.757, domiciliada en la urbanización Fundación Mendoza, calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ROGER A. RENDON, Inpreabogado Nº 247.896.

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Se inicia la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por los ciudadanos AGUILAR HERNANDEZ HECTOR ENRIQUE y CORDERO LARA MEHIR ALBERTO, antes identificado, debidamente asistidos por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041, contra la ciudadana MARÍA EPIFANIA RAMOS GONZALEZ, identificada en autos.
En fecha 4 de julio de 2018, se recibe la presente demanda, se le dio entrada por auto de fecha 10 de julio de 2018, y en fecha 13 de julio de 2018, se admite la misma, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana MARÍA EPIFANIA RAMOS GONZALEZ, antes identificada, asimismo, se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y entregársela al Alguacil para que proceda conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 32 diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, mediante la cual otorgan poder apud-acta a la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado Nº 92.041, certificándolo la secretaria de este Juzgado conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA EPIFANIA RAMOS GONZALEZ antes identificada y parte demandada en la presente causa.
Corre inserto al folio 36 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA EPIFANIA RAMOS GONZALEZ, identificada en autos, y otorga poder apud-acta al abogado ROGER A. RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, certificándolo la secretaria de este tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2018, folio 37, el Tribunal levanto acta a los fines de llevar a efecto la audiencia de mediación, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado Nº 92.041 y el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el mismo acto se le otorgó el derecho de palabra a cada litigante, como lo establece la norma prevista para ello, los cuales manifestaron no llegar a un acuerdo amistoso.
A los folios del 38 al 40 y sus vueltos, corre inserto escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el abogado ROGER A. RENDÓN, Inpreabogado Nº 247.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Audiencia de Mediación establecida en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene como finalidad resolver el conflicto a través de unos de los medios de resolución de conflictos, como lo es la mediación, ya que es un método alternativo, el cual tiene como finalidad intrínseca arribar a la solución integral de un conflicto entre partes; y visto que en fecha 30 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo amistoso, y aplicándose lo establecido en el artículo 107 ejusdem, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, es por lo que este tribunal procede a fijar los puntos controvertidos por auto razonado, conforme lo establece el artículo 112 ibidem.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia, esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de ocho días para que las partes litigantes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega como los hechos lo siguiente: Que son arrendatarios de unos anexos ubicados en la urbanización Fundación Mendoza, calle 2, Nº C-33, San Felipe del estado Yaracuy, que el ciudadano HECTOR AGUILAR ya identificado, suscribió en enero de 2007 contrato de arrendamiento con la señora ANTONIETA DEL RE DE GUARNIERI, titular de la cédula de identidad Nº E- 438.411, propietaria de la misma, dicha relación arrendaticia se fijó por 6 meses pudiendo ser prorrogable por el mismo tiempo con la voluntad de ambas partes, así las cosas, al vencimiento del referido contrato ambas partes deciden prorrogar el contrato, sin necesidad de hacer un nuevo documento por considerar que serían gastos innecesarios y manifiesta su deseo de realizar conversaciones para venderles la casa, dando inicio a la oferta de venta verbal, manifestando con firmeza y seriedad su compromiso en la palabra; asimismo, señala que el ciudadano MEHIR CORDERO, up supra identificado, suscribió contrato verbal con la ciudadana ANTONIETA DEL RE DE GUARNIERI, antes identificada, por otro anexo del mismo inmueble, desde el 15 de marzo de 2010; de igual forma señala que se trata de un solo inmueble que consta de varios anexos independientes, los cuales lo han venido ocupando con sus respectivas familias cumpliendo con sus deberes como arrendatarios, manteniendo siempre una conducta apropiada y pagando oportunamente el canon de arrendamiento estipulado por los propietarios. Asimismo, manifiestan que en fecha 08 de agosto de 2013, la ciudadana MARÍA EPIFANIA RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.757, apoderada de la ciudadana ANTONIETA DEL RE DE GUARNIERI, antes identificada, vendió el inmueble de forma directa a la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.407, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, (bis) según documento inserto bajo el Nº 13, tomo 163, posteriormente protocolizado ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 28 de abril de 2017, bajo el Nº 2017.2252, asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 462.20.4.1.6813, correspondiente al Libro Real del año 2017, sin respetar el derecho preferente que les corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan que lo hizo a espalda de ellos, actuando de mala fe, que les cercenó su derecho, que dicho inmueble debió ser ofrecido y vendido a ellos como arrendatarios solventes que son.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROGER A. RENDÓN, Inpreabogado Nº 247.896, en nombre de su representada, contestó de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Alegó la inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los demandantes generan duda razonable, al no indicar con claridad cuál es su pretensión, ya que manifiestan que son arrendatarios, que les fue ofertado en venta el inmueble, que se les violentó el derecho establecido en el artículo 89 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble debió ser ofrecido y vendido a ellos, como arrendatarios que son, y que demandan por Retracto Legal Arrendaticio, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a realizar la venta a su favor sobre el inmueble que vienen ocupando. Sigue manifestando que se puede evidenciar que hicieron una acumulación indebida de sus pretensiones, que por un lado reclaman su derecho preferencial como arrendatarios según lo establecido en el artículo 89 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a su juicio es el derecho a seguir arrendados en el inmueble, con el derecho preferente a otro que pretenda arrendar el mismo inmueble, de igual forma señala que por otro lado reclaman el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 131 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN A FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA:
Aceptó y reconoció que el ciudadano HECTOR AGUILAR , identificado en autos, se encuentra en calidad de arrendamiento en un anexo, desde el mes de enero 2007, que es cierto y reconoce que suscribió contrato de arrendamiento por seis meses con la ciudadana ANTONIETTA DEL RE de GUARNIERI, identificada en autos, que es cierto y reconoce desde que desde la fecha del vencimiento del contrato, se encuentra en calidad de arrendatario, sin un contrato de arrendamiento, que es cierto y reconoce que de manera verbal la ciudadana ANTONIETTA DEL RE de GUARNIERI, identificada en autos, inició conversaciones para la venta de la casa, que es cierto y reconoce que con firmeza y seriedad la ciudadana antes mencionada inició tal negociación, que es cierto y reconoce que tanto la promesa de la propietaria, como de la apoderada, siempre fue la de venderle el inmueble, que es cierto y reconoce que en fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana MARÍA EPIFANIA RAMOS GONZALEZ, antes identificada, vendió el inmueble a la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RAMOS, que es cierto y reconoce que en fecha 26 de abril de 217(bis), fue protocolizada la venta, bajo el Nº 2017.2252, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 406.20.4.1.6813, correspondiente al Libro de folio real del año 2017.
Sigue narrando que es cierto y reconoce que el ciudadano MEHIR ALBERTO CORDERO LARA, antes identificado, se encuentra en calidad de arrendatario en un anexo, desde el 15 de marzo del año 2010, que es cierto y reconoce que su relación arrendaticia se inició de manera verbal con la ciudadana ANTONIETTA DEL RE de GUARNIERI, identificada en autos, que es cierto y reconoce que se trata de un solo inmueble, que es cierto y reconoce que de manera verbal la ciudadana ANTONIETTA DEL RE de GUARNIERI, identificada en autos, inició conversaciones para la venta de la casa, que es cierto y reconoce que con firmeza y seriedad la ciudadana antes mencionada, inició tal negociación, que es cierto y reconoce que la promesa por parte de la propietaria, como de la apoderada siempre fue la de venderles el inmueble.
Asimismo, alega la parte demandada que los demandantes manifiestan y aseveran que son arrendatarios y que vienen ocupando con su familia sus deberes como arrendatarios, manteniendo una conducta apropiada, pagando oportunamente el canon de arrendamiento estipulado por los propietario y que hasta la presente fecha su representada no le ha ofertado los inmuebles en arredramiento a ningún tercero interesado, y que ese reclamo de que no se le respeto el derecho preferente, establecido en el artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no tiene ningún sentido, que dichos arrendatarios pueden seguir en dicha condición hasta que se venzan los contratos y se regularice la situación de ambos.
Finalmente, del escrito de contestación la parte demandada manifiesta que los demandantes están arrendado desde el año 2007 y 2010 respectivamente, y que se le fue ofertado el inmueble en venta, que a juicio de la demandada y haciendo referencia a un computo de lapso transcurrido desde la oferta de venta, pudo determinar en cuanto al ciudadano HECTOR AGUILAR a partir del 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 fecha en la cual se efectuó la venta a la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ RAMOS, transcurrieron seis años, y en cuanto al ciudadano MEHIR CORDERO, 2011, 21012 y 2013, transcurrieron tres años, que tuvieron tiempo suficiente para concretar la negociación del inmueble, lo cual no hicieron y dejan en libertad a la propietaria del inmueble a ofertarlo a un tercero. Que en el presente caso, si bien es cierto que no consta la notificación mediante documento público, pero los demandantes ha manifestado que de manera verbal iniciaron la negociación y al traer a los autos la identificación del documento de venta, y asimismo, consignar copia del mismo, se evidencia que ciertamente se han mantenido notificados de los movimientos hechos por la propietaria del inmueble, que la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se encuentra prescrita y así lo solicita sea declarado por el tribunal. Que en fecha 28 de septiembre de 2017, conjuntamente con la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ RAMOS, identificada en autos, proceden anular la venta del inmueble tantas veces mencionado, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nº 2017.2252, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.6813, correspondiente al Libro Real del año 2017.
Ahora bien, siendo que el acto de contestación a la demanda, es uno de los presupuestos procesales que tiene la parte demandada de expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que señala la parte demandante, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas acompañadas con la demanda o la contestación; o las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para dar contestación a la misma se llevó a efecto, es por lo que este Tribunal hará su pronunciamiento, en base a las actas que constan en autos, sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, conforme lo preceptúa el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano HECTOR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.172 a partir del mes de enero del año 2007 y con el ciudadano MEHIR ALBERTO CORDERO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.449, a partir del 15 de marzo de 2010, sobre unos anexos ubicados en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, Nº C-33, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; que no existe controversia en que de manera verbal la ciudadana ANTONIETA DEL RE de GUARNIERI, inició conversaciones de negociación con ambos, para la venta de la casa; no existe controversia en cuanto a la promesa de la propietaria y de la apoderada siempre fue la de venderles el inmueble siendo de manera verbal dicha disposición.
Cabe señalar que si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, manifestó en el escrito de contestación a la demanda, que su representada acepta y reconoce haber ofrecido de manera verbal, a los ciudadanos HECTOR AGUILAR y MEHIR ALBERTO CORDERO LARA, antes identificados, la venta del inmueble objeto de la presente causa, no es menos cierto, que en la parte infine de dicho escrito, la parte demandada se contradice, pues, al señalar que los demandantes tuvieron tiempo suficiente para concretar la negociación del inmueble, lo cual no hicieron y dejaron el libertad a la propietaria del inmueble para ofrecerlo a un tercero, es por lo que forzosamente se hace necesario para esta Juzgadora, determinar con precisión si hubo o no la oferta de venta del bien inmueble objeto de la presente demanda, tal como quedará asentado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHO CONTROVERTIDO:

PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a que si hubo o no la oferta de venta del inmueble objeto de la presente demanda, por parte de la ciudadana ANTONIETA DEL RE de GUARNIERI, a través de su apoderada ciudadana MARÍA EPIFANIA RAMOS, ambas debidamente identificadas, a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE AGUILAR HERNANDEZ y MHIR ALBERTO CORDERO LARA, plenamente identificado en auto, a los fines de concederle el derecho preferencial invocado en el escrito libelar.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

T.S.U Mariangel Castillo.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U Mariangel Castillo.