REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 695
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano FRANKI ANTONIO OSORIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.558.647 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE Abog. ELVIGIA ALVAREZ y RIGO AGAPITO OCHOA
Inpreabogado Nros. 152.531 y 159.630 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-825.052 y con domicilio en la avenida 2 con calle 23, casa Nº 245, Sector El Paradero del Nazareno, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano FRANKI ANTONIO OSORIO CAMACHO, debidamente asistido por los abogados ELVIGIA ALVAREZ y RIGO AGAPITO OCHOA, Inpreabogado Nros. 152.531 y 159.630 respectivamente, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, ambos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 4 de junio de 2018.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que suscribió con el ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, anteriormente identificado, un documento relacionado con una venta privada pura y simple, perfecta e irrevocable a su favor y de los ciudadanos OSORIO BARRETO OSDRIANA ANTOLINA, OSORIO CAMACHO FRANKI ANTONIO, OSORIO BARRETO GIOSCAR JOSÉ Y OSORIO BARRETO DANIEL HENRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.306.996, 7.558.647, 26.137.177 y 26.699.933 respectivamente, de un inmueble consistente en unas bienhechurías, forma tipo cañón techo de zinc y abesto con un corredor de tejas, paredes de bloque, con su fondo cercado de alambre de púa y estante de maderas, ubicada en la avenida 2 con calle 23, casa Nº 245, Sector El Paradero del Nazareno, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Asimismo señala que el inmueble objeto de la referida venta, le perteneció al ciudadano antes mencionado según documento emitido por el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 1983, quedando autenticado, bajo el Nº 105, folio 107 fte y vto y 108 y cuyos linderos y demás especificaciones constan debidamente en el escrito de demanda y que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), lo que equivale al valor actual de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 85); pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 02 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 12 de junio de 2018, se ordenó la citación del demandado, ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, a los fines que diera contestación a la demanda, tal como consta a los folios 14 y 15 ambos inclusive.
Debidamente citada la parte demandada, tal como se desprende de los folios del 16 al 21 ambos inclusive, en fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, ut supra identificado, presentó escrito, debidamente asistido de abogado, mediante el cual manifestó a este Tribunal entre otras cosas que:“…es cierto lo alegado por el demandante en su escrito, reconozco todas y cada una de sus partes el contenido del referido instrumento privado de compra - venta de unas bienhechurías que constan en autos debidamente descritas, reconozco la firma estampada en el instrumento privado, lo que originó el presente acto jurídico, así como las huellas dactilografícas las cuales reposan en el documento objeto de la presente pretensión son mías...”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FRANKI ANTONIO OSORIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.558.647, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-825.052; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS OSORIO BARRETO OSDRIANA ANTOLINA, OSORIO CAMACHO FRANKI ANTONIO, OSORIO BARRETO GIOSCAR JOSÉ Y OSORIO BARRETO DANIEL HENRRIQUE, como compradores y el ciudadano MANUEL SALVADOR OSORIO, como vendedor, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, OSORIO MANUEL SALVADOR, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad número: V-825.052, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NORIS ROMELIA GIMÉNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 218.319, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número: V-7.908.407 y de este domicilio, por medio del presente Documento declaro: Que doy en Compra-Venta a los ciudadanos OSORIO BARRETO OSDRIANA ANTOLINA, OSORIO CAMACHO FRANKI ANTONIO, OSORIO BARRETO GIOSCAR JOSÉ Y OSORIO BARRETO DANIEL HENRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.306.996, 7.558.647, 26.137.177 y 26.699.933 todos de este domicilio, todos los derechos intereses y acciones que tengo y poseo en la posesión de Bienhechurías, forma tipo cañón techo zinc y abesto con un (01) corredor de tejas, paredes de bloque, con su fondo acercado de alambre de púa y estante de maderas, en un área de terreno Propiedad Municipal. Según documento emitido por el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De fecha 15 de noviembre de 1983 año 173º y 1240º documento autenticado quedando inserto al nro. 105, folio (107) frente y vuelto (108), dicho terreno mide un área de extensión de terreno de Cuatrocientos seis con diez metros cuadrados (406,10 mts2) y una área de construcción de sesenta y tres con cero dos metros cuadrados (63,02 mts2) Ubicado en la 2da avenida con calle 23, casa nro. 245 sector el Paradero Nazareno Municipio Independencia del estado Yaracuy; y esta alinderado según certificación de plano emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 05 de Abril del 2018. Siendo sus linderos: por el NORTE: CALLE 23; SUR: Casa que es o fue de la familia Orellana. ESTE: casa que es o fue de la familia Carmen Silva y OESTE: Avenida 02. El deslindado inmueble se encuentra libre de gravámenes, nada deuda por impuestos Municipales, ni por ningún otro concepto y me ha pertenecido hasta hoy por haberlo adquirido según consta de documento, dicha venta del inmueble se recibe de manos de los compradores OSORIO BARRETO OSDRIANA ANTOLINA, OSORIO CAMACHO FRANKI ANTONIO, OSORIO BARRETO GIOSCAR JOSÉ Y OSORIO BARRETO DANIEL HENRRIQUE en moneda legal y curso de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de ocho millones quinientos mil con cero céntimos (8.500.000,00 Bs) dicho pago se realiza con un cheque Nro. 00012005 del Banco Provincial emitido al Portador Osorio Manuel Salvador. Con el presente otorgamiento transfiero a los compradores el pleno dominio y posesión de la cosa vendida, le hago la tradición legal y quedo obligado al saneamiento de conformidad a lo establecido en la ley vigente de la República Bolivariana de Venezuela y nosotros OSORIO BARRETO OSDRIANA ANTOLINA, OSORIO CAMACHO FRANKI ANTONIO, OSORIO BARRETO GIOSCAR JOSÉ Y OSORIO BARRETO DANIEL HENRRIQUE, ya identificados a su vez declaramos: Que aceptamos la presente compra-venta que por este documento se nos hace en los términos en que está redactado y dejamos formalmente constituido a favor del vendedor, Osorio Manuel Salvador antes identificado en el encabezamiento de esta escritura, mediante este instrumento en las condiciones antes expuestas, en San Felipe a la fecha de su presentación. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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