REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciocho.-
208º y 159º
ACTORES: JAKELINE JOSEFINA DOUBRONTH y CESAR AUGUSTO
CORRO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad
Nº V- 11.345.330 y V- 7.515.447 respectivamente, y de este
domicilio.
ABOGADO (A): YVAN JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: Nº V- 7.913.945, IP.S.A. Nº 181.902 y de este domicilio.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.883/18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JAKELINE JOSEFINA DOUBRONTH y CESAR AUGUSTO CORRO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.345.330 y V- 7.515.447, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: YVAN JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 7.913.945, IP.S.A. Nº 181.902 y de este domicilio, en fecha catorce (14) de agosto de 2018, presentaron ante este Tribunal como Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundados en la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 56 efectuado en la referida fecha. En ella; los solicitantes piden SE LES DECRETE, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO; LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día dieciséis (16) de marzo del año 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 31, folio 37, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1994, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 10 del sector “El Calvario” de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon una hija de nombre: SARA PATRICIA CORRO DOUBRONTH, quien nació el día 27 de diciembre de 1995, siendo mayor de edad para la presente fecha pero que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2018 se admitió la presente solicitud y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha admisión la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para que los solicitantes ratificaran su solicitud en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha fijada los comparecientes no acudieron al Tribunal por lo que se declaró desierto el acto, pero en fecha 27 de septiembre 2018, acudieron los solicitantes asistidos de abogado y mediante diligencia (folio 10) requirieron se les fijara oportunidad para la audiencia referida anteriormente, por lo que el tribunal, mediante auto que corre al vuelto del folio 10, procedió a fijarla para ese mismo día a las tres de la tarde.
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia antes referida a la cual comparecieron los solicitantes, asistidos del abogado YVAN JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 7.913.945, IP.S.A. Nº 181.902 y de este domicilio y ratificaron en forma clara e inequívoca su deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el matrimonio que tenían contraído, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el extenso del fallo, por lo que encontrándose este ente dentro de la oportunidad para ello lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 2 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y con fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente Nº 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud niños, niñas u adolescentes o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud y no existir niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, ni hijos congénitos, forzoso es concluir, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo..
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 y lo ordenado en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: JAKELINE JOSEFINA DOUBRONTH y CESAR AUGUSTO CORRO CORDERO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día dieciséis (16) de marzo del año 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 31, folio 37, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1994, y cuya copia certificada corre agregada al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho- Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva