REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2019.
209º y 160º.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.278.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.271.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE HECHO.
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Temporal Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6.381

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 201 según oficio Nº 0.046/2017, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 31 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta.
Al folio 58, corre auto de fecha 06 de marzo de 2019, donde se acuerda agregar la resulta de la comisión debidamente cumplida, donde se encuentra notifixcado del abocamiento la parte recurrente..
Transcurrido el plazo para tener por notificada a la parte actora y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 28 que la Juez Superior Temporal Abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 16 de septiembre de 2016, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Accidental de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez.

DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 28, corre un acta suscrita por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…)En el día hoy, 16 de Septiembre de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INES MERCEDES MARTINEZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ GALLO BECERRA contra sentencia dictada por mi persona en fecha 10 de mayo de 2016 cursante a los folios del 19 al 22, signada con el N° 6381 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva. Es de acotar que la presente causa llega a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de hecho ejercido por el abogado JOSE GALLO BECERRA, contra la sentencia dictada por mi persona en fecha 10 de mayo de 2016, cursante a los folios del 19 al 22, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaré inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ya mencionado abogado. Sucede pues, que el objeto del recurso interpuesto que debe resolver esta sentenciadora fue suscrito por mí como Juez de Primera Instancia y como quiera que ya manifesté opinión sobre ello, lo cual conforme a la conducta ética que debe prevalecer en el operador de justicia, me compromete a mantener el criterio allí sustentado, impidiéndome decidir el presente recurso ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el mismo.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “…El artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta por mi persona, se refiere a lo que debe revisar esta Alzada en la causa Nº 14.527 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil/Yaracuy), relativa a juicio de SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VÍCTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR contra los ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ FIGUEROA, y la cual está sometida a mi conocimiento como Jueza Superior Civil de esta Circunscripción.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.…”

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 28 y de donde se desprende que la juez inhibida formuló pronunciamiento sobre lo principal del pleito.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que las partes contra las cuales obra la inhibición se hayan opuesto a la misma o le hubieren allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la juez inhibida resulta cierta al constar de autos que ésta dictó sentencia en esta causa, por lo que la juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Abogada Inés Mercedes Martínez, actuando como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual en fecha 10 de mayo de 2016, cursante a los folios 19 al 22, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ya mencionado abogado en el juicio de SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VÍCTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR contra los ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ FIGUEROA, Expediente Nº 14.527, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 16 de septiembre de 2016, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto como quedó establecido se explica de seguida, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS

LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Se libro oficio Nº053.

LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN