REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Abril de 2019
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6.701

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

DEMANDANTES: Ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las cédulas de identidad números E-629.635, V-12.286.512, V-13.619.470, V-13.619.472 y V-13.619.471, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL y FROILA BRICEÑO SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.619.470 y V-3.912.056 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930 y 14.338 respectivamente. (Folios 68 y 78 1era Pieza)

DEMANDADOS: Ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780. (Folio 162 2da Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de Octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO contra los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 15 de Octubre de 2018 (Folio 114 Pieza 3), que fuera planteado por el defensor Ad Litem de la parte demandada abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 220.780, luego que dicho Tribunal dictara sentencia en fecha 18 de Septiembre de 2018, conformado por tres (03) Piezas, un (01) cuaderno de medidas y un (01) cuaderno de tercería, dándosele entrada en fecha 29 de octubre de 2018, y fijándose en fecha primero (1°) de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 120 (Pieza 3) cursa acta de fecha 06 de diciembre de 2018, donde se deja constancia que el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, asimismo compareció el co apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Rumbos y consigno su escrito de informes en cuatro (04) folios útiles.
Al folio 127 (Pieza 3) cursa auto de fecha 07 de diciembre de 2018, donde se acuerda abrir un lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
Al folio 128 (pieza 3) mediante auto de fecha 08 de enero de 2019, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la misma por auto de fecha 14 de marzo de 2019, por treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL RUMBOS, Ipsa Nº 34.930, en fecha 30 de enero de 2014, consignó escrito de demanda, cursante a los folios del 01 al 11, con anexos folios del 12 al 63, exponiendo lo siguiente:

“…Ciudadano Juez somos LEGÍTIMOS, POSEEDORES y PROPIETARIOS de dos (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión Fortino Felice Settembre, de los cuales somos comuneros proindiviso y por ende nos pertenece y poseemos en las alícuotas correspondientes por herencia de nuestro legitimo padre Felice Settembre Fortino; dichos inmuebles están ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de los linderos siguientes: el primer inmueble, NORTE: Con solar y casa que fue de José Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: La antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio; OESTE: Que es su frente con la Avenida Bolívar. El segundo inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: Con solar y casa de José Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: Con casa que es o fue de Julián Rumbos. Estos inmuebles nos pertenece por haberlo adquirido tal como mencionamos por herencia de mi cónyuge y a su vez de nuestro padre respectivamente, y se desprende de documentos debidamente protocolizados por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua ahora oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy y declaración Sucesoral los cuales anexo damos aquí por reproducidos.
Desde marzo de 1992 y febrero de 1995 mi esposo y padre Felice Settembre adquirió y poseyó los inmuebles antes descrito hasta la fecha de su muerte, es decir hasta el 23 de agosto de 2004, desde la fatídica fecha de la muerte de nuestro causante hemos venido poseyendo y ocupando los inmuebles que inicialmente se describen, en forma pacífica, pública e ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino; dichos inmuebles fueron adquiridos mediante compra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, por mi cónyuge y nuestro padre Felice Settembre, todo lo cual se ha hecho de forma pública, notoria y a la vista de todos. Los inmuebles antes señalados son urbanos; los mismos nos pertenecen según se evidencia de documentos debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 84, folio 154 al 157, libro 2do, protocolo 1ero, de fecha 18-03-1992, 1er trimestre del año 1992 y bajo el N° 18; folio 61 al 65, libro 2do, protocolo 1ero, de fecha 03-02-1995, 1er trimestre del año 1995; y que anexo a la presente marcado “B” y según declaración sucesoral Nro. F-03-0169417, de fecha 25 de febrero de 2008 con certificación de solvencia de sucesiones número de expediente 0025/2005, que se anexa a la presente marcado “C”.
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2014; los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros, quienes son venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy han dirigido acciones inversas a la Ley en nuestra contra, de las cuales venimos siendo víctimas de distintos atropellos y arbitrariedades por parte de los mencionados ciudadanos antes identificados como SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros grupo (sic) de personas, arremetiendo, sin autorización, de manera ilegal e intempestiva en contra de los citados inmuebles que son de nuestra propiedad y que poseemos. Al extremo que en la señalada fecha derribaron la pared principal de acceso a las viviendas, las demás paredes y edificaciones existentes en los inmuebles, procedieron a retirar los escombros y a continuación se instalaron y han comenzado a construir ranchos y edificaciones básicas de metal que utilizan para la venta de ropa y diferentes enseres, han vaciado concreto en el piso y lo han cubierto el resto con piedra tipo granzón, asimismo están realizando actividades de comercio. Los mencionados ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros, sin ninguna cualidad, al margen de la Constitución Nacional y las leyes, practicaron actuaciones contrarias al debido proceso y derecho a la defensa, principios fundamentales éstos, que están estrechamente vinculados al ser humano, cuando en horas de la mañana de ese día, violentando las puertas de los inmuebles que son de nuestra propiedad, sin ningún motivo ni notificación, entrando a los mismos de manera violenta, implicando esto una prosaica invasión, y luego de la destrucción total de los techos y paredes, se han instalado ocupando ilegalmente dichos inmuebles, tal como se demostrará en su oportunidad por medios de diversas pruebas, entre ellas decenas de testigos presentes dispuestos a dar fe de lo sucedido, en este día, todo lo cual atenta en contra de la paz personal, familiar y social.
…Omissis…
…El despojo se efectuó durante nuestra posesión de los inmuebles, encontrándonos realizando actividades en dichos inmuebles. Y el despojo en cuestión fue sin consentimiento, de manera violenta y clandestina. Es por lo que, de acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado, que hoy ocurrimos ante su competente autoridad, para DEMANDAR por vía INTERDICTAL POR RESTITUCION POR DESPOJO como en efecto lo hacemos, a los nombrados despojadores, ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros, ya identificados, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, a: PRIMERO: En el hecho de que somos los legitimo poseedores y propietarios de los inmuebles supra deslindado y de las bienhechurías aun existentes; SEGUNDO: Que somos los legítimos poseedores y propietarios de los inmuebles objeto de esta pretensión, quienes debemos a todo evento continuar y manteniendo la posesión y por ende ejercer el derecho de propiedad con sus atributos sobre el mismo conforme lo ha venido haciendo en forma pública, pacifica e ininterrumpidamente desde el año de 1992 y 1995 mi fallecido cónyuge y nuestro fallecido padre y desde su muerte nosotros respectivamente; TERCERO: El cese inmediato del despojo por parte de los demandados, por ende demandamos se nos ampare y se decrete el cese del DESPOJO y se ordene la RESTITUCION de los inmuebles objeto de la presente pretensión; y QUINTO: Se condene a los querellados al pago de las costas del presente proceso, con la indexación respectiva. A fin de la comprobación de los hechos que fundamentan la acción propuesta, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar oír la declaración de los testigos que presentaré en la oportunidad que tenga a bien fijar este Tribunal, para que depongan sobre el conocimiento que tienen de los hechos que fundamentan la acción interdictal propuesta.
DE LA CUANTIA:
Con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, señalo como cuantía de la presente demanda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOAS (sic) SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS. (4.672 ut)…” (sic)

DE LOS ALEGATOS
El Defensor Ad Litem abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO IPSA Nº 220.780, representando a la parte demandada, consignó escrito de Alegatos cursante al folio 80 de la 3era Pieza, en donde expuso lo siguiente:

“…Una vez que fui asignado, juramentado y citado como defensor Ad-Litem de los señores y señoras Susana Coromoto Añez Villegas, Luisa Elena León, Haydee Josefina Díaz Sánchez, Arelis Del Carmen Burgos, Carlos Rafael Córdova Doubront Y José Manuel Sánchez Milano Y Otros, comencé a buscar a mis defendidos, dirigiéndome al lugar indicado en el libelo de la demanda en Av. 8, y avenida Bolívar del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, exactamente el día jueves 9 de Marzo del 2017, en esta oportunidad pude hablar con algunos de mis defendidos, pero ninguno se quiso identificar, para verificar si se trataba de alguno de los demandados, en esta conversación, ellos me comentaron que venían ocupando de manera pacífica ese lugar y que el mismo fue otorgado por la alcaldía, de dicho municipio, se podía observar una actividad comercial parecida a un mercado de buhoneros, donde específicamente se vendía ropa, para caballeros, damas y niños, por mi parte les comente que la demanda incoada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, señalaba a personas naturales, en respaldo a lo dicho le mostré el libelo de la demanda donde aparecen algunos de los ocupantes, guardaron silencio, me despedí y eso fue todo ese día. En fecha 04/04/2017, promoví las pruebas de mis actuaciones, que rielan en los folios 17,18,19 y 20 del expediente, en fecha 27 de marzo del mismo año se realiza inspección judicial en la dirección donde funciona el mercado buhoneril, ya visitado en fecha jueves 9 de Marzo del 2017, en la cual me hice presente, constatando de nuevo, el uso continuado y pacifico que hacen mis defendidos de dicho espacio, en esta oportunidad pude hablar con más tranquilidad con alguno de los demandados, en esa conversación me indicaron que ellos solo quieren trabajar tranquilamente sin ser molestados, que tienen derecho según la constitución y las leyes al trabajo, también indicaron que no tienen problemas si los ubican en otro lugar siempre que sea en la misma ciudad. San Felipe a la fecha de su presentación…” (sic)

En fecha 12 de abril de 2018 cursante a los folios 81 y 82, el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Rubén Rafael Rumbos, IPSA Nº 34.930, consignó escrito de Alegatos exponiendo:

“… Evacuados todos los medios probatorios presentados por esta representación en su debida oportunidad se pasa hacer un análisis de ellos, en tal sentido se observa que en la ratificación de los testigos del justificativos, los mismos fueron conteste y firmes en sus respuesta, dejando claro y de forma contundente que mis representados han venido poseyendo el inmueble objeto de la presente pretensión y que realizaron actos de despojo en los citados inmuebles. A esta misma conclusión se llega al analizar las resultas de las inspecciones judiciales evacuadas, donde se constato que en los inmuebles existen personas instaladas y trabajando la economía informal, verificándose igualmente el tipo de bienhechurías existente para la fecha, todo ello demuestra la existencia de actos de despojo sobre los inmuebles que venían poseyendo mis mandatarios y que con actos de violencia, amenaza y vía de hecho los querellados ejercieron en su contra para despojarlos de los mismos. Al no ser impugnados los instrumentos promovidos y haber sido reconocido en contenido y firma por sus otorgantes los otros documentos, hacen pleno valor probatorio demostrando suficientemente que mis apoderados han venido poseyendo de manera, pública, pacifica, continua e ininterrumpida los inmuebles objeto de la presente pretensión. Se observa de la inspección judicial acordada que estando a derecho las partes y presentes en la misma el representante de los querellados, se constata la existencia en los inmuebles de diversas personas, realizando actos de comercios tipo economía informal, lo que constituye actos de despojo y perturbadores de la posesión de mis mandantes. Ahora bien en la experticia que se promovió y evacuó se concluye de forma clara que los inmuebles objeto de la controversia son los mismos donde se realiza dicha experticia, igualmente se determina que en los aludidos inmuebles existen construcción con un tiempo aproximado de haberse realizado de 80 años y también la existencia de construcción con tiempo aproximado de 04 años, lo que demuestra que mis mandantes tenían la posesión cuando fueron despojado de la misma arbitraria y violentamente por los querellados. De la prueba de informe promovida y evacuada, al analizarla se desprende claramente que mis representados han venido poseyendo los citados inmuebles y que han venido ejerciendo públicamente, de forma pacífica e ininterrumpida actos de posesión, al ser considerados públicamente como los únicos dueños del los inmuebles que motivaron este proceso y que hoy pedimos se nos restituya. De conformidad con lo establecido en el articulo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la doctrina patria sobre la materia, podemos concluir que todo el acervo probatorio en la presente causa, al analizarse entre si e individualmente otorgan plena convicción para que este Juzgador forzosamente concluya que mis manantes han sido y son los propietarios de dicho inmuebles pero sobre todo que han tenido la posesión sobre los inmuebles que se discuten y que los querellados son los que han despojado a mis mandante de su posesión, por lo que se debe declarar CON LUGAR la presente pretensión y se ordene la restitución de los inmuebles en cuestión a mis apoderados…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de Septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 84 al 107 de la 3era Pieza, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio, y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, conforme a instrumento Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina y debidamente apostillado en fecha 10/01/2014, representados judicialmente por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930; contra los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, representados judicialmente por el defensor Ad-Litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado número 220.780. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato del despojo y la restitución de la posesión que los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, antes identificados, ejercían sobre dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, y comprendidos dentro de los linderos siguientes: El Primer Inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de Jose Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: La antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio; OESTE: que es su frente con la Avenida Bolívar. El Segundo Inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 121 y 122 de la 3era Pieza, el Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, presentó escrito de informes exponiendo entre otras cosas:

“…2.- En vista de no poder contactar personalmente a mis defendidos señores: Susana Coromoto Añez Villegas, Luisa Elena León, Haydee Josefina Díaz Sánchez, Arelis Del Carmen Burgos, Carlos Rafael Cordova Doubront y José Manuel Sánchez Milano y otros, procedí a enviar carta a la dirección correspondiente a la dirección ya mencionada de los prenombrados, en fecha 6/03/2017, mediante el instituto ipostel, anexando copia de la misma, Certificado Nacional Nro. 094, signado con la letra “A” y acuse de recibo, certificado N° 094, marcado con la letra “B”, firmado como recibido, por la señora ARELIS BURGOS.
3.- En fecha 14/03/2017, a las 9:22 PM por lo antes expuesto, volví a dirigirme a la dirección de mis defendidos, en fecha 15/03/2017, no siendo posible ubicar alguno de los demandados y poder cumplir con lo establecido por la Sala inicialmente señalada, en la cual se estableció; “…la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…” (Resaltado de añadido por de la sala). Consigne copia de la carta enviada, marcada con la letra “C”.
4.- En fecha 18 de Septiembre de 2018, fui notificado que, el tribunal dicto decisión en el juicio INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, no siendo favorecido con la sentencia mis representados los señores Susana Coromoto Añez Villegas, Luisa Elena León, Haydee Josefina Díaz Sánchez, Arelis Del Carmen Burgos, Carlos Rafael Cordova Doubront y José Manuel Sánchez Milano y otros…”

Por otra parte el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Rubén Rafael Rumbos, IPSA Nº 34.930, consignó escrito de informes cursante a los folios del 123 al 126 de la tercera pieza, en donde expuso lo siguiente:

“…Evacuados todos los medios probatorios presentado por esta representación en su debida oportunidad se hizo un análisis de ellos en la primera instancia de juzgamiento, en tal sentido se observa que en la ratificación de los testigos del justificativos, los mismos fueron conteste y firmes en sus respuesta, dejando claro y de forma contundente que mis representados han venido poseyendo el inmueble objeto de la presente pretensión y que realizaron actos de despojo en los citados inmuebles. A esta misma conclusión se llega al analizar las resulta de las inspecciones judiciales evacuadas, donde se constato que en los inmuebles existen personas instaladas y trabajando la economía informal, verificándose igualmente el tipo de bienhechurías existente para la fecha, todo ello demuestra la existencia de actos de despojo sobre los inmuebles que venían poseyendo mis mandatarios y que con actos de violencia, amenaza y vía de hecho los querellados ejercieron en su contra para despojarlos de los mismos. Al no ser impugnados los instrumentos promovidos y haber sido reconocido en contenido y firma por sus otorgantes los otros documentos, hacen pleno valor probatorio demostrando suficientemente que mis apoderados han venido poseyendo de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida los inmuebles objeto de la presente pretensión. Se observa de la inspección judicial acordada y que consta en los autos, que estando a derecho las partes y presentes en la misma el representante de los querellados, se constata la existencia en los inmuebles de diversas personas, realizando actos de comercios tipo economía informal, lo que constituye actos de despojo y perturbadores de la posesión de mis mandantes. Ahora bien se demostró en la experticia que se promovió y evacuó de forma clara que los inmuebles objeto de controversia son los mismo donde se realiza dicha experticia, igualmente se determina que en los aludidos inmuebles existen construcción con un tiempo aproximado de haberse realizado de 80 años y también la existencia de construcción con tiempo aproximado de realización de 04 años, lo que demuestra que mis mandante tenían la posesión cuando fueron despojado de la misma arbitraria y violentamente por los querellados. De la prueba de informe promovida y evacuada, al analizarla por el Juez del primer grado de la jurisdicción se desprendió claramente que mis representados han venido poseyendo los citados inmuebles y que han venido ejerciendo públicamente, de forma pacífica e ininterrumpida actos de posesión, al ser considerados públicamente como los únicos dueños del los inmuebles que motivaron este proceso. El Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la doctrina patria sobre la materia, concluyó que todo el acervo probatorio en la presente causa, al analizarse entre sí e individualmente otorgan plena convicción por lo que el Juzgador respectivo forzosamente analizó y decidió que mis manantes han sido y son los propietarios de dicho inmuebles pero sobre todo que han tenido la posesión sobre los inmuebles que se discuten y que los querellados son los que han despojado a mis mandante de su posesión, por lo que se declaro CON LUGAR la presente pretensión y se ordenó la restitución de los inmuebles en cuestión a mis apoderados…”


V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de pruebas que corre inserto a los folios del 172 al 178 Pieza 2, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda que se detallan a continuación:

Documentales:
• Al folio 12 de la 1era Pieza cursa original de oficio sin número del Banco de Venezuela, emitido por Carmen Sequera, Gerente de Servicio de la Agencia de Nirgua, Oficina 311 de la ciudad de Nirgua, fechada en la ciudad de Nirgua el día 20/01/2014, dirigida a los Sucesores Felice Settembre, mediante la cual informan que en fecha 10/01/2014 fue derribada la pared del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 8 entre Calles 8 y Avenida Bolívar, detrás de la Casa de la Cultura, por ocupación forzosa, por causa de esta situación ha quedado en exposición el lindero este del inmueble ocupado hoy por el Banco de Venezuela Agencia Nirgua del Estado Yaracuy, estando en riesgo por inseguridad para el funcionamiento de la entidad bancaria. Por lo antes expuesto solicitan tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de la Agencia.

El Tribunal de primer grado, a la hora de valorar esta documental lo hizo bajo la tesis de que la misma se encuadra dentro de las instrumentales llamadas tarjas. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 877 de fecha veinte (20) de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, y que el Tribunal A Quo de igual forma la señaló en su motiva; al referirse a la naturaleza jurídica de este tipo de instrumentales señaló que en el caso de los depósitos bancarios no se tratan de documentos emanados unilateralmente de un tercero, sino que se trata de un instrumento privado emanado de dos personas, el depositante y el banco, y que no llevan firma de su autor, siendo que el banco se limita solamente a imprimir electrónicamente la validación a través de un grupo de números, signos y señas, y le imprime un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, todo lo cual llevó a considerar la Sala de Casación Civil que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas. Posteriormente, en Sentencia Nº 573 de fecha 26 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, siguiendo los mismos criterios precedentes estableció que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, “…que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sea claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Explanado lo anterior, se tiene que la documental analizada está constituida por una comunicación emanada de la entidad bancaria Banco de Venezuela, suscrita por la Gerente de Servicio de la Agencia Nirgua, ciudadana Carmen Sequera, la cual fue incorporada al proceso con el libelo de la demanda, y que analizando sus características, la misma no posee ninguna de las establecidas para equipararla a las tarjas, siendo un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien la suscribe.

• A los folios 13 cal 19 de la 1era Pieza, consta copia fotostática simple de documento mediante el cual la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, confiere al ciudadano LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.472, Poder General Amplio de Administración, Disposición y Pleitos, el cual fuera otorgado y se encuentra debidamente apostillado y legalizado, por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Rosario de la República Argentina, en fecha 10/01/2014, correspondiente a un documento público que fuera firmado por Pozzi Héctor Ricardo, quien actúa en su condición de Escribano Público Titular Reg. 545.

El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo que se trascribe a continuación:


…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…
La lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos.
Es de acotar que la referida documental, surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, del cual son signatarios tanto la República Argentina, como la República Bolivariana de Venezuela, esta última a partir del 5 de mayo de 1998, según publicación en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de la indicada fecha.
De modo que no existe duda alguna que visto que el documento analizado está debidamente apostillado, goza de los privilegios de documento público administrativo, encajando perfectamente dentro del Convenio para suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entre los Estados signatarios de la Convención que se originen en un país miembro y que se pretenda hacer valer en otro país miembro, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, y aprobado en todas sus partes, se repite, por la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. Así las cosas, los documentos emitidos en un país de la Convención, que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación, pues se colige claramente que la apostilla es una certificación oficial de que el documento que la contiene no requiere la legalización diplomática o consular entre los miembros del Convenio, cuando se pretenda utilizar dicho documento en otro país miembro. Más, si se trata de documentos público-administrativos, como es el caso bajo análisis, su concepto coincide con el establecido en la legislación venezolana.
Dado que en el caso bajo análisis, el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad, ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, debe indefectiblemente esta sentenciadora, tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es el otorgamiento de poder por parte de MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO a LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO.

• A los folios 20 al 47 de la 1era Pieza, original de Inspección Judicial, tramitada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el número 6.899/14, con fecha de entrada 27/01/2014, solicitada por la ciudadana ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, asistida por el Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, mediante la cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal para efectuar una inspección judicial en dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en cruce con Avenida 8, con Avenida Bolívar, Sector Centro, Frente al gimnasio propiedad del ciudadano Luis Vergara y detrás de la Casa de la Cultura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Con relación a la referida inspección; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar el Juez en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados al folio 42 con fotografías a los folios 45 y 46 de la 1era Pieza, que se dejó constancia de: Particular Primero: el tribunal dejo constancia que todo el terreno está cubierto de un manto de canto rodado (piedras pequeñas), sin compactar y en la parte interior se encuentra dos partes cubiertas de piso de concreto de dos metros por dos metros de ancho. Al Particular Segundo: el tribunal dejo constancia que el inmueble en cuestión no presenta pared por el lindero sur y por el lindero norte en la actualidad se está levantando una pared de bloques con cinco columnas de cuatro cabillas de 3/8 cada una, con sunchos cuadrados y espaciados a veinticinco centímetros aproximadamente, teniendo una altura de diez hiladas de bloques de veinte centímetros de alto, para una altura total de dos metros con quince centímetros de alto, la cual está cubierta por un plástico negro a todo lo largo. Al Particular Tercero: el tribunal dejó constancia que se encuentran un grupo de personas dedicadas a la economía informal, quienes indicaron que se encuentran en el lugar por orden de la Alcaldía del Municipio Nirgua. Al Particular Cuarto: el tribunal dejo constancia como ya se indicó en el particular segundo que se está construyendo una pared por el lindero norte y por el lindero sur que en este momento se encuentra descubierto, se observan siete columnas de tubos de metal de dos pulgadas y medio de espesor por dos metros de alto aproximadamente, fijadas al suelo por un pilotín de concreto de aproximadamente de cuarenta y cinco por cuarenta y cinco. Al Particular Quinto: el tribunal dejó constancia que por el lindero sur no existe pared colindando con la avenida 8. Al Particular Sexto: él tribunal dejó constancia que las personas que se encuentran en el inmueble se negaron a identificarse. Al Particular Séptimo: el tribunal dejó constancia que no existe pared por el lindero sur que da a la avenida 8. Al Particular Octavo: el tribunal dejó constancia que no existe portón de acceso al inmueble por la avenida 8. Al Particular Noveno: el tribunal dejo constancia que el solicitante expuso que se dejara constancia si existe en el terreno objeto de la inspección demarcaciones de aproximadamente dos metros y medio de ancho por dos de largo, resaltados con líneas de cal y estacas de cabillas de 3/8 aproximadamente y en consecuencia ese Tribunal dejó constancia que en efecto se encuentran demarcaciones de aproximadamente dos metros y medio de ancho por dos de largo, resaltados con líneas de cal y estacas de cabillas de 3/8, según información de uno de los comerciantes informales el espacio fue dividido en sesenta espacios, para igual número de comerciantes. La referida documental fue ratificada en la etapa de promoción, conforme a escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27/03/2017 (folios 172 al 178 pza. 02), señalando esta instancia superior, que la misma trae a los autos situaciones de hecho, en cuanto a las condiciones del inmueble, que lo ocupan un grupo de personas (comerciantes), que no se identificaron y que los mismos señalaron que están por orden de la Alcaldía de Nirgua, que existen demarcaciones de 60 espacios para igual número de comerciantes, y así se decide.

• A los folios 48 y 49 de la 1era Pieza y folios 217 al 222 de la 2da Pieza, consta copia fotostática simple y certificada de documento de compra venta, celebrado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha tres (3) de febrero del 1.995, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 8, entre calles 8 y la avenida Bolívar del Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del estado Yaracuy, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO SALVADOR RIGOR PUIG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.835 como vendedor y FELICE SETTEMBRE FORTINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.197.398, como comprador; documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua bajo el Nro. 18, paginas del 61 al 65 del protocolo primero, Tomo 2do. del primer trimestre del mil novecientos noventa y cinco (1995).

• A los folios 50 al 54 de la 1era Pieza y folios 211 al 216 de la 2da Pieza, consta copia fotostática simple y certificada de documento de compra venta, celebrado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1.992, de un inmueble constituido por una casa ubicada en el cruce de la avenida 8va. Con la Avenida Bolívar del Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del estado Yaracuy, suscrito por las ciudadanas NIEVES DEL CARMEN SALVATIERRA VIUDA DE SUÁREZ Y MERCEDES ALCIDA SUÁREZ DE RONDÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.337.452 y 1.363.635 respectivamente, como vendedoras y por FELICE SETTEMBRE FORTINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.197.398, como comprador; documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua bajo el Nro. 84, folios del 154 al 157 del protocolo primero adicional, Tomo 2do. del primer trimestre del mil novecientos noventa y dos (1992).

Estas documentales (folios 48 al 54 Pieza N° 1 – 211 al 222 de la 2da Pieza) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la compra que hiciera el ciudadano FELICE SETTEMBRE FORTINO de los inmuebles objeto del presente litigio.

• Al folio 55 de la 1era Pieza consta copia fotostática simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido en San Felipe el 26 de mayo de 2008, número de expediente 0025/2005, causante: Sucesión Fortino Felice Settembre, C.I. del causante: V-6.197.398, funcionario que lo autoriza: Marianella Maldonado, Jefe del sector San Felipe.

• A los folios 56 al 63 cursa copia fotostática simple de FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido en San Felipe el 25 de febrero de 2008, F-03 N° 0169417, expediente número: 0025/05 causante: Settembre Fortino Felice, cédula de identidad: V-6.197.398, representante legal o responsable: Settembre Ippolito Luigi, cédula de identidad N° V-13.619.472, dirección: Avenida Bolívar N° 88, frente a la Guardia Nacional Nirgua Yaracuy, Herencia: Ab-intestato, en el cual se evidencia al vuelto del folio 58 con el numeral 3 la declaración del inmueble objeto de la presente demanda.

Documentos estos, (Folios 55 al 63 Pieza N° 1) que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la cualidad de herederos de los demandantes y de que los inmuebles objeto del presente juicio se encuentra dentro del acervo hereditario.
De igual forma, trajo en su oportunidad las siguientes testimoniales:
A los folios 70 y 71 consta declaración de la ciudadana GERALDINE DESIREE PIRELA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.213, domiciliada en la tercera avenida, entre calles 1 y 2, Edificio Doña Margot, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien señaló:

“…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Si los conozco; Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ha sido y es propiedad y en consecuencia lo han ocupado los ciudadanos: Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, desde hace más de nueve (09) años aproximadamente? Si me consta y ellos lo han ocupado; Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta que ellos han ocupado los referidos inmuebles desde hace más de nueve (09)? Porque tiene sus construcciones y siempre están pendientes de estar allá, haciendo sus arreglos y reparaciones; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente el día diez (10) de enero del año en curso, un grupo de personas, de manera violenta han ocupado los inmuebles antes señalados y que han venido poseyendo u ocupando los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Si me consta, porque justo ese día diez (10) pase por la avenida Bolívar y ví cuando estaba la máquina retro-excavadora tumbando las paredes del inmueble, un polvero horrible y me di cuenta que era su inmueble que estaba ocupando, pensé que era uno de ellos, y no era así, bueno yo fui allí están unos buhoneros vendiendo ropas, ya tienen piedras al piso y allí están personas vendiendo; Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si para la fecha de hoy, le consta que en los inmuebles ubicados en la avenida 8, entre calles 8 y avenida Bolívar del sector El Centro, del Municipio Nirgua, los cuales han venido ocupando por ser propietarios de éstos los ciudadanos: Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito; éstan realizando actividades comerciales diversas personas? Si me consta; Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta el hecho de que dentro de esos inmuebles diversas personas están realizando actividades comerciales? Porque fui allí y tienen toldos, y vi que tienen toldos, venta de ropa, alquiler de teléfonos, entre otras cosas; Septima Pregunta: ¿Diga la testigo si ese grupo de personas que realizan actividades en los referidos inmuebles, y que usted mencionó en su respuesta anterior son los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? No son ellos, es otro grupo de personas, no los conozco de nombre, pero están allí, pero los Settembre no son; Octava Pregunta:¿Diga la testigo porque le consta todos los hechos narrados por usted anteriormente? Me consta porque ese inmueble es propiedad de su padre, el falleció y lo tienen y ocupan su esposa y sus hijos es decir los ciudadanos: Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Sé que no son ellos los que actualmente lo están ocupando porque vi a las otras personas allí en el inmueble desde el 10 de enero, ellos están allí en calidad de comerciante porque están vendiendo ropa ilegalmente en el sitio.

A los folios 72 al 74 de la 1era Pieza, consta declaración de la ciudadana INES EMILIA RIERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.365, domiciliada en Urbanización Prados de Talabera, calle principal, casa N° A-13, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien señaló:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ha sido y es propiedad y en consecuencia lo han ocupado los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, desde hace más de nueve (09) años, aproximadamente? Si; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que ellos han ocupado los referidos inmuebles desde hace más de nueve (09) años? Porque mi casa materna queda justamente a cuadra y media de ese lugar, y los conozco a ellos desde siempre; CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si consta que los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, han venido utilizando y poseyendo los referidos inmuebles a que usted ha venido haciendo mención? Sí, porque en reiteradas ocasiones los había visto en ese inmueble, en el pueblo uno sabe de quienes son las cosas, y los ha visto arreglando el inmueble; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente el día diez (10) de enero del año en curso, si un grupo de personas, de manera violenta han ocupado los inmuebles antes señalados y que han venido poseyendo u ocupando los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Sí, porque justamente por ahí tengo que pasar todos los días y ese día viernes me quede sorprendida cuando vi gente de la alcaldía con un camión ahí con gente de la alcaldía; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que fue lo que usted vio concretamente según su respuesta anterior, en los referidos inmuebles? Cuando yo voy pasando por la Avenida Bolívar, me llama la atención porque veo el poco de tierra y de polvo, y veo que están tumbando esas dos casas, y había gente de la alcaldía de los nuevos que están ahorita ahí en la alcaldía, había obreros ahí de la alcaldía, gente de la alcaldía; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para la fecha de hoy, le consta que en los inmuebles ubicados en la avenida 8, entre Calles 8 y avenida Bolívar del sector El Centro, del Municipio Nirgua, los cuales han venido siendo ocupados por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, están realizando actividades comerciales diversas personas? Si hay varios kiosquitos, le echaron granzón y echaron anoche ya la pared, que divide con el patio del otro edificio que había quedado descubierto y tienen demarcado cada quien su espacio ahí los buhoneros que venden más que todo ropa; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta el hecho de que dentro de esos inmuebles diversas personas están realizando actividades comerciales? Porque las he visto, es palpable, como ya le dije, paso por ahí dos o tres veces al día; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese grupo de personas que realizan actividades en los referidos inmuebles y que usted mencionó en su respuesta anterior son los ciudadanos: Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? No son ellos los que están ocupando esos espacios como buhoneros; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le constan todos los hechos narrados por usted anteriormente? Porque yo los he visto, yo se que esos terrenos eran propiedad de los Settembre, como vecina y conocida de ellos, que siempre veía el movimiento de ellos en ese lugar, y por el Consejo Comunal que se sabe que esos terrenos son de esa familia. Seguidamente el Juez del tribunal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por su conocimiento si conoce a las personas que ingresaron a los inmuebles y a qué organismo o dependencia pertenecen? Contesto: “A la Alcaldía, ellos pertenecen a las cuadrillas de la Alcaldía y por su puesto estaba la gente de la Alcaldía, pero los conozco de vista ya que tienen poco tiempo ejerciendo estos cargos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y conoce quienes tumbaron las paredes y las puertas de madera y de hierro que resguardaban los inmuebles? Contesto: “Los empleados o cuadrillas de la Alcaldía de Nirgua, con una maquinaria y camiones llevados por la Alcaldía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le conoce sobre alguna disposición o resolución dictada por la Alcaldía para tumbar las paredes y puertas de esos terrenos? Contesto: “Si existe, porque en el período pasado iban a expropiar esos terrenos y tuvieron trancas e impedimentos legales y en el actual retomarían eso y quien sabe que artículo se agarraron para hacer eso”.

A los folios 79 y 80 de la 1era Pieza, consta declaración de la ciudadana MARIA CARMELINA FORTUNATA SELY ABBATE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.790, domiciliada en la avenida Bolívar, entre avenidas 8 y 9, Edificio Romaly, planta baja, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien señaló:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Si los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la avenida 8, entre Calle 8 y avenida Bolívar del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, ha sido y es propiedad y en consecuencia han ocupado los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito desde hace más de nueve (09) años aproximadamente? Yo conozco esa propiedad en manos de esa familia en tres generaciones, porque vivo al frente y recuerdo a su abuelo paterno, vivir donde hoy está el Banco de Venezuela esa era su casa de habitación, luego bueno, paso a su hijo Félix Settembre y luego de allí desde su trágico accidente paso a sus hijos y a su esposa, pero tres generaciones han tenido la propiedad, ellos inclusive compraron las áreas adyacentes y dedicaron eso al comercio, más sin embargo siguen siendo mis vecinos y tienen su habitación a dos cuadras de mi casa; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente el día diez (10) de enero del año en curso, si un grupo de personas, de manera violenta han ocupado los inmuebles antes señalados y que han venido poseyendo u ocupando los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Si, inclusive me asombró mucho porque mi clínica está ahí en la esquina y de mi clínica se observa hacia esa área de la calle y observe y me llamó la atención que los escombros y la pared en el suelo, me imagino que era personal de limpieza de la Alcaldía recogiendo escombro y montándolo sobre un camión, inclusive llame a mis vecinos para saber que estaba pasando y me dijeron que estaban averiguándolos porque ellos tampoco tenían conocimiento de lo que allí estaba pasando, y que a partir de ese día allí se encuentra un grupo de personas, trabajando en la economía informal, con toldos, plástico negro, vendiendo ropa, inclusive le pusieron piedras al terreno y tienen unas estacas, o tubos allí para posteriormente colocarle alfajor porque ha conversado con alguno de ellos, ellos antes estaban en la Avenida 8, justo al frente de ese terreno, en esa avenida trabajaba la economía informal, luego que tumbaron la pared ahora están dentro del terreno y no afuera de la calle; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta el hecho de que dentro de esos inmuebles diversas personas están realizando actividades comerciales? porque paso y estoy al frente de ellos y los ve allí, es más, ayer o antes de ayer conversé con uno de ellos y le dijo que estaban esperando a otros de ellos y que son aproximadamente 43 personas; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese grupo de personas que realizan actividades en los referidos inmuebles y que usted menciono en su respuesta anterior son los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito? Definitivamente no; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todos los hechos narrados anteriormente? Somos vecinos de toda la vida, desde cuando su abuelo paterno vivía, me consta que transformaron todo en área comercial a la cual le dan el mantenimiento apropiado, inclusive el proyecto que existe en esa área que está siendo ocupada actualmente, es realizar un estacionamiento, me consta también que se mudaron de residencia a escasas dos cuadras de mi casa y de su propiedad que está al frente de mi casa, me consta que eso ha estado en su propiedad desde hace tres generaciones. En este estado el Juez del tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta las personas que derrumbaron las paredes y las puertas de los inmuebles en mención objeto de esta perturbación? Contesto: “Si observe durante días que ellos primero sacaron las ventanas, las puertas, las personas que estaban realizando la economía formal, de quien definitivamente las derrumbo, no lo sé exactamente, solo el personal de limpieza recogiendo los escombros y montándolos en el camión, son las personas esas que limpian la calle”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y conoce sobre alguna disposición, resolución u ordenanza emanada de la Alcaldía para tumbar las paredes y puertas de esos terrenos? Contesto: “No tengo idea sobre eso”

Dichas declaraciones fueron efectivamente ratificadas en el lapso probatorio en fecha 31/03/2017 y constan a los folios 10 y 11 de la 3era Pieza, y serán analizadas por esta instancia superior con el resto de las testimoniales promovidas.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas a los folios 172 al 178 de la 2da Pieza, ratificando todo el acervo probatorio traído a los autos con el libelo, aunado a las siguientes pruebas:

• A los folios 179 y 180 Pza 02, consta original de factura de pago número 0253, número de control 000253, fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 27/07/2012 y su respectivo presupuesto de fecha 06/07/2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.116.902,27), perteneciente a la Cooperativa MAPROCON 3000 RL, Rif.J-31612940-3 ubicada en la Avenida Venezuela esquina de la Calle 8, Edif. Centro Empresarial Venezuela Piso 3, N° 14, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, elaborada a la SUCESIÓN SETTEMBRE, por concepto a cancelación de valuación única correspondiente a la obra: Reparación de techo en vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Bolívar con cruce Avenida 8 de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, con sello húmedo pagado.

• Consta a los folios 181 y 182 Pza 02, original de factura número 0263, número de control 000263, fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 14/09/2013 y su respectivo presupuesto de fecha 07/08/2013, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.79.489,32), perteneciente a la Cooperativa MAPROCON 3000 RL, Rif.J-31612940-3, ubicada en la Avenida Venezuela esquina de la Calle 8, Edif. Centro Empresarial Venezuela Piso 3, N° 14, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, elaborada a la SUCESIÓN SETTEMBRE, por concepto de cancelación de valuación #1 (única) correspondiente a la obra: Reparación y Construcción de Friso en vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Bolívar con cruce Avenida 8 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, con sello húmedo pagado.

Las referidas documentales insertas a los folios 179 al 182, son documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, por tal motivo, para que los mismos puedan tener valor probatorio deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del folio 32 de la 3era Pieza, que el ciudadano GERARDO VICENTE CAÑIZALEZ MONTESDEOCA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.311 en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA MAPROCON 3000 R.L., y con la presencia del apoderado actor abogado RUBEN RUMBOS, y el defensor judicial de la parte demandada abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, ratificó las mismas quedando establecido que las referidas facturas corresponden a la reparación de un techo que se hizo en una vivienda en la avenida Bolívar, con cruce avenida 8 de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy en el año 2012 y otras reparaciones en el año 2013 y que fueron sufragadas por LUIGI SETTEMBRE.

• A los folios 183 al 185 de la 2da Pieza, consta original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, la ciudadana ZORAIDA JACQUELINE CASTRO B., en su condición de arrendataria, y fechado en la ciudad de Nirgua el 01/07/2006, correspondiente a un local comercial, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Nirgua Estado Yaracuy y distinguido con el número 4, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: ESTE: Esquina Avenida 8; OESTE: Con local número 3; NORTE: Con terreno propiedad de la arrendadora; SUR: Avenida Bolívar.

El documento anterior se encuentra suscrito por la co demandante GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE y la ciudadana ZORAIDA CASTRO, esta última no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del folio 31 de la 3era Pieza tal ratificación con la presencia del apoderado actor abogado RUBEN RUMBOS, y el defensor judicial de la parte demandada abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO.

• A los folios 186 al 194 de la 2da Pieza consta copia fotostática de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido en San Felipe el 26 de mayo de 2008, número de expediente 0025/2005, causante: Sucesión Fortino Felice Settembre, C.I. del causante: V-6.197.398, funcionario que lo autoriza: Marianella Maldonado, Jefe del sector San Felipe y FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido en San Felipe el 25 de febrero de 2008, F-03 N° 0169417, expediente número: 0025/05 causante: Settembre Fortino Felice, los cuales ya fueron analizados y valorados ut supra.

• Al folio 195 de la 2da Pieza consta original de solvencia correspondiente al suministro del servicio de energía eléctrica prestados por CADAFE-ELEOCCIDENTE, número de contrato 14-4607-440-0405, a nombre de Zoraida J. Castro R., correspondientes a Local 02, del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida 8 con Avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.

Dicha documental, por tener la firma de un funcionario administrativo está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, siendo que la parte demandada no hizo uso de ningún recurso para desvirtuar el contenido de la misma, se valora como fidedigna, desprendiéndose de su contenido que el local N° 2 se encuentra solvente y que dicho servicio está suscrito a nombre de ZORAIDA CASTRO, quien funge como arrendataria del referido inmueble, por contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE.

• A los folios 196 al 209 rielan original de facturas de pago correspondientes al suministro del servicio de energía eléctrica prestados por CADAFE-ELEOCCIDENTE, número de contrato 14-4607-440-0405 y 14-4607-440-0404-0, a nombres de Zoraida J. Castro R. y Giménez Luisa, correspondientes a los Locales 02 y 03, del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida 8 con Avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.

Documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios o servicios básicos, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos y así se valoran.
Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en tal sentido pido se practique inspección judicial sobre los inmuebles objeto del presente debate judicial, la cual fue practicada el día 04/04/2017 (folios 24 al 26 pza. 03) el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados:

“… Al Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección siendo las 12:03 pm en cruce de la avenida 8 con avenida Bolívar, Sector Centro, frente al Gimnasio Gym (Sector) detrás de la casa de la cultura, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Al Segundo: se deja constancia que los inmuebles se encuentran alinderados por el Norte: con estacionamiento del banco de Venezuela y la Casa de la Cultura; por el Sur: con la calle 8; con el Este: Casa de la Cultura y el Oeste: Inmueble propiedad de los Querellantes, asimismo el Tribunal observa que se trata de un solo inmueble cercado con los linderos Norte, Este y Oeste de paredes de bloques y por el lindero Sur que es su frente se encuentra provisto de tumbos (sic) de hierros circulares de tres pulgadas aproximadamente con una altura de 45 centímetros de alto con una apertura en el centro y unas aldabas o argollas con una abertura de dos (2) metros aproximadamente; piso de cemento rustico y marcado con pintura de color amarillo distribuido y numerado hasta el numero treinta y ocho (38); completamente deprovisto (sic) de techo. Al Tercer Particular: El tribunal deja constancia que se encuentran unas bienhechurías específicamente dos baños que el Tribunal no puede tener acceso por información suministrada por una de las personas que están ocupando el inmueble. Al Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia que una vez conversado por los presentes e informales (sic) del motivo de la presencia del mismo no quisieron hacerse presente, el tribunal deja constancia que en el sitio se encuentran presentes aproximadamente veinticinco personas y las mismas estaban expediendo (sic) mercancía seca (ropa para damas, caballeros y niños) e igualmente se evidencia de diez (10) estructuras informales de tubo de media cuadrados de aproximadamente de dos (2) metros de ancho con dos (2) metros y medio de largo con plástico cubierto de plástico de tipo politelineo (sic) y con la mercancía expuesta para su venta. En cuanto al Particular Quinto: El promovente no hizo uso del mismo. …Omissis… En estado interviene el Abogado Eleazar Y. Montes y expuso: Participo al Tribunal que tuvo reunión con mis patrocinados (seis 6 de los presentes) los cuales no se quisieron identificar, le informe de las funciones encomendadas por el tribunal para asumir su defensa manifestando que ellos no eran invasores y por tal motivo no se hicieron presentes…”

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, correspondientes a la dirección del inmueble, linderos, medidas y demás especificaciones; así como la presencia de aproximadamente 25 personas, expendiendo mercancía seca (ropa para damas, caballeros y niños) y así se establece.
Adicional a las anteriores testimoniales, promovió la testimonial de los ciudadanos Simón Antonio Silva Gallardo, Daniel Ortega, Alfredo José Colmenarez y Lucimar Jiménez Rivero, quienes fueron presentados así:
Al folio 13 de la 3era Pieza, consta declaración del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.798.923, domiciliada en la tercera avenida con calle la planta, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien señaló:

“..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre? Si, de vista; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los inmuebles ubicados en el Sector Centro de la Avenida 8, entre calle 8 y avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, han sido y son propiedad y en consecuencia los han ocupado los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre, desde hace más de doce (12) años aproximadamente? Si lo se porque yo le he hecho trabajos a ellos; TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo que tipo de trabajo le ha hecho a dichos ciudadanos y en donde? Le he hecho trabajos de pintura y albañilería por detrás de la Casa de la Cultura; CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de enero del año 2014 un grupo de personas han ocupado los inmuebles antes señalados que han venido ocupando los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre? Si me consta; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si para la fecha de hoy le consta que en los referidos inmuebles ubicados en el Sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, que han venido siendo ocupados por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito, María Gracia Settembre Ippolito y Luigi Settembre, están realizando actividades comerciales diversas personas? Si me consta; SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo porque le constan los hechos narrados por usted anteriormente? Me consta porque vi cuando estaban tumbando todo y me dio curiosidad ya que yo les había hecho trabajos a ellos. Es todo.

Al folio 15 de la 3era Pieza, consta declaración del ciudadano ALFREDO JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.312.955, domiciliado en Colina de Santa Rosa final de la carrera 5, Casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, quien señaló:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre? Si, los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre calle 8 y avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, han sido y son propiedad y en consecuencia son ellos quienes lo han ocupado los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre, desde hace más de doce (12) años aproximadamente? Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta su respuesta a la pregunta anterior? Porque tengo tiempo ya conociéndolos y hasta donde se esa propiedad era del señor Félix o el mucio como lo llamaban y anterior a eso era de los abuelos de los muchachos de Luigi, Rosanna; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de enero del año 2014 un grupo de personas han ocupado los inmuebles antes señalados que han venido ocupando los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre? Esa propiedad era de ellos, y las personas que están desde esa época no sé si llamalos buhoneros o invasores no sé, de hecho están ocupando esa propiedad, colocando tarantines es lo que yo he visto; QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si para la fecha de hoy, le consta que en los referidos inmuebles ubicados en el Sector Centro de la Avenida 8, entre calle 8 y avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, que han venido siendo ocupados por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito, María Gracia Settembre Ippolito y Luigi Settembre, están realizando actividades comerciales diversas personas? Los invasores son los que están haciendo actividades comerciales allí; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le constan los hechos narradospor usted anteriormente? Porque yo casi que diariamente voy a Nirgua y estaba más o menos en la Ferias Patronales, que es en esa Fecha he pasando cerca del sitio y me llamó la atención un gentío en la propiedad de los Settembre, vi también que había personal limpiando los escombros de una pared que está allí y escuche que las personas estaban tratando de meterse en la propiedad de los Settembre. Seguidamente intervino el Defensor ad litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño y procedió a repreguntar al testigo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene de conocer a la familia Settembre? Contestó: “Más de doce años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive? Contesto: “En Barquisimeto pero viajo diariamente a Nirgua”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual relación existe entre usted y la familia Settembre? Contesto: “Al principio fue comercial y luego se convirtió en una gran amistad”. Es todo.

Al folio 16 de la 3era Pieza, consta declaración de la ciudadana LUCIMAR JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.427, domiciliada en Colina de santa Rosa Sector La Lagunita, detrás del Colegio Andres Bello, Barquisimeto, Estado Lara, quien señaló:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre? Si, los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los inmuebles ubicados en el Sector Centro de la Avenida 8, entre calle 8 y avenida Bolívar de la ciudada de Nirgua estado Yaracuy, han sido y son propiedad y en consecuencia y los han ocupado los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre, desde hace más de doce (12) años aproximadamente? Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta su respuesta a la pregunta anterior? Porque ha sido de generación en generación; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de enero del año 2014 un grupo de personas han ocupado los inmuebles antes señalados que han venido ocupando los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre? Si aproximadamente en esa fecha; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para la fecha de hoy le consta que en los referidos inmuebles ubicados en el Sector El Centro de la Avenida 8, entre calle 8 y avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, que han venido siendo ocupados por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito, María Gracia Settembre Ippolito y Luigi Settembre, están realizando actividades comerciales diversas personas? Si; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le constan los hechos narrados por usted anteriormente? Porque se pueden visualizar evidentemente a través de la calle se ve. En este estado interviene el Defensor ad litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño y procedió a repreguntar al testigo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene de conocer a la familia Settembre? Contestó: “Yo los conozco como forma de comercio no puedo decir cuánto tiempo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive? Contesto: “En Barquisimeto pero vengo acá por lo que dije, que del local trate de alquilar y no se me permitió, estaban realizando un proyecto de un estacionamiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual relación existe entre usted y la familia Settembre? Contesto: “Ninguna relación, solo comercial por lo de los locales”. Es todo.

En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales de las ciudadanas MARIA CARMELINA FORTUNATA SELY, GERALDINE PIRELA e INES EMILIA RIERA, quienes presentaron sus declaraciones en la etapa sumaria del proceso, debidamente ratificadas las mismas en la etapa probatoria, así como las testimoniales de los ciudadanos SIMON ANTONIO SILVA, ALFREDO JOSE COLMENAREZ y LUCIMAR JIMENEZ RIVERO, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen a los demandantes, que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de los actores ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO y lo han ocupado desde hace más de nueve años, que el 10 de enero de 2014 un grupo de personas irrumpió en el referido inmueble y que las mismas realizan actividades comerciales en el mismo.
En cuanto al ciudadano DANIEL ENRIQUE ORTEGA RODRIGUEZ, este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto el mismo no prestó su declaración, tal como consta al folio 14 de la 3era Pieza.
Promovió la parte actora la Prueba de Experticia solicitando, se designe experto para que previa juramentación éste realice experticia sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Se traslade el experto a los inmuebles en cuestión y determine el tiempo vetusto de las bienhechurías en estos. SEGUNDO: se traslade el experto a los inmuebles en cuestión y determine el tiempo aproximado de construcción de las bienhechurías en estos. TERCERO: Se traslade a los inmuebles en cuestión y determine el tipo de construcción las bienhechurías en estos. La referida prueba fue acordada conforme al auto de admisión de fecha 27/03/2017 (folio 223 pza. 02), recayendo las designaciones en los expertos Manuel Tirado, Rodolfo G. Pinto y Osbart Segura R., previa aceptación del cargo fueron debidamente juramentados, consignando informe de experticia a los folios 65 al 71, en el cual utilizaron como metodología, el método de Inspección Directa del Inmueble y según los puntos solicitados concluyeron:


“…Con relación al particular PRIMERO: …Omissis… Sobre este particular, la Comisión de Expertos, una vez realizada la inspección ocular y la observación del Inmueble 1, ubicado en la esquina “Suroeste” (intersección de la Avenida 8 con Avenida Bolívar), se observó la existencia de una construcción con paredes de adobe, techo de tejas, construcción típica colonial, características que permiten concluir que se trata de una construcción vetusta, con una data de construcción superior a los ochenta (80) años, con algunas reparaciones recientes. Estas reparaciones observables a simple vista, algunas son: Colocación de Puertas Santamaría (4 en total), frente a la Avenida Bolívar e intersección con Avenida 8; sustitución del techo de caña brava y tejas criollas por láminas de acerolit, etc. Los linderos de este Inmueble 1, son: NORTE: Con solar y casa que fue de José Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: La antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que es o fue de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio; OESTE: Que es su frente, con la Avenida Bolívar. Enmarcado entre el inmueble anteriormente referido y la Casa de la Cultura de Nirgua (por la Avenida 8), se encuentra un espacio o área de terreno acondicionada recientemente, con un pavimento de concreto armado, cercado con paredes de bloques de concreto por sus linderos NORTE y ESTE, encontrándose por el lindero OESTE, con las bienhechurías existentes a la fecha del inmueble 1, con una batería de baños para damas y caballeros ubicada en la intersección de los linderos NORTE y OESTE, tal como puede apreciarse en las fotografías y Croquis levantado por esta comisión. Estas bienhechurías descritas anteriormente, tienen una data estimada según consideran estos Expertos, entre tres (3) y cuatro (4) años. SEGUNDO: ..Omissis… Sobre este particular, la Comisión de Expertos, considera que actualmente existen dos tipos diferentes de bienhechurías, tanto en los materiales utilizados como en su data de construcción. Primeramente se observa una edificación cuyo material constructivo predominante es el adobe y una estructura de mampostería y techo de tejas criollas, elementos constructivos utilizados hace mucho tiempo, en este caso más de ochenta (80) años. Las bienhechurías colindantes por la Avenida 8, las cuales consisten en un pavimento de cemento armado, unas Salas de Baño para Damas y Caballeros, con techo macizo con malla zen-zen y paredes perimetrales de bloques de concreto y estructura de concreto armado, los materiales utilizados son de más reciente data, tales como concreto, refuerzo metálico, bloques de concreto esp. 15 cms, acabado obra limpia, puertas metálicas, etc. Estas bienhechurías consideran estos Expertos, tienen una data que oscila alrededor de cuatro (4) años. TERCERO: …Omissis… Tal como han manifestado los Expertos, en los dos particulares anteriores, el tipo de construcción es el siguiente: a) Para el Inmueble 1, ubicado en la esquina “Suroeste” (intersección de la Avenida 8 con Avenida Bolívar), se encuentra una construcción con paredes de adobe, techo de tejas, construcción típica colonial, características que permiten concluir que se trata de una construcción vetusta, con muchos años de ejecutada (más de ochenta años), aún cuando se le han realizado algunas modificaciones menores (puertas y techo). b) Para el Terreno ubicado entre el Inmueble 1 y la actual “Casa de la Cultura” de la población de Nirgua, el tipo de construcción es más sencillo, ya que consiste en un pavimento de concreto armado; paredes de bloques de concreto con estructura de concreto armado, por sus Linderos Norte y Este. Por el Lindero Oeste, la pared pertenece al Inmueble 1 y por el Lindero Sur, las bienhechurías están totalmente descubiertas, con solo una baranda construida con tubos redondos en hierro de protección; dos Salas de Baño (Damas y Caballeros) con techo de malla zen-zen sobre tubos de hierro, con paredes frisadas y pintadas, baños que actualmente no funcionan, según información obtenida de las personas que utilizan actualmente esas instalaciones...”
La presente experticia fue solicitada por la parte actora en el lapso correspondiente de promoción de pruebas y admitida por el Tribunal de Primer Grado, y su práctica se realizó bajo los parámetros del procedimiento establecido en la ley, con la satisfacción del debido proceso, la misma considera esta instancia superior, que es un medio conducente y pertinente respecto al hecho a probar y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., ubicada en la Avenida Venezuela, Esquina Calle 8, Centro Empresarial Venezuela, Piso 3, Oficina 14, Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, con atención al ciudadano Gerardo Vicente Cañizalez, a los fines de informar a este Tribunal si en sus registros existe información referente a trabajos realizados a favor de la sucesión Felice Settembre Fortino, sobre los inmuebles con los siguientes linderos: el primer inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de José Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: la antigua calle Hospital, hoy avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bacaney y Paula de Villegas, Pare en medio; OESTE: que es frente con la avenida Bolívar. El segundo inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa de José Luis Dolores Ortega, sucesores, pared en medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julián Rumbos. Y que de ser positivo señale en qué consistían los trabajos, la fecha en que se realizaron los mismos y sus condiciones. En fecha 27 de marzo de 2017 se libra oficio N° 113/2017 dirigido a la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., con atención al ciudadano Gerardo Vicente Cañizalez. Ratificado en fecha 08 de agosto de 2017 según oficio N° 257/2017.
En fecha 31 de octubre de 2017 (Folio 73 pza. 03), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 11/10/2017 y suscrita por el ciudadano Gerardo Vicente Cañizalez, cédula de identidad N° V-7.300, en la cual manifiesta lo siguiente:

“… Omissis… En tal sentido informo que efectivamente los sucesores de la sucesión de Felice Settembre en los años 2008, 2010, 2012 y finales de 2013 han solicitado presupuesto de trabajo de mantenimiento para dos inmuebles contiguos del cual son POSEEDORES y PROPIETARIOS por lo tanto son comuneros proindiviso, dichos inmuebles están ubicado en el cruce de la avenidas 8 con la avenida Bolívar sector centro, Municipio Nirgua estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido de los linderos siguientes:..Omissis… Igualmente, se les hizo trabajo de mantenimiento a los citados inmuebles constituidos por pintura de puertas ventanas y paredes. Arreglo de techo y goteras. Limpieza de maleza, friso de paredes internas. Tales trabajos se fueron realizando en los años 2008, 2010, 2012 y 2013. El precio de los referidos arreglos fueron año 2008 Bs 40.000, año 2010 Bs 65.000, año 2012 Bs 78.000 y año 2013 Bs 88.000. Se señala que igualmente a fin del año 2013 se solicitó presupuesto para construcción de paredes y estacionamiento, lo cual no se realizó. Solo se realizó arreglo y mantenimiento de puertas, ventanas y paredes…” (sic)

Este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo sobre lo informado en su contenido y así se establece.
Ahora bien, al folio 17 pieza 3 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consignado por su Defensor Ad Litem abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, en el cual promovió Recibo de Consignación y Aviso de Recibo, signado con el número 094, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sello húmedo y fechado el 06/03/2017 (folios 17 al 20 pza. 03), correspondiente al envío de correspondencia a sus defendidos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CÓRDOVA DOUBRONT y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MILANO y OTROS, dicha documental no aporta ninguna probanza a favor de sus defendidos sobre el merito de la causa; por tanto, se desestima la misma.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior observa que el presente caso se contrae a una querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO contra los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, como presuntos autores materiales del despojo (aduce la parte actora), por haberlos -supuestamente- despojado materialmente de (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión Fortino Felice Settembre, de los cuales son comuneros proindiviso y por ende les pertenece y poseen en las alícuotas correspondientes por herencia de su legítimo padre Felice Settembre Fortino; dichos inmuebles están ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de los linderos siguientes: el primer inmueble, NORTE: Con solar y casa que fue de José Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: La antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio; OESTE: Que es su frente con la Avenida Bolívar. El segundo inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: Con solar y casa de José Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: Con casa que es o fue de Julián Rumbos.
Veamos lo que dispone la ley sustantiva civil establecida en el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
De conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria es de un (1) año a contar de la fecha del despojo. De manera que, es responsabilidad del querellante determinar con precisión la fecha del despojo, porque la pérdida de su derecho a rescatar la posesión, está ligado íntimamente y de manera indisoluble con esa fecha y ésta debe ser una exigencia indispensable en toda querella interdictal, so pena de inadmisibilidad, porque desconocer la fecha del despojo impide contar el inicio cierto del lapso de caducidad. En el caso de autos, la parte actora señaló la fecha del despojo, aduciendo que fue el 10 de enero de 2014.
Por su parte, la parte demandada a través de su defensor ad litem solo adujo que habló con algunos de sus defendidos y en esa conversación, ellos le comentaron que venían ocupando de manera pacífica ese lugar y que el mismo fue otorgado por la alcaldía de dicho municipio.
Trabada la litis, veamos, la carga de la prueba y su inversión.
Reafirmando la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se precisa en consecuencia, la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción de interdicto por despojo; pero, visto esta regla general, estudiemos un poco como se aplica esta premisa a estos interdictos.
En este orden de ideas, este procedimiento especial (artículos 782 y 783 del Código Civil) mediante el cual, el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de actos materiales reales que le perjudique, porque estas acciones son posesorias y no petitorias; entonces, los interdictos constituyen juicios expeditos, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier desposesión, agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Ahora bien, los presupuestos requeridos para accionar ante los órganos jurisdiccionales interponiendo un interdicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil son: a) que la posesión sea perturbada, b) que la posesión sea por más de un año, c) que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca (por vía jurisprudencial ya no se requiere que la posesión sea legítima), y con intención de tener la cosa como suya, d) que la acción la ejerza el poseedor legítimo, y que, e) se intente contra el ejecutante.
Así, al elegir la parte querellante la acción interdictal, es su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para que su amparo posesorio se produzca. Es decir, de forma irrestricta debe demostrar no sólo su posesión, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador (desposeedor), efectivamente realizó las acciones materiales que tipifican ese despojo; y sólo de lograr tal condición en la fase probatoria del proceso, la acción prosperaría en derecho, es por eso que por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe, a verificar si los querellantes probaron en forma fehaciente los alegatos esgrimidos en el libelo cumpliendo con los requisitos exigidos.
Que la posesión sea perturbada (o que medie despojo en el presente caso), aducen los querellantes que el 10 de enero de 2014 fueron despojados por los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO de un dos inmuebles contiguos ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, de los cuales dicen ser poseedores legítimos e incluso propietarios, y que la forma en que fueron despojados se constituyó por haber arremetiendo sin autorización a los inmuebles, derribando la pared principal de acceso a las viviendas, retirando los escombros e instalando ranchos y edificaciones básicas de metal que utilizan para venta de ropa y diferentes enseres, vaciando piso de concreto y de piedra tipo granzón.
Ahora bien, por despojo de la posesión (hecho denunciado) se entiende todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, sustrayéndola para sí (del tercero despojador), siendo así los actos perturbatorios son específicamente arremeter sin autorización a los inmuebles, derribando la pared principal de acceso a las viviendas, retirando los escombros e instalando ranchos y edificaciones básicas de metal que utilizan para venta de ropa y diferentes enseres, vaciando piso de concreto y de piedra tipo granzón, de lo cual dice que dejó constancia con una inspección judicial ya valorada; sin embargo, del análisis del material probatorio traído a los autos, en primer término de ideas, queda constancia, primeramente de que los actores vienen poseyendo tales bienhechurías, luego consecuentemente, demostrar el hecho de que fueron desposeídos o despojados de la misma.
En este término de ideas, observa quien suscribe la presente decisión, como efectivamente los querellantes son los propietarios y poseedores de tales inmuebles; pues, quedó demostrada la propiedad tanto con las documentales insertas en copias certificadas a los folios 211 al 222 de la 2da Pieza y del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido en San Felipe el 26 de mayo de 2008, número de expediente 0025/2005, causante: Sucesión Fortino Felice Settembre, C.I. del causante: V-6.197.398, funcionario que lo autoriza: Marianella Maldonado, Jefe del sector San Felipe y FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, emitido en San Felipe el 25 de febrero de 2008, F-03 N° 0169417, expediente número: 0025/05 causante: Settembre Fortino Felice, los cuales ya fueron analizados y valorados ut supra, aunado a la posesión verificada con la “prueba reina” de posesión como lo es la prueba testimonial, y que se concretó con las declaraciones de los ciudadanos MARIA CARMELINA FORTUNATA SELY ABBATE GALLO, GERALDINE PIRELA HENRIQUEZ e INÉS EMILIA RIERA, quienes declararon en la etapa sumaria, ratificada su declaración en el lapso probatorio, sumado a las declaraciones de los ciudadanos SIMON ANTONIO SILVA GALLARDO, ALFREDO JOSE COLMENAREZ y LUCIMAR JIMENEZ RIVERO, todas estas declaraciones ya analizadas anteriormente por esta instancia superior, las cuales son sólidas y contundentes para dejar constancia de la posesión y que adminiculadas con las demas pruebas.
En el mismo término de ideas, y -dejando bien en claro que en las querellas interdictales no protegen, ni se discute la propiedad- la misma parte actora se proclama poseedora y más aún propietaria de las mismas, en aras a enriquecer o vislumbrar más aún lo aquí discutido, quedando demostrado tal carácter de propietario con las documentales ya indicadas, lo que trae el indicio prima facie de posesión, el cual fue consecuencialmente probado con las testimoniales promovidas y evacuadas.
Visto lo anterior, donde para quien suscribe está claro que la parte querellante demostró la posesión de los inmuebles objetos del presente juicio, a través de la actividad probatoria, los hechos que constituyen la desposesión, así como los presuntos autores, no existiendo de la parte querellada argumentos que desvirtúen los señalado y probado por la parte querellante, por lo que el hecho mismo de la desposesión o perturbación fue demostrado y así se decide.
Así mismo, y para ahondar en el análisis de la obligación de demostrar los requisitos –ya expuestos- y con carácter de concurrencia, tiene la obligación de demostrar la posesión (el querellante), y que ésta sea por más de un año. Con respecto a este requisito, es más que lógico concluir que al haber demostrado los querellantes su posesión ultra anual, por lo que sin ahondar más en este punto, se deja constancia que cumple con este requisito y así se decide.
Que la querella se intente contra el ejecutante. Con respecto a este requisito, es importante dejar por sentado que el mismo fue demostrado por los querellantes, pues, la parte querellada no trajo al proceso elementos probatorios que revirtieran lo alegado por los querellantes en cuanto a los hechos denunciados como perturbatorios; en aras a este punto, y del estudio de todo el material probatorio existente en autos, observa quien suscribe, como la parte querellante demostró que los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, son los autores de los actos perturbatorios de despojo.
A tal respecto, tomando como base sustantiva y adjetiva los requisitos antes señalados, encuentra este Juzgado que la parte actora demostró mediante la documentación aportada a las actas el ejercer la posesión sobre los inmuebles objetos del juicio, recintos éstos propiedad de los demandantes, teniendo así el uso y disfrute de la cosa. En ese mismo sentido, quedó evidenciado de las actas procesales que tal “derecho de posesión”, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones aportadas por los testigos evacuados en la etapa sumaria y probatoria. Siguiendo bajo esa misma óptica, este Juzgado comprobó que tal tenencia la ejercitó hasta que fue arrebatada por los hoy accionados, cuestión que a decir de los testigos, así como de la parte actora, ocurrió el 10 de enero de 2014, por lo que se considera que la pretensión fue interpuesta dentro del año que la ley estipula para el ejercicio de la misma y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo esa perspectiva y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte actora demostró de manera clara, con las documentales aportadas a las actas, sumado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIA CARMELINA FORTUNATA SELY ABBATE GALLO, GERALDINE PIRELA HENRIQUEZ e INÉS EMILIA RIERA, quienes declararon en la etapa sumaria, ratificada su declaración en el lapso probatorio, sumado a las declaraciones de los ciudadanos SIMON ANTONIO SILVA GALLARDO, ALFREDO JOSE COLMENAREZ y LUCIMAR JIMENEZ RIVERO, así como la inspección judicial, prueba de experticia y prueba de informes, que los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO era quienes poseían los inmuebles objeto de protección posesoria, situación ésta que no fue desvirtuada por su antagonista, pues la parte querellada no esgrimió defensa alguna y no produjo medio probatorio que demostrara la legitimidad y naturaleza de la posesión que podrían estar ejerciendo sobre los inmuebles tantas veces aludidos.
Siendo esto así, al haber sido demostrado el despojo por parte de los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, y ajustando el caso sometido a análisis a los preceptos de la norma sustantiva contenida en el Artículo 783 antes referido, es consecuente para este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia en derecho de la pretensión invocada y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y ASI SE DECIDE.
VII DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el Defensor Ad Litem de la parte querellada abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño en fecha 15 de octubre de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de septiembre de 2018, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO contra los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 18 de septiembre de 2018
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de abril del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI