REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Abril de 2019
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6.708

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.942, domiciliado, en la sede de la Asociación Cooperativa “Las 3 R”, ubicada en el caserío San José de Carupano, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente. (Folio 21).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.481.600, domiciliada en la calle principal del Barrio Andrés Bello, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA e INGRID CECILIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.520 y 34.863 respectivamente. (Folio 23).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por el ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO contra la ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2018 (Folio 139), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2018 y por auto de fecha 07 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de CINCO (05) días para que las partes soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 517 eiusdem.
En fecha 13 de diciembre de 2018 al folio 173, siendo la oportunidad para el acto de informe compareció el abogado JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA, Ipsa Nº 169.520, co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO y presentó su escrito de informe en seis (06) folios útiles sin anexos. Igualmente compareció la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Ipsa Nº 9.152, co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO y consigno su escrito de informe en dos (02) folios útiles sin anexos, abriéndose por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019 al folio 182, se fijó para decidir dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO, asistido por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, IPSA Nº 9.152, presentó escrito de demanda, cursante al folio 1, en el cual expone y solicita:

“…El 16 de Enero del año 2003, inicie una relación concubinaria estable, de manera pública y notoria con la ciudadana: Marilin Lisbeth Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Andrés Bello, Casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.600; manteniéndose dicha relación concubinaria por más de catorce (14) años, habiéndonos mantenido durante todo ese tiempo con estabilidad de forma ininterrumpida; nos tratamos siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si realmente hubiésemos sido casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Al inicio de la unión no matrimonial o concubinaria, en el año 2003, 16 de Enero, fijamos nuestro primer domicilio en un ranchito ubicado en el Barrio Andrés Bello, Calle Principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, posteriormente nos mudamos alquilados en una casa ubicada en la Urbanización San Antonio de Peguaima, Calle 23, vereda 12, casa N° 2 “frente a la plaza”, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y así demolimos el ranchito para construir nuestra propia casa, ubicada en la dirección donde actualmente reside la ciudadana Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, que fue nuestro último domicilio concubinario. En el transcurso de esta relación concubinaria no procreamos prole alguna. Por otra parte, durante todo ese tiempo me dedique a atenderla, haciendo ahorros, apoyándola moralmente en los momentos más difíciles; pero es el caso, que a partir del mes de julio del año 2017, comenzaron a surgir, por parte de mi concubina, un conjunto de tensiones y divergencias, hasta que en fecha 22-07-2017, me desalojo de nuestro hogar ubicado en la Calle Principal del Barrio Andrés Bello, Casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (que fue nuestro último domicilio concubinario); por lo que tuve que mudarme a la Sede de la Asociación Cooperativa “Las 3 R”, ubicada en el Caserío “San José de Carúpano” (diagonal a la escuela de Policía) Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ya que no tengo donde vivir. Por todas las razones anteriores planteadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana: Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenadas en Reconocer la Existencia de la Unión Concubinaria que tuvimos por más de catorce (14) años, desde el 16 de Enero de 2003 hasta el 22 de Julio de 2017... …Fundamento la presente acción en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ADRIAN PÉREZ, IPSA Nº 169.520, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente, en el cual expone:

“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser infundados en lo real, legal y procesal.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que en fecha 16 de Enero del año 2003, mi persona haya iniciado una unión concubinaria estable con el ciudadano Gines Ramón Quintero, de ninguna forma, ni publica ni notoria ni de ninguna manera.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad que yo Marilin Marcano, haya mantenido alguna unión concubinaria con el demandante, por lo tanto es falso que tengamos una relación concubinaria por 14 años, tratándonos como marido y mujer desde el 16 de enero del 2003.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que tratáramos siempre como marido y mujer ante la sociedad, ni ante familiares y amigos como si estuviésemos casados desde el 16 de enero del 2003, y que nos prodigábamos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que establecimos nuestra unión en un “ranchito” ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y que después nos mudamos alquilados a una casa en San Antonio de Peguaima, Calle 23, vereda 12 en Chivacoa.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que JUNTOS hayamos construido una casa, donde después fijamos nuestro domicilio, esto es totalmente falso.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que Gines Quintero se haya dedicado a atenderme y a ahorrar conmigo.-
Es el caso ciudadano Juez, que el demandante y yo, sostuvimos una relación amorosa PERO MUY INESTABLE, UNA RELACION INTERRUMPIDA EN VARIAS OCASIONES, EN DONDE NOS SEPARABAMOS y PASADOS MESES O AÑOS, nos volvíamos a relacionar o cohabitar.-
Ciudadano Juez, Gines y yo, nos conocimos desde hacen varios años, más o menos desde el año 2004, tuvimos trato normal de amigos, era solo una amistad, como conozco igual a muchas personas.- Fue en el año 2006 en que comenzamos una relación amorosa PERO NO ESTABLE, una relación de salidas juntos en donde compartimos con amigos pero nada serio, nada en concreto, íbamos a fiestas o reuniones pero NO CONVIVIAMOS, NO VIVIAMOS juntos, porque el Sr. Quintero, HOY DEMANDANTE aun VIVIA Y CONVIVIA con su pareja, y madre de sus hijos, de nombres GILIBETH, GEINER Y GINES, Vivian en la Urb. Primero de Mayo, Municipio Independencia de San Felipe, sino que fue hasta el mes de Enero del 2007, en que poco a poco se fue concretando una relación amorosa y si, efectivamente comenzamos una relación un poco estable que duró aproximadamente dos años, por cuanto Gines era muy violento y celoso, y de hecho nos separamos por un lapso de unos 4 años, en donde yo tuve una relación amorosa con el ciudadano FRANKLIN MANUEL FRANCO de quien me separe, por otras razones y con quien también viví en mi casa, que yo compre y que yo construí solita, con mi trabajo y con la ayuda de mi hermano quien trabajo en dicha construcción.- Posteriormente en el año 2015 volví a convivir con Gines Quintero, pero sus celos eran obsesivos, y demasiado extremos, y en diciembre 2016 a enero 2017, nos separamos de hecho, de cama, no cohabitábamos, pero él no se iba de la casa hasta el punto en que en JUNIO del 2017, me GOLPEO y me causo hematomas o moretones, ahí si lo corrí de mi casa y procedí a denunciarlo, me enviaron a medicina legal y al psicólogo por orden de fiscalía.- …Omissis…
Ciudadano Juez, yo, MARILIN MARCANO, no tuve una unión estable ininterrumpida ni pacifica con el demandante Gines Quintero, no tuvimos una relación concubinaria de más de 14 años, no convivimos desde el 16 de Enero del 2003 hasta el 22 de Julio de 2017, no puedo reconocer algo que no es cierto, aunque le tengo mucho temor, ya que él es un funcionario policial, y es un abusador, a quien denuncie en varias oportunidades, no existió una relación pacifica y como consecuencia de lo antes dicho ratificamos que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser infundados en lo real, legal y procesal, y esperamos no proceda la presente acción de de reconocimiento de unión concubinaria…” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 22 de octubre de 2.018, cursante a los folios 116 al 138 y copia certificada a los folios 148 al 171, declaró lo que a continuación se transcribe:

“… Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por el Ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.942, contra MARILIN LISBETH MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.481.600., y se decreta que mantuvieron una relación estable de hecho que comenzó el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, lo que la convierte en una relación concubinaria.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GINES RAMÓN QUINTERO, y MARILIN LISBETH MARCANO, a partir del el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso correspondiente, por lo que no se requiere la notificación de las partes…” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13 de diciembre de 2018, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ADRIAN PÉREZ, consigna escrito a los folios del 174 al 179, contentivo de informes, en el cual expone lo siguiente:

“… Siendo el recurso de apelación el derecho que tiene la parte perdiciosa de una pretensión jurídica cuando no está de acuerdo con la sentencia dictada en su contra, mi representada lo hace en esta oportunidad ejerciendo este recurso ya que dicha sentencia no está bien fundamentada ni está basada en la realidad de los hechos que bien se encuentran explanados en el expediente ya que el demandante en ningún momento probó, la presunta unión concubinaria que demando ya que la única prueba que quizás pudo haber utilizado fueron testigos que si bien usted, ciudadana juez superior, realmente profundiza en su análisis, no probaron la estabilidad, no probaron la permanencia, no probaron la notoriedad, ni probaron la continuidad en el tiempo de esa amistad o presunta relación, por demás bien interrumpida como mas bien SI PROBO mi mandante con sus testigos.-
El ciudadano juez de instancia, simplemente se dedicó, se limitó a escuchar solo lo expuesto por el testigo a las preguntas de la representación del demandante pero JAMAS PERMITIO JAMAS NOS DEJO demostrarle que todos esos testigos tenían y tienen una relación de parcialidad, de amistad e inclusive de jerarquía de relación de trabajo con el demandante que el ciudadano juez, siempre que intentamos demostrarle que los testigos tenían un interés nos coartaba esa oportunidad única para desvirtuar los dichos de los testigos.- Esos testigos, todos y cada uno de ellos, nunca jamás, declararon que EL INICIO DE LA PRESUNTA RELACION AMOROSA entre Gines Quintero y Marilin Marcano, haya COMENZADO el día 16 de ENERO DEL 2003, ninguno de ellos, afirmaron tal fecha, ninguno de ellos declaro con certeza el inicio de esa relación, el juez, simplemente lo estableció desde esa fecha, porque lo dijo el demandante pero en ninguna parte se señala tiempo de inicio por tal motivo nos vamos entonces a revisar lo siguiente: …Omissis…
…Ahora bien, debo traer a colación la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA MARILIN MARCANO, por cuanto es importante señalar que la demanda negó fehacientemente la relación concubinaria desde el año 2003, PERO señala que si tuvo una relación amorosa con el funcionario policial interrumpida en dos ocasiones, admite haber compartido una relación pero la más larga fue de dos años, y que además tuvo otras relaciones y más específicamente con el señor Manuel Franco, situación que fue demostrada con las declaraciones de los ciudadanos ROMMEL DONAIRE Y LAURENCIA USECHE, quienes si fueron contestes, claros y enfáticos en señalar estas relaciones situación que no fue desvirtuada por Quintero, por ser CIERTA Y REAL, he acá donde le pedimos a la ciudadana juez superior que aplique las MAXIMAS de experiencia ya que claro que vieron juntos a Marilin y a Gines, claro q ellos estuvieron juntos, pero NO POR EL TIEMPO que el demandante alega, sino como lo demuestra y demostró la demanda.- …Omissis…
Así expuestos los motivos pedimos:
Que usted ciudadana juez, a los fines de decidir el presente recurso de apelación con justicia y con la verdad verdadera, observe el sistema de la sana critica o libre convicción razonada, la cual se apoya “en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la realidad”, y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para restablecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana critica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores.
Debe interpretarse como máxima de experiencia, que el juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común. En la doctrina procesal, el concepto de máximas experiencia o reglas de experiencia, Ha sido señalado como ciertas normas de estimación y valoración inducida de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de las observaciones de los hechos que acaecen en la vida social. Tal como lo señala el artículo 507 del Código del procedimiento Civil, si existe una prueba para valorar el merito de la prueba, el juez debe apreciarla según las reglas de la sana critica, entendiéndose entonces como tal, en dejar que el Juez se forme libremente su convicción a los efectos de su apreciación y valoración de las pruebas aportadas, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. Además es la sana critica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
El principio que desarrolla el articulo12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se llame, que no es de el en particular, sino que es en general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con todo conocimiento de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se ha sometido…” (Sic)

De igual forma, la abogada ZAIDDA LAVITE ALVARADO co apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GINES RAMON QUINTERO, en la misma fecha del anterior, cursante a los folios 180 y 181, presenta su escrito de informes de la siguiente manera:

“OMISIS…
… QUINTO
En el caso de marras se demanda el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho entre mi representado y la demandada de autos y en la litis se demostró plenamente la ESTABILIDAD en esa unión, la NOTORIEDAD de la misma, la permanencia, también se demostró que no existe impedimento alguno para contraer matrimonio. También se demostró el desenvolvimiento de una vida intima normal, la convivencia en forma continua con la demandada, a partir del 16 de Enero de 2003 hasta el 22 de Julio de 2017. Mi representado cumplió con probar que si convivio con la demandada de autos, que si hubo una relación estable de hecho con la ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO. Ciudadana Juez, mi representado cumplió con todos los requisitos de Ley que determinan la existencia y permanencia de la relación de hecho.
SEXTO
Se percata esta defensa que en el caso de marras, quedo probada la permanencia o estabilidad en el tiempo, no solamente con la confesión dada por la demandada ante el perito designado por la Fiscalía del Ministerio Publico (Folio 51 al 56), cuando dice textualmente lo siguiente “….Yo denuncie a mi pareja nosotros íbamos para 14 años juntos….”, sino también por la declaración dada por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Alfredo Antonio Amaya (Folio 70 y su vto.), Sabas Antonio Padrón (Folio 71 y su vto.), Johan Manuel Ramírez Suarez (Folio 72), Julio Robertho Rionda Giménez (Folio 73 y su vto.), Ana María Duque Moncada (Folio 74 y su vto.) y Esley Wladimir Escalona Romero (Folio 75 y su vto.), quienes fueron contestes y no cayeron en contradicción alguna en las pregunta y repreguntas formuladas, sino que por el contrario con sus declaraciones dieron fe de los hechos narrados en el escrito libelar, por lo que a esta prueba se le debe dar todo el valor probatorio que amerita la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir, Ciudadana Jueza, que la Prueba de Testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. También promovió la parte actora una Inspección Judicial extralitem (Folios 30 y 31), lo cual se presento con los Informes (Folios 94 al 107) levantada por el Juez del Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual no fue tachada por la parte demandada, a la cual se le debe dar todo el valor probatorio que le confiere los Artículos 1357 y 1429 del Código Civil; donde quedo demostrado que mi representado poseía llaves de la casa y que saco en presencia del Tribunal algunas de sus pertenencias y que la demandada estuvo presente en ese acto, manifestando que en ese domicilio fue que convivió con mi poder conferente.
SEPTIMO
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, solo declararon los ciudadanos: Laurencia del Carmen Useche y Rommel Donnell Donaire González; cuyas declaraciones no deben ser valoradas por el Tribunal, por cuanto cayeron en flagrante contradicción. También se refiere la parte demandada en sus Informes a la prueba promovida por ella, que riela a los folios 57 al 58 del presente expediente, donde se informa al Tribunal que existe una constancia de concubinato expedida por el Municipio San Felipe de fecha 23/04/1998, que avala la unión concubinaria de los ciudadanos GINES R. QUINTERO y ELIZABETH GARCIA MOGOLLON, observe usted, Ciudadana Jueza, que la constancia data del 23/04/1998, lo que desvirtúa totalmente la pretensión de la demandada en el sentido de querer hacer valer que mi representado tenía otra pareja mientras convivía con ella; ya que la relación concubinaria que existió entre mi representado y la demandada inicio el 16 de Enero de 2003, mucho tiempo después que se rompió la relación que tenia con la madre de sus hijos, ciudadana ELIZABETH GARCIA MOGOLLON, por lo que no se puede acoger la pretensión de la demandada; para la no apreciación de esta prueba se debe tomar en cuenta los principios del sistema de la “sana critica”, es decir, que se debe apreciar la prueba existente en autos referente a la confesión dada por la demandada (Folios 51 al 56) cuando fue atendida en SENAMECF, y denuncio a mi representado, alegando textualmente lo siguiente “…. Yo denuncie a mi pareja nosotros íbamos para 14 años juntos….”, lo que coincide perfectamente con el tiempo que duro la relación concubinaria entre mi poder conferente y la demandada, ya que la demandada de auto dice “que iba para 14 años juntos”, lo que coincide con la fecha de inicio de dicha relación concubinaria… (Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de pruebas al folio 28, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y las cuales fueron admitidas según auto de admisión cursante a los folios 32 y 33, en las que promueve las testimoniales de los ciudadanos: LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, CRUZ IVAN LEAL ESPINOZA, ROMMEL DONNIEL DONAIRE GONZALEZ, JOSE GREGORIO NATERA y MIREYA DEL CARMEN PEREZ ALVARES, quienes fueron presentados de la manera siguiente:
Al folio 78 riela declaración de la ciudadana LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.640.129, domiciliada en la calle 01 de la Urbanización Andres Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GINES QUINTERO Y MARILIN MARCANO. CONTESTO:. Al Señor no, lo conozco de vista nada mas a la señora si SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuántos años tiene usted viviendo en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. CONTESTO:. Tengo más de 30 años yo soy fundadora de esa comunidad TERCERA PREGUNTA:..Cuantos años lleva usted conociendo de vista, trato y comunicación a la señora MARILIN MARCANO. CONTESTO: Desde que llego a la comunidad ella tenía como 5 años CUARTA PREGUNTA:. Diga la testigo si tiene conocimiento de quien compartió vida sentimental o amorosa o concubinaria con la señora MARILIN MARCACNO CONTESTO: Ella tenía dos personas que compartía vida sentimental, el Señor Manuel Franco y este señor que no me acuerdo del nombre, porque yo lo conozco de vista. QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo que característica o porque, o especifique al tribunal quien es este señor a quien conoce solo de vista CONTESTO: Bueno la pareja con quien también ella hacia vida sentimental que uno lo veía salir y entrar de la casa SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la unión concubinaria o marital estable de Marilin Marcano con Gines Quintero CONTESTO:. Estable o no, porque uno lo veía, ósea a veces estaba a veces no, nunca lo veía viviendo con ella todo el tiempo, pues como una pareja, el llegaba y se perdía por tiempo y volvía llegar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo según sus respuestas anteriores, si le consta que la señora Marilin Marcano tenía una relación amorosa con el ciudadano Manuel Franco. CONTESTO: Si, porque yo lo conozco, bueno, nació hay y el señor tuvo que irse de ahí de la casa de la mama, porque el otro señor lo amenazaba, está ahora en San Cristóbal. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo anteriormente declarado CONTESTO: Porque soy vecina de la señora, vivo a cuatro casa y de Manuel Franco vivo a una casa, del otro señor no sé nada, nada más que veía que el llegaba ahí. En estado se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZAIDDA LAVITE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su profesión. CONTESTO: Del hogar y también hago trabajo comunitario, en mi comunidad.SEGUNDA REPREGUNTA: Cuando usted se juramento ante el juez de este tribunal juro decir la verdad, entonces diga usted como se llama las personas que intervienen en este pleito. Interviene el apoderado judicial de la parte demanda abogado Jesús Pérez y expone: Esta representación legal se opone a la repregunta realizada por la parte accionante por tal motivo solicitamos a este digno tribunal releve al testigo de no responder la repregunta, por cuanto busca confundir, intimidar a la testigo. En estado interviene la abogada ZAIDDA LAVITE, apoderada de la parte actora y expone: insisto en la pregunta formulada por cuanto la misma se refiere a los hechos ventilados y en ningún momento se está intimidando a la testigo. El Juez interviene en este estado y pide que el testigo releve la pregunta. CONTESTO: La señora Marilin Marcano, el señor que convive con ella o convivía no lo he visto hasta ahora, el señor Manuel Franco que también es otra pareja de ella, el señor que yo lo conozco de vista nada mas, por que el entraba y salía de su casa, siempre he dicho la verdad. TERCERA REPREGUNTA: Cuando usted se juramento ante el juez de este tribunal, usted juro decir la verdad, entonces diga la testigo, cuales son los hechos que se ventilan en este pleito.CONTESTO: El maltrato que tiene el señor que es policía, que siempre se me olvida el nombre contra la señora Marilin Marcano, lo que ella me recalco que yo venía a decir la verdad y digo la verdad, por eso jure aquí. Siendo las 9:34 de la mañana se deja constancia que el Testigo CRUZ IVAN LEAL ESPINOZA, no se encuentra presente en la sede del Tribunal…”

Al folio 80 riela declaración del ciudadano ROMMEL DONNIEL DONAIRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.611.466, domiciliada en la calle 01 de la Urbanización Andrés Bello, calle principal, cerca de los patrulleros, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GINES QUINTERO Y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si de vista conozco a GINES QUINTERO y de trato a MARILIN MARCANO. Interviene en este estado abogada ZAYDDA LAVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y propone la tacha de este testigo por el motivo: propuesta la tacha en la oportunidad prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y vito lo dispuesto en el articulo 521 ejusdem, la compruebo con esa fotografía para que sea agregada a los autos, donde se evidencia en forma clara y tajante que el testigo aquí presente es amigo intimo de la parte actora, por lo tanto se encuentra incurso en unas de las causales previstas en el articulo 478 ejusdem por lo qué insisto en la tacha. En este acto interviene la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado INGRID PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.863, quien ante todo insiste en la declaración de este testigo promovido en su debida oportunidad por cuanto la motivación de la tacha propuesta por la parte demandante simplemente refleja lo que ya el testigo declaro en su primera pregunta, que si conoce a la señora Marilin Marcano, como consecuencia dicha fotografía no refleja ni demuestra una relación intima entre el testigo y la señora Marcano, aunado a esto la fotografía sin tener la base legales para oponerlas o para presentarlas no es un medio idóneo para demostrar lo que en este juicio nos ocupa. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 499 del código de Procedimiento Civil ordena la continuación de la declaración del testigo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuantos años conoce a Marilin Marcano. CONTESTO: A Marilin la conozco desde al año 200, para acá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si durante todos los años que tiene conociendo a Marilin Marcano tiene conocimiento de que si estaba casada o vive en concubinato, o tuvo y tiene alguna relación amorosa o sentimental con alguna otra persona. CONTESTO: No, yo le conocí varios novios, Manuel Franco fue uno y Gines Quintero después, siempre vi a Manuel Franco. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la señora Marilin Marcano vivió una relación estable y publica con el señor Gines Quinteros. CONTESTO: No, con Gines Quintero no, mayormente vi al señor Manuel Franco frecuentando la casa que el policía, pública fue siempre fu con Manuel Franco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo antes expuesto: Porque yo soy vecino, vivo a cuadras y media de la casa de ella. En estado se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZAIDDA LAVITE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152.A todo evento y sin convalidar la declaración del testigo en vista de la tacha propuesta y comprobada paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio .CONTESTO: A mí me pidió que viniera a declara Jesús Pérez el abogado SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo, si vería con agrado que Gines Quintero perdiera este juicio. CONTESTO: No, ninguna. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son los hechos que se ventilan en este juicio. CONTESTO: Estoy viendo que me están llamando para declarar quien es la pareja de Marilin Marcano, solamente eso, solo aquí es la pareja de Marilin, siempre he conocido al señor Franco como lo he dicho, al policía lo vengo a ver desde hace poco, 2007…”

La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial. Se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, y como el sustrato es la percepción de una persona, tiene mucho de subjetivo, razón por la cual puede generar mucha desconfianza. Este elemento o factor subjetivo del testimonio es trascendental para la efectividad de la prueba testimonial y para el control de la misma.
Analizadas las testimoniales de los ciudadanos LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE y ROMMEL DONNIEL DONAIRE GONZALEZ, se desprende de la primera que conoce a la demandada MARILIN MARCANO y no conoce al demandante GINES QUINTERO, que ella (la testigo) tiene 30 años viviendo en el barrio Andrés Bello y que conoce a MARILIN MARCANO desde que tenía 5 años, que la ciudadana MARILIN MARCANO compartía vida sentimental con Manuel Franco y con el otro señor que no sabe su nombre, que a este señor que no recuerda el nombre lo veía entrar y salir de casa de MARILIN MARCANO y que los hechos que se ventilan en este juicio es el maltrato que tiene el señor que es policía, que siempre se le olvida el nombre. El segundo testigo señala que conoce de vista a GINES QUINTERO y de trato a MARILIN MARCANO, que conoce a MARILIN MARCANO desde el 2000, que le ha conocido varios novios entre ellos Manuel Franco y GINES QUINTERO, que no mantuvo relación estable con este último, que el juicio es para saber quién es la pareja de MARILIN MARCANO, que siempre ha conocido al Sr. Franco, al policía lo viene a ver a partir del año 2007.
En primer término, debe esta instancia pronunciarse sobre la tacha del testigo ROMMEL DONNIEL DONAIRE, interpuesta por la parte actora en tiempo hábil, para lo cual, el único elemento probatorio que trajo a los autos fue una fotografía que corre inserta al folio 84, compartiendo esta jurisdicente lo señalado por el Juzgado de Primer Grado, cuando dejó sentado que con solo esta instrumental no puede comprobarse que el referido ciudadano sea amigo íntimo de la demandada, visto que no fue posible concatenar la misma con otro elemento probatorio; en consecuencia, queda desestimada la tacha interpuesta.
Ahora, después de indicar de manera sucinta los dichos de los dos testigos ut supra indicados, es importante señalar que dichas declaraciones no son representativas o reconstructivas de hechos que lleven a la convicción del juez del hecho debatido, existen en ellas imprecisiones que hacen percibir en esta juzgadora falta de capacidad de memorización normal en relación a la antigüedad de los hechos narrados, existe una improbabilidad o imposibilidad de la ocurrencia del hecho que señala la testigo LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, visto que señaló en su declaración que conoce a la ciudadana MARILIN MARCANO desde que tiene 5 años, desprendiéndose de la contestación de la demanda que la referida MARILIN MARCANO compró el inmueble en el barrio Andrés Bello en el año 2003; en conclusión, los distintos hechos contenidos en las declaraciones hechas por los testigos se hallan en contradicción entre sí, restando eficacia a los testimonios en relación con los hechos en los que ha habido contradicción y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CRUZ IVAN LEAL ESPINOZA, JOSE GREGORIO NATERA y MIREYA DEL CARMEN PEREZ ALVAREZ, nada tiene esta instancia superior que señalar, por cuanto los mismos fueron declarados desiertos el primero a los folios 37 y 39, el segundo a los folios 67 y 81 y la última a los folios 67 y 82.
Se admitió prueba de Informes al Instituto Autónomo Ayuda de Policía del Estado Yaracuy, remitida bajo oficio N° 135/2018 de fecha 20 de abril de 2018, cuya resulta consta al folio 49 fechada 03/05/2018 y suscrita por la Licda. KATHY LEON, Presidenta del Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta lo siguiente: “… Omissis… a lo cual cumplo con informarle que el mencionado ciudadano no posee expediente en este instituto…”
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 136/2018, solicitando informe sobre los siguientes particulares: Primero: Fecha de Ingreso del Ciudadano Gines Ramón Quintero, a ese cuerpo policial. Segundo: cargo o rango actual del ciudadano Gines Ramón Quintero, C.I. N° 10.373.942. Tercero: Informen quienes son las personas inscritas o agregadas al expediente administrativo del ciudadano Gines Ramón Quintero como familiares, esposa, hijos ascendentes, etc. Cuarto: Que informen las fechas (con un orden cronológico) de ingresos o egresos de cada una de las personas que allí aparezcan como beneficiarios desde la fecha de Ingreso del demandante de autos a ese cuerpo policial hasta el año 2016.
Dicha prueba consta en autos al folio 58, fechada 02/05/2018 y suscrita por el ciudadano MCS. MARWEEMS ALEXI GONXALEZ RODRIGUEZ, Comisionado agregado, Director General de la Policía del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta lo siguiente:


“… Funcionario: GINES RAMON QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro10.373.942, activo en esta institución desde 15/07/1986 hasta la fecha, ostentando actualmente el Rango de SUPERVISOR AGREGADO, actualmente cumpliendo funciones Policiales en la Escuela de la Policía del estado, en referencia a su carga familiar cumplo con informarle que en su expediente reposan tres partidas de nacimientos 1ro. GINES JHONDUAR, 2do. GEINERJHOELDRIS, 3ro. GILIBETB MARIANGEL, todos con apellido Quintero García y mayores de edad, de igual manera se encuentra una constancia de concubinato expedida por el Municipio San Felipe en fecha: 23/04/1998, que avala la unión concubinaria de los ciudadanos: Gines R. Quintero y Elizabeth García Mogollón, así mismo una constancia de expensas de los ciudadanos: Elizabeth García Mogollón (concubina) Geiner J. Quintero (hijo) Geiner J. Quintero Mogollón (hijo).
Cabe destacar que para ampliar esta información puede remitir oficio al Instituto Autónomo de Ayuda al Funcionario (IAA) dado que esta Institución maneja la información de inclusión o exclusión de la carga familiar o beneficiarios de los funcionarios…” (sic).
La doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El juez debe aplicar los principios de la sana critica para apreciar esta prueba (art. 507 CPC) y sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. De allí que si el informe resulta confuso o inintelegible, o con errores, tachaduras o enmendaduras, no podrá tener mayor eficacia probatoria; en todo caso el Juez deberá tomar en consideración si quien rinde el informe es una entidad pública o privada, para poder considerar el nivel de credibilidad de la misma de acuerdo con lo que de ella se conoce.
Señalado lo anterior, se desprende de las pruebas de informes cursantes a los folios 49 y 58, que son emitidas por dos organismos del Estado – Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy y Policía del Estado Yaracuy – en los cuales al confrontarlos, la información suministrada se contradice en sus contenidos, pues de la emitida por el segundo organismo, inserta al folio 58 se desprende que el ciudadano GINES RAMON QUINTERO tiene una carga familiar: GINES JHONDUAR, GEINERJHOELDRIS y GILIBETB MARIANGEL, todos con apellido Quintero García y mayores de edad, de igual manera se encuentra una constancia de concubinato expedida por el Municipio San Felipe en fecha: 23/04/1998, que avala la unión concubinaria de los ciudadanos: Gines R. Quintero y Elizabeth García Mogollón, así mismo, señala el informe, que para mayor información puede remitir oficio al Instituto Autónomo de Ayuda al Funcionario (IAA) dado que esta Institución maneja la información de inclusión o exclusión de la carga familiar o beneficiarios de los funcionarios, lo que no concuerda con lo suministrado por el referido Instituto y que corre al folio 49, en el cual señala que el mencionado ciudadano (GINES QUINTERO) no posee expediente en este instituto; por tal motivo, dichas pruebas de informes no tienen eficacia probatoria en la presente causa; en consecuencia se desechan.
En otro orden de ideas, en la etapa probatoria, la parte actora a los folios 30 y 31 consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de admisión de pruebas inserto a los folios 32 y 33, en el que promueve merito de autos, testimoniales de los ciudadanos: YUDARY PASTORA ROMERO, ALFREDO ANTONIO AMAYA BALDAYO, SABAS ANTONIO PADRON, JOHAN MANUEL RAMIREZ SUAREZ, JULIO ROBERTHO RIONDA GIMENEZ, CARMEN CRISTELA ROMERO, JUNIOR DUBAC RAMIREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA DUQUE MONCADA, ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO y ELIZABETH GARGIA MOGOLLON y prueba de informes.
En cuanto al merito de autos, quien suscribe considera válido acotar que el mismo no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Al folio 70 consta declaración del ciudadano ALFREDO ANTONIO AMAYA BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.980.578, domiciliado al final de la calle 24, sector Andres Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA:. Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Desde hace bastante tiempo. TERCERA PREGUNTA:. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: Si, si la tuvieron. CUARTA PREGUNTA:. Diga el testigo cual es su dirección exacta. CONTESTO: Final de la calle 24.QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo calle 24 de qué sector y de que pueblo. CONTESTO: Andrés Bello, Bruzual. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo de que pueblo del Municipio Bruzual pertenece el sector Andrés Bellos CONTESTO: Chivacoa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la relación concubinaria, siempre vivieron juntos CONTESTO: Si, por lo menos siempre los vi junto. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenía una relación como si estuviesen casados. CONTESTO: Si DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante los últimos años de su unión concubinaria en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa; Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. CONTESTO. Si han vivido hay. DECIMA PRIMNERA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta a usted todo lo que ha declarado aquí. CONTESTO: Porque yo siempre he vivido en el mismo barrio. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO: Soy comerciante.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de comercio ejerce y donde se ubica su negocio CONTESTO: En la misma dirección, licoreríaTERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor GINES QUINTERO es asiduo visitante o cliente de su licorería CONTESTO: En varias oportunidades .CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor GINES QUINTERO lleva crédito en su licorería. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante y se opone a la repregunta formulada por la apoderada judicial demanda por cuanto con la misma lo que se busca es confundir al testigo, siendo además que esta pregunta no tiene nada que ver con los hechos a que se relaciona a este juicio, por lo que le solicito al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta a formular. El tribunal releva al testigo de no contestar la pregunta por cuanto no forma parte de la presente acción. QUINTA REPREGUNTA:. CONTESTO:. Diga el testigo si compartió eventos sociales junto a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO que corrobore su unión amorosa. CONTESTO. No, nunca…”

Al folio 71 consta declaración del ciudadano SABAS ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.945, domiciliado en el barrio Andrés Bello, avenida 4, calle 3, casa Las Marías, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:


“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si lo conozco de vista y de poco trato. SEGUNDA PREGUNTA:. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO: de trece a catorce años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron una unión concubinaria por más de catorce años. CONTESTO Si por que ellos salían juntos y entraban juntos porque vivo al frente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta: CONTESTO: ya la conteste en el encabezamiento. QUINTA PREGUNTA:.. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si se trataban como marido y mujer SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la relación concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO: SI desde los trece y catorce años, siempre veía que Vivian juntos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO: Si, nunca demostraron otra cosa, siempre estaban juntos OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estad Yaracuy CONTESTO: Si vivieron en otra vivienda mientras ellos construían hay. NOVENA PREGUNTA:. Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: Porque ellos viven al frente de donde yo vivo. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si compartió eventos sociales junto a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO que corrobore su unión amorosa. En este estado interviene la apoderada demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto con la misma lo que se busca es invalidar al testigo, ya que no es necesario que el testigo haya compartido eventos sociales con las partes actuantes en este juicio para que tenga el conocimiento de la unión concubinaria que los una, por lo que pido al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada. Seguidamente el tribunal vista la repregunta formulada, revela la pregunta que conteste la pregunta. CONTESTO: nunca tuve relaciones con ella para asistir a eventos sociales algunos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta de que vive en frente de la casa de la ciudadana MARILIN QUINTERO, tiene conocimiento de las agresiones verbales y físicas de parte del señor GINES QUINTERO en los años 2013-2017. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto estos hechos que ella pretende que el testigo responda no tiene nada que ver con esta acción de unión concubinaria por cuanto son hechos penales que se ventilan en otra jurisdicción, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada. Igualmente e tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. CONTESTO: No TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora MARILIN MARCANO tuvo, problemas de agresión con la señora Ana Duque, quien es su esposa. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada ya que es una repregunta capciosa y se hace alusión a otra persona como es a la señora Ana Duque por lo que el testigo no puede tener conocimiento, si tuvieron problemas o no tuvieron, por lo que solicito respetuosamente al tribunal releve al testigo de responder la pregunta reformulada. El tribunal releva al testigo de no contestar esta pregunta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el señor GINES QUINTERO CONTESTO : Ni con la mujer, ni con Gines, con ninguno de los dos. Siendo la hora para la evacuación de la testimonial del testigo Johan Manuel Ramírez Suarez, el tribunal deja constancia que se encuentra presente en el Tribunal…”

Al folio 72 consta declaración del ciudadano JOHAN MANUEL RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.551.452, domiciliado en la avenida 3 con calle 6, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO:. Como desde 13, a 14 años, yo llegue a trabajar en una licorería y esa pareja llegaba hay, la licorería Milicor, al frente de la Plaza Bolívar de Chivacoa TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO. Si, porque cada vez yo lo veía juntos, cuando el señor estaba libre del trabaja ellos llegaban a la licorería claro con unos amigos de el y la señora CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta: CONTESTO: avenida 3 con calle 6. QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si pública, porque ellos llegaban a ir junto y cada vez que los veía juntos, nunca lo llegue a ver solos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO: Para mi si, porque yo cada vez los veía juntos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO: Para mi eran una pareja. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estad Yaracuy CONTESTO: si, porque yo cuando Salí de trabajar de la licorería Milicol, me compre una moto y fui mototaxista, y yo en varias oportunidades la llegue a llevar a la casa donde vivía con el señor NOVENA PREGUNTA:. Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: Porque todo lo que he dicho es verdad. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y manifiestan no hacer ninguna repregunta…”

Al folio 73 consta declaración del ciudadano JULIO ROBERTHO RIONDA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.760, domiciliado en Sabana Larga, calle El Comercio, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:

“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO: Hace como catorce año los conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: Si me consta, fuimos vecinos, yo ya no vivo por allá CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección: CONTESTO: Sabana Larga Chivacoa, Calle el Comercio. QUINTA PREGUNTA:. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si me consta, así se trataban, parecían pareja perfecta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO: Si vivieron juntos, yo tenía una casa frente a la casa de ello, la parte de atrás de mi casa era donde ellos Vivian, yo utilizaba el garaje para entrar y ellos Vivian al frente SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO: Si la mantenían, aunque yo no sabía si estaban casados o no, aunque ello no nos trataban mucho con uno .OCTAVA PREGUNTA: De acuerda a su respuesta dada a la pregunta anterior, entonces diga el testigo, como sabe usted si mantenían una relación concubinaria y por más de catorce años. CONTESTO: Yo conozco a esa gente desde hace de vivir hay en Andrés bello porque en San Antonio de Peguaima en la vereda catorce, yo vivía en casa de mi tío y al lado de donde mi tío hay una señora que alquila residencia y ellos ya Vivian hay, mas no soy amigo de ninguno de los dos, ni porque en la residencia, ni en el sector Andrés bello nunca tuvieron palabra conmigo y nunca fueron amistoso con los vecinos, eran personas muy cerradas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a sus respuestas dadas a las preguntas anteriores porque sabe usted que Gines Quintero y Marilin Macano, vivían en forma pública. CONTESTO: Bueno, como éramos vecinos ellos, se veían allí juntos y lo sabe cualquiera, limpiaban, su casa, la adornaba la pintaban, yo no tengo nada malo que hablar de ninguno de los dos, si fuimos vecinos por mucho tiempo y no trataban a nadie allí, ellos hacían sus fiestas y a nadie invitaban y no tengo nada que hablar de ellos y no fueron malos vecinos. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado aquí. CONTESTO: Porque fui vecinos de ellos y a ellos también les consta. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que el señor GINES QUINTERO, es cantante igual que su persona. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto estos hechos que ella pretende que el testigo responda no tiene nada que ver con esta acción de unión concubinaria, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada y busca confundirlo por cuanto el testigo respondió que no tiene amistad con ninguna de las dos partes actuantes en el presente juicio. El tribunal releva al testigo de no responde la pregunta por cuanto no guarda relación. El tribunal deja constancia que siendo las 11:30 a.m la testigo CARMEN CRISTELA ROMERO, nos e encuentra presente en el tribunal para rendir su declaración. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha y hasta que fecha vivió en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa como vecino de la señora Marilin Macano. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la misma busca a invalidar al testigo ya que en su respuesta dada a las preguntas dijo muy claramente que fue vecino de GINES QUINTERO Y de MARILIN MARCANO, no de Marilin Marcano solamente, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada. El Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. CONTESTO: Desde el 2004 hasta el 2015, viví hay, ellos lo saben…”

Al folio 74 consta declaración de la ciudadana ANA MARIA DUQUE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.755.861, de 78 años de edad, domiciliada en la avenida 3, con calle 4, casa Las Marías, Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: de 13 a 14 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: si muy legales, una pareja normal. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria. CONTESTO: si una pareja toda normal como esposos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos. CONTESTO: si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados. CONTESTO: si como si estuvieran casados eran una pareja a todos lados. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. CONTESTO: si me consta ahí es donde ellos han vivido de 13 a 14 años juntos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: si me consta porque ellos me pidieron un favor a mí de que le guardaras sus corotos durante 8 meses y ellos también vivían ahí, materiales de construcción también les guarde ahí. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogados INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue el motivo por lo que en el año 2017 denunció por ante la policía de chivacoa a la ciudadana MARILIN MARCANO. CONTESTO: yo no denuncie a ninguna de las dos por ante la policía de Chivacoa, yo vine aquí al ministerio publico el 23 de octubre de 2017, me tenían sometidas las dos entonces el 21 de noviembre como a las 6:15 día martes avanzó a la calle la señora MARILIN esposa del funcionario no respetaron que yo era una persona de tercera edad yo estaba parada en la puerta de mi casa y me agredió en la cara con las llaves debido a eso yo la denuncie aquí en el ministerio público y de allí la pasaron a la policía de chivacoa por mi condición para yo no tener que venir a acá la citaron tres veces y no compareció. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si anteriormente a este evento del año 2017 la señora Marilin Marcano tubo otros problemas con usted. CONTESTO: no pero la mama de ella sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque vino a declarar el día de hoy. CONTESTO: bueno hace como de 9 a 10 meses me tocaron la puerta y era un poco de funcionarios con un fiscal que iban de aquí, no sé de que parte irían como un seguimiento y me hicieron esa pregunta de cuantos años conocía yo a esa pareja y yo le respondí de 13 a 14 años y de ahí me anotaron que sirviera de testigo pa cuando me llamaran y no se para que anótemela ahí para cuando la llamen…”

A los folios 75 y 76 consta declaración del ciudadano ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.137.745, de 36 años de edad, domiciliado en el sector pata la lucha, Yaritagua, estado Yaracuy, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: desde hace muchos años como desde 14 o 15 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: si ellos en la calles eran una pareja, siempre se vieron como una pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión. CONTESTO: soy funcionario policial. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde presta usted servicio como funcionario policial. CONTESTO: en la sede de servicio de policía comunal en el sector Andrés Bello de Chivacoa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo presta usted servicio en esa dependencia policial. CONTESTO: 15 años y algunos meses. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria. CONTESTO: si ellos llegaban mucho al comando, el guardaba su vehículo ahí ellos llegaban en la noche y guardaba el vehículo iban juntos y en las mañanas también llegaban a retiran el vehículo y llegaban juntos. En este estado interviene la apoderada judicial demandante siendo las 3:30 p.m y le requiere respetuosamente se habilite el despacho para continuar con el acto de preguntas y posibles repreguntas del testigo que se encuentra evacuando sus testimonial. Seguidamente el Tribunal concede la habilitación del tiempo necesario para continuar con la declaración del testigo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos. CONTESTO: si durante mi tiempo en el sector Andrés Bello mi trabajo es recorrer las calles y siempre en esa casa era a ellos a quienes veía. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados. CONTESTO: si porque ellos siempre demostraron ser parejas en vías públicas, su casa y arias de trabajo también. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. CONTESTO: si me consta porque hasta no hace mucho el seguía guardando su carro en el comando y en varias ocasiones lo acompañe hasta su casa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: porque conozco de trato al ciudadano GINES QUINTERO y a la ciudadana MARILIN y sé que ellos fueron pareja durante mucho tiempo. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogados INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted cuanto tiempo tiene usted de compañero de trabajo del ciudadano Gines quintero. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demándate y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada ya que con la misma lo que se busca no solamente es confundir al testigo si no también invalidarlo ya que no se ajusta a los hechos que se están ventilando en este juicio. El Tribunal releva al testigo de no responder la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Del conocimiento que dice tener usted del señor QUINTERO cual es la profesión o en que trabaja el señor QUINTERO. En este estado la apoderada judicial demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto el testigo le dio respuesta a las preguntas formuladas y no solamente dijo que conocía al señor Quintero sino que también conoce a la señora Marilin por cuanto es policía comunal y lo que se busca es invalidarlo por lo que solicito respetuosamente al Tribunal lo releve de contestar la pregunta formulada. El Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. CONTESTO: el es supervisor jefe de la policía del estado Yaracuy. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo trabajo el señor Gines Quintero en la Comandancia con sede en Andrés Bello, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se revele de responder la misma. El Tribunal releva al testigo a contestar la pregunta formulada. CONTESTO: trabajo alrededor du un año, año y medio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si su rango policial es superior al rango policial del ciudadano GINES QUINTERO. . En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio y lo que se busca es una jerarquía que es lo que no se esté ventilando en este juicio ya que los hechos son otros y no ventilar jerarquía de funcionarios policial por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se revele de responder la misma. El Tribunal releva al testigo a no contestar la pregunta formulada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante el año que dice que declara en sus respuestas anteriores que el señor Gines laboro en la misma sede policial en que usted trabajo recibió órdenes de trabajo del señor Quintero. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio y además de ellos el testigo nunca dijo que trabajo sino que tiene más de 14 años en ese puesto policial lo que busca es confundirlo por lo que respetuosamente solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada. El Tribunal releva al testigo a no contestar la pregunta formulada…”

Debe esta instancia pronunciarse sobre la tacha de los testigos SABAS ANTONIO PADRON y ANA MARIA DUQUE, propuesta por la parte demandada en tiempo hábil mediante diligencia cursante al folio 45, y de los cuales la parte promovente insistió en su evacuación, en la cual no trajo a los autos ningún elemento probatorio; en consecuencia, es forzoso para esta instancia superior señalar que dicha tacha queda desestimada.
Ahora bien, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está, no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, es necesario adminicular esta prueba con otras pruebas.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de acuerdo a las preguntas y repreguntas, queda evidenciado de sus deposiciones que; conocen al demandante ciudadano GINES QUINTERO, a la demandada ciudadana MARILIN MARCANO, que los conocen aproximadamente entre 13 y 14 años, que entre GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO, existió una relación concubinaria por un tiempo aproximado de trece – catorce años, que se trataban como marido y mujer de forma pública y notoria como si estuvieran casados, que vivían en una vivienda ubicada en el barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual, Yaracuy; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YUDARY PASTORA ROMERO, CARMEN CRISTELA ROMERO, JUNIOR DUBAC RAMIREZ y ELIZABETH GARCIA, nada tiene esta instancia superior que señalar, por cuanto los mismos fueron declarados desiertos a los folios 41-69, 43, 44 y 47 respectivamente.
Promovió la parte actora prueba de Informes solicitando se oficie a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a fin de que informe lo siguiente: 1) si en los archivos de esa dependencia reposa un expediente signado con el N° MP13-426.857, nomenclatura interna llevada por ese despacho. 2) en caso afirmativo envíe a este Tribunal copia certificada del reconocimiento médico psiquiátrico de fecha 24/10/2017 que riela a los folios 15, 16 y 17, suscrito por la Doctora Rosa Romero y el cual riela a los autos de ese dossier, librándose en fecha 20 de abril de 2018 se libra oficio N° 137/2018 dirigido a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, cursando en autos las resultas a los folios 51 al 56 de fecha 09 de mayo de 2018, emanada de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano ABG. OSCAR ENRIQUE BAQUERO, Fiscal Superior (E) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la investigación N° MP-426857-2017, de la cual cursa por ante la Fiscalía Decima Tercera de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (03) folios, y que guarda relación con la causa N° 14.880.
De dicho anexo se desprende en su Motivo de Referencia: “…Yo denuncie a mi pareja nosotros íbamos para 14 años juntos pero el siempre me maltrataba física, verbal y psicológicamente se ponía la pistola en la cabeza o me la ponía a mí, cuando yo entraba en pánico el bajaba la guardia, y también abría la bombona de gas y agarraba los fosforo y yo siempre entraba en pánico y bajaba la guardia y decía que lo denunciara que a el no le iban hacer nada por ser policía también me hacia show en la barbería en la calle en lugar donde estuviera el se fue de la casa porque yo le cambie el cilindro pero el fue y me denuncio y lo volvieron a dejar en la casa y yo no puedo dormir me tengo que quedar en otra casa el está molesto porque yo tome la iniciativa de denunciarlo porque insulto a mi mama y el dice que yo lo deje por culpa de la mama y el alega que le toca la mitad de la casa…”
Documento público administrativo que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, desprendiéndose del contenido del referido informe que se encuentra en la investigación N° MP-426857-2017, que cursa por ante la Fiscalía Decima Tercera de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada ciudadana MARILIN MARCANO señaló que tenia con el ciudadano GINES QUINTERO 14 años juntos, lo que concatenado con las testimoniales antes analizadas, es relevante para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio, lo cual es el establecimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO; por tanto, se le otorga valor probatorio a la misma.
Por último hay que acotar, que consta a los folios 93 al 107 Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 17 de enero de 2018, signada con el N° 4534-2018 y carnet de circulación a nombre de GINES RAMON QUINTERO, consignadas dichas documentales en la etapa de informes.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 100 al 103 y que son de interés en la presente causa, quedó establecido que el tribunal se constituyó en la calle principal de la comunidad Andrés Bello, casa s/n; que fue atendido por la ciudadana MARILIN MARCANO, deja constancia que la llave que posee el solicitante GINES QUINTERO, accedió a la cerradura de la puerta interna de la vivienda, que el solicitante GINES QUINTERO retiró de la vivienda una batería de carro, bolsa contentiva de una cobija, una chaqueta y otra bolsa enseres de aseo personal y medicinas.
En cuanto al carnet de circulación cursante al folio 107, el mismo constituye un documento público, pero de carácter administrativo, el cual no se valora de la misma forma que los documentos públicos; por tanto, ha debido promoverse en la etapa probatoria, en consecuencia se desecha la referida instrumental.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, el demandante ciudadano GINS RAMON QUINTERO, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con la ciudadana MARILIN MARCANO, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017; para tal supuesto factico, invocó, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Dentro de este marco, debe esta instancia superior traer a colación el artículo 77 Constitucional que reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, en el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Dicho lo anterior, sería nutritivo a la luz de ahondar sobre dicho concepto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:

“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, quien en principio tiene la carga de probar la relación concubinaria, promovió diversos testimonios, señalados y analizados ampliamente ut supra, donde son contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano GINES RAMON QUINTERO y MARILIN LISBETH MARCANO, que los conocen aproximadamente entre 13 y 14 años, que existió una relación concubinaria por un tiempo aproximado de trece – catorce años, que se trataban como marido y mujer de forma pública y notoria como si estuvieran casados y que vivían en una vivienda ubicada en el barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual, Yaracuy.
Por otra parte, los testigos traídos por la parte demandada, no fueron concluyentes en sus afirmaciones, y algunas declaraciones fueron contradictorias, todo lo cual también fue analizado en su momento.
Ahora bien, con todas las coincidencias entre los testigos de la parte demandante y la máximas de experiencia indican, que si tuvieron conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos GINES RAMON QUINTERO y MARILIN MARCANO, aparte de ser vecinos del sector; adminiculadas estas testimoniales con las demás pruebas valoradas, no cabe la menor duda de que se produce una certeza de la existencia de la relación, por lo que de acuerdo a la norma invocada anteriormente considera quien decide, que si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre GINES RAMON QUINTERO y MARILIN MARCANO, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, fecha en la que el ciudadano GINES QUINTERO fue desalojado de la vivienda donde compartía con la ciudadana MARILIN MARCANO, fechas éstas que no pudieron ser desvirtuadas con pruebas por parte de la demandada, y como bien lo dispone el artículo 767 del Código Civil, que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, que en este caso no hay prueba en contrario; y que perduró de forma estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo en el periodo ut supra indicado y así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión del ciudadano GINES RAMON QUINTERO, debe ser declarada con lugar y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2018, que riela al folio 139 interpuesta por la parte demandada, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ADRIAN PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO contra la ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN