REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Abril de 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.715

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.023.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-826.945 y 10.857.662 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 0568 y 67.336 respectivamente. (Folio 27)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ y NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.577.705 y V.-12.283.879 respectivamente, domiciliadas en el Sector Banco Obrero, frente a la avenida 5, esquina calle 5, Urbanización Nueva Creación del Municipio Aristides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA CIUDADANA ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ: Abogado JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.881.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA CIUDADANA NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO: Abogada WILENNY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.191.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 04 de diciembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIEREZ contra las ciudadanas ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ y NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de noviembre de 2018, cursante al folio 74, que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte actora abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, luego que dicho Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2018 dictara sentencia, contentivo de Una (01) Pieza y Un (01) Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Según acta de fecha 28 de enero de 2019 cursante al folio 79, compareció el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Ipsa Nº 0568, co apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIEREZ y presentó su escrito de informe en tres (03) folios útiles sin anexos. Igualmente compareció la co demandada NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO y consignó su escrito de informe en cuatro (04) folios útiles sin anexos, abriéndose por auto de fecha 30 de enero de 2019, un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIEREZ, asistido por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, IPSA Nº 0568, presentó escrito de demanda, cursante a los folios del 1 al 4, en el cual exponen y solicitan:

“…CONJUNTAMENTE con mis hermanos: ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ Y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V-3.913.446, V-7.577.705 y V-4.477.847, respectivamente, de este domicilio, SOY PROPIETARIO de un Inmueble-CASA ubicado en la Calle 8 con Avenidas 1 y 2, Sector CENTRO de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Inmueble que HEREDAMOS conforme a la DECLARACION Y AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, Expediente N°: 049 de fecha: 30 de Marzo del Año 2001 que en original y copia presento para que se certifique la Copia y se devuelva el Original; Inmueble de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, integrado por: Tres Dormitorios, Un Comedor, Un Corredor, Una Cocina, Una Sala de Baño con sus implementos sanitarios, Lavadero, Porche, Garaje, Jardín, con un área de terreno propiedad del Comité de Tierras Urbanas de 458,37 M2, con un área de construcción de 226,79 M2, alinderado: NORTE: Casa y Solar de Alicia María López Gutiérrez, SUR: Local Comercial de Alicia María López Gutiérrez y Casa de Yovany Rivas, ESTE: Locales Comerciales de Hermanos Ballan, Casa y Solar de Belkis Rojas, y OESTE: con calle 8; el Inmueble antes ubicado y alinderado fue adquirido por nuestra causante ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ, quien fuera mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N°: V-380.042, conforme al documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy en fecha: 27 de Julio del Año 1.979, Bajo en N°: 16, folios 31 al 33, protocolo Primero Tercero Trimestre.
Ciudadano JUEZ, es el caso que ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, antes identificada, en fecha: 12 de febrero del Año 2003 con un CONTRATO DE OBRA registrado por ante la citada Oficina de Registro, bajo el No: 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Primer TRIMESTRE, PROCESO Titulo Supletorio sobre dicho Inmueble, registrado en la mencionada Oficina de Registrado, en fecha: 10 de Octubre del Año 2008, bajo el No: 05, folio 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, conforme a los citados Documentos que anexo no Obstante y a sabienda que el referido Inmueble lo HABIAMOS adquirido por HERENCIA de NUESTRA MADRE Alicia Mercedes Gutiérrez de López conforme al documento Sucesoral Bajo el No: 049 de fecha 30 de Marzo del Año 2001, quien a su vez adquirió el Inmueble según el documento protocolizado en la citada Oficina Subalyerna (sic) de Registro en fecha: 27 de Julio 1.979, bajo el No: 16, folios 31 al 33, protocolo Primero, Primer Trimestre.
ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, una vez que procesó el Contrato de Obra y el Titulo Supletorio, antes citados sobre el Inmueble referido, PROCEDIO Y DIO EN VENTA el Inmueble cuyo origen he señalado, que hemos Heredado de nuestra MADRE, VENTA que hizo según el documento de fecha: 20 de Mazo del Año 2018, registrao (Sic) en la citada Oficina de aRegistro (Sic), bajo el No: 30, folios 117 al 119, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo II, VENTA que hizo a la Ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No:V-12.283.879, con domicilio en el Sector BANCO OBRERO, frente a la Avenida 5, Esquina Calle 5, Urbanización Nueva Creacción del Municipio San Pablo, Arístides Bastidas del estado Yaracuy...” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 37 y 38, consta escrito de contestación a la demanda consignada por la co demandada ciudadana ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ asistida por el abogado JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, Ipsa Nº 168.881, en el cual expone y solicita:

“…A esta demanda oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. …” ciudadano Juez, En fecha Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), fue presentado para su distribución el escrito de Solicitud de Demanda de Partición de Bien Hereditario; por el Ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.965.023, el mismo fue recibido por distribución y admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asignándosele la nomenclatura 7712., demanda de Partición de Bien Hereditario, en esta demanda apelamos a la decisión emitida por el Juez, ya que consideramos que no se encuentra cubiertos todos los extremos de ley por lo que en fecha 17 de Julio de 2018, ejercimos recurso de apelación siendo esta llevada la misma ante el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura Nro. 6684 causa estamos solicitando la Nulidad de la sentencia Demanda de Partición de Bien Hereditario, y uno de los bienes allí en controversia, es el inmueble objeto en la presente causa y tanto la parte actora de esta Litis y la ciudadana ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ, también son partes. Como usted, podrá apreciar Ciudadano Juez, son dos causas, cuyo objeto es el mismo (La Casa o bien inmueble de la ciudadana ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ) y en ambos se litiga su propiedad y por encontrarse involucrada en ambas causas, y en ambas es parte demandada, ciertamente se cumple lo establecido en el articulo 52 eiusdem, el cual establece los supuestos en los cuales es procedente la conexión.
Por lo antes expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de pedirle, como en efecto lo estamos haciendo, se sirva admitir el punto previo alegado, sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva declararlo con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y emita auto ordenando la suspensión del cursos de las actuaciones en la presente causa…
OMISIS..
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el inmueble objeto de esta litis pertenezca a la comunidad hereditaria, ya que la parte actora no puede demostrar que pertenezca a la comunidad hereditaria, ya que como señala dentro de la DECLARACION Y AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES al cual se hace referencia en el escrito de solicitud, es el mismo querellante quien declara y segura a través de una nota o aclaratoria, que los inmuebles que previamente había sido adquiridos por su madre, FUERON DEMOLIDOS O RECONSTRUIDOS y que sobre sus lugares FUERON CONSTRUIDAS UNAS NUEVAS BIENHECHURÍAS; por cuanto a que por ser obras nuevas estos que carecen de títulos que se los acreditara como propios ya que no fue ella (la de cujus), quien los realizara, si no que por el contrario esta se había venido construyendo de forma paulatina y progresivamente por la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, tal cual como se evidencia dentro del contrato de obra anteriormente descrito.
En virtud de los hechos anteriormente señalados, que no se evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, donde la parte actora solicita la NULIDAD de la venta, en virtud de considerar que la Ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ no posee la condición de dueña para poder celebrar el contrato de venta. Es importante señalar que no hay la menor duda que se ha celebrado un contrato de compra venta donde elementos constitutivos como lo son 1ero Consentimiento de las partes; 2do. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3ero Causa Licita (art 1141 CC). La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora ninguno de los elementos es cuestionado por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ…”
Asimismo, a los folios del 48 al 52 consta escrito de contestación, consignado por la co demandada ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, asistida por la abogada WILENNY ROJAS, Ipsa Nº 114.191, en el cual expone:

“…PUNTO PREVIO la siguiente defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE es decir del ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, quien dice actuar en su propio nombre y como heredero conjuntamente con los ciudadanos ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ Y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, todos identificados en las actas que conforman el presente expediente, signado con el numero 14.913, ya que según él es propietario conjuntamente con sus hermanos, de un inmueble que supuestamente heredó, y que fue heredado conforme a una declaración y autoliquidación de impuestos sobre sucesiones expediente N°049 de fecha 30 de marzo del año 2001, es decir que él se presenta como heredero sin ostentar esta cualidad, la cual paso a explicar de la siguiente manera: en la presente demanda ciudadano juez cuando el demandante introduce su libelo, lo hace únicamente con una copia certificada del expediente administrativo que reposa en los archivos del SENIAT sector San Felipe estado Yaracuy, para demostrar que es heredero y propietario de un inmueble, no acompaña documentos fundamentales que demuestren su cualidad de heredero como seria por ejemplo la copia certificada del acta de defunción, el titulo de únicos y universales herederos, ni mucho menos las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hermanos, ni la de él, es decir no demuestra ante su autoridad su cualidad, ya que estos documentos son fundamentales para que el actor tenga interés jurídico, pero como no fueron presentados con el libelo ni declaró donde se encontraban o en que oficina, es por eso que no pueden ser consignados después ya que el artículo 434 del código de procedimiento civil el cual establece: …Omissis…
Ahora bien, habiendo alegado la defensa de fondo, paso enseguida a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:
Ciudadano juez, el demandante interpone una demanda de nulidad contra una venta pura y simple perfecta e irrevocable, dicha acción es totalmente errada ya que el demandante pretende que este tribunal anule una venta perfecta que cumplió con todo los trámites legales, pero el caso es que dicho demandante no expone de forma coherente cual es el motivo por el cual según él la venta es nula y peor aun sus fundamentos legales están fuera de todo contexto, ya que no se compagina los hechos demandados con los fundamentos de derecho, las normas invocadas por el actor nada tienen que ver con la pretensión, es decir, si lo que pretende el demandante es anular una venta de un inmueble que supuestamente pertenece a una comunidad hereditaria, entonces no es la vía correcta, es más, ni siguiera (Sic) existe jurídicamente la acción de nulidad que de paso no dice si es una nulidad absoluta o relativa, pero no importa cuál de las dos sea, lo cierto ciudadano juez es que, el demandante se equivoca de acción y debe ser declarada inadmisible por ser contraria a la ley por la siguiente razón, si el demandante se quiere abrogar un derecho sucesoral sobre el inmueble que me vendió legalmente la codemandada ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, entonces la acción intentada no es la correcta, porque cuando un heredero quiera recuperar un bien que supuestamente pertenece a una comunidad hereditaria y dicho bien fue vendido por uno de los herederos sin el consentimiento de los otros herederos, como supuestamente lo quiere ser ver (Sic), entonces la acción es la reivindicación y no la mal planteada nulidad de venta que de paso no existe jurídicamente para estos casos – repito – pero es que es más una monomanía cuando alega como fundamento una supuesta venta de la cosa ajena y no solo esto sino que aduce la inexistencia de la venta de los derechos sobre sucesiones de una persona viva aun sin consentimiento, dichos fundamentos escapan de todo razonamiento jurídico por tal razón es que no voy a convertirme en pedagoga, ninguno de los artículos señalados son aplicables, por esta razón es que rechazo y contradigo la mal planteada acción por nulidad de venta.
También quiero hacer referencia al hecho de que el demandante aduce que el inmueble que me vendió la codemandada ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ, fue adquirido por su madre según por un documento protocolizado en 1979, pero resulta ciudadano juez que ni siguiera (Sic) presentó una copia simple de dicho documento, es mas ni siguiera (Sic) solicitó que se oficiara al respectivo registro para que enviara una certificación de datos, como pretende el demandante que sea reconocido su supuesto derecho hereditario ni siguiera (Sic) prueba que dicho inmueble que él dice lo adquirió su madre sea el mismo que me vendió la codemandada, solo presenta unas planillas de una declaración sucesoral que ya antes hice referencia y alegué la falta de cualidad.
No existe prueba alguna ciudadano juez, que el inmueble que supuestamente heredó el demandante sea el mismo que me fue vendido, no ha presentado ni presentará un documento donde se demuestre que es el mismo inmueble, por tal razón es que rechazo y contradigo la inexistente demanda de nulidad.
Lo cierto de todo esto ciudadano juez, es que la codemandada y yo suscribimos un contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable sin ningún tipo de vicios en el consentimiento, cumpliendo con todo los trámites legales ya que tanto el documento que sirvió de base para que la codemandada me vendiera está debidamente protocolizado, como son el contrato de obra debidamente protocolizado, quedando anotado bajo el numero 1, folios del 01 al 02, protocolo primero, primer trimestre del 12 de febrero del año 2003, el titulo supletorio de las bienhechurías protocolizado bajo el numero 05, folios del 24 al 28 protocolo primero tomo 1, cuarto trimestre del 10 de octubre del año 2008, el cual si constan en las actas de este expediente, lo que demuestra que la codemandada si era propietaria del inmueble cuando me vendió y que dicha venta fue debidamente protocolizada quedando anotada bajo el numero 30, folios del 117 al 119 protocolo primero, primer trimestre, tomo II del 20 de marzo del año 2018, el cual también se encuentra agregado, ahora es evidente ciudadano juez que entre la codemandada y yo hicimos un acto traslativo de propiedad de inmueble y como bien se sabe había que cumplir con la formalidad registral para que pudiera ser oponible a tercero como en el presente caso que se lo opongo al demandante como prueba fehaciente, en la venta perfecta que se hizo entre mi persona y la codemandada ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ, ella cumplió con la tradición tal y como así lo señala el artículo 1488 del código civil...” (Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de noviembre del año 2018 a los folios del 63 al 73, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:

“…Con estas pruebas no se puede demostrar una cualidad activa como heredero para poder reclamar un derecho inexistente si tampoco se demuestra la comunidad hereditaria, por las razones antes mencionadas es que considera este juez de cognición civil, que en el presente caso se ha configurado y a incurrido el demandante en una falta evidente de cualidad activa para presentarse como demandante sin haber demostrado su legitimo derecho y no cabe duda para este operador de justicia que en el presente caso ha prosperado la defensa perentoria de la falta de cualidad activa y como consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Efraín Antonio López Gutiérrez, antes identificado contra las ciudadanas Alicia María López Gutiérrez y Nohelia del Valle Raga Chirino ambas antes identificadas, por haberse configurado una defensa perentoria que es de orden público, establecida en el artículo 361 del código de procedimiento civil y así se decide.
Finalmente como ha prosperado la defensa perentoria de la falta de cualidad activa considera quien decide que no entra a conocer o resolver el fondo del asunto por ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y así se declara.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentorio o de fondo relacionada con la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, es decir, del ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, interpuesta por la codemandada NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, asistida por la abogada WILENNY ROJAS, Inpreabogado N° 114.191, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, contra las ciudadanas ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, antes identificadas, por haberse configurado una defensa perentoria que es de orden público, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
TERCERO: Como consecuencia, se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente sentencia fue dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir desde el 19 de noviembre de 2018, fecha en que la parte actora consignó la diligencia cursante al folio 56 del expediente, por lo que no es necesario la notificación de las partes…” (sic)
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios del 80 al 82, el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, co apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:

“…De importancia es el contenido del Articulo12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que trata del PRINCIPIO DISPOSITIVO Y DE VERDAD PROCESAL, es decir que los JUECES TENDRAN POR NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, QUE PROCURARAN CONOCER EN LOS LIMITES DE SU OFICIO. EN SUS DECISIONES EL JUEZ DEBE (MANDATO) ATENERSE A LAS NORMAS DEL DERECHO. Entre ellas el referido Artículo 12, 42, 254,15, etc, etc.
Para el Sentenciador de Instancia, el demandante EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ LE FALTA O NO TIENE CUALIDAD ACTIVA en la demanda interpuesta en consecuencia declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.
Del expediente se puede comprobar que el Demandante EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRRES propuso la Demanda a TITULO PERSONAL, no lo hizo a nombre y en representación de sus HERMANOS, en ese aspecto se ha hecho una errónea interpretación. Manifestó que EL era Propietario del Inmueble en cuestión conjuntamente con sus Hermanos, Reconoce que sus demás Hermanos tienen derecho sobre el INMUEBLE en litigio, ello conlleva que EFRAÍN LÓPEZ GUTIÉRREZ Si TIENE CUALIDAD ACTIVA para interponer como en efecto interpuso la DEMANDA.
EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ si TIENE CUALIDAD ACTIVA para interponer como en efecto interpuso la Demanda que interpuso porque? En el expediente se probó con documentación irrefutable y con sustentación en el CODIGO CIVIL, en su Artículo 1.357 que nos enseña “INSTRUMENTO PUBLICO o AUTENTICO ES EL QUE HA SIDO AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES POR UN REGISTADOR, POR UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO QUE TENGA FACULTAD PARA DARLE FE PUBLICA, EN EL LUGAR, DONDE EL INSTRUMENTO SE HAYA AUTORIZADO”, Analicemos los Documentos promovidos por EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ y se comprobará una vez más SU CALIDAD ACTIVA que tiene para intentar la Demanda que propuso.
La Demandada-Compradora se irroga una CONDICION que no le asiste, que no le pertenece por a EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ no ha celebrado contratación de COMPRA VENTA ALGUNA con la Demandada, NO PUEDE DESCONOCER la CUALIDAD que tiene EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, en el supuesto caso serian sus Hermanos quienes pudieran alegar que EFRAÍN ANTONIO GUTIÉRREZ LÓPEZ no tiene esa condición, de hacerlo estarían desconociendo sus CONDICIONES como HEREDERO de su MADRE Alicia Mercedes Gutiérrez de López.
EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ alega que para lograr su OBJETIVO su HERMANA Alicia María López Gutiérrez, conforme a los Documentos que se promovieron, se hizo procesar los documentos: a- CONTRATO DE OBRA, posteriormente b) Procesó TITULO SUPLETORIO sobre el Inmueble cuyo origen deviene de la Compra que hiciera en el Año 1979 la Señora ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ, Madre de la Demandada y del Demandante, en consecuencia para lograr su OBJETIVO en la VENTA que HIZO, señaló como Documento de adquisición el TITULO SUPLETORIO que tiene como sustentación EL CONTRATO DE OBRA, de allí el FRAUDE COMETIDO, razones éstas que el Ciudadano o Ciudadana Registradora le dio curso al Documento de Venta ya que le señalaron en el Documento de Venta como Documento de origen el TITULO SUPLETORIO que procesó la Demandada…” (sic)

Por otra parte la co demandada ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, debidamente asistida por la abogada Wilenny Rojas, IPSA Nº 114.191, consignó escrito de informes cursante a los folios del 83 al 86, en donde expuso lo siguiente:

“…En la contestación de la demanda alegué la defensa perentorio o de fondo relacionada con la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, es decir, del ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, por cuanto este alegó que “….Conjuntamente con mis hermanos: ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ Y RODRIGO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 3.913.416, V- 7.577.705 y V- 4.477.847, respectivamente, de este domicilio, SOY PROPIETARIO de un Inmueble- casa ubicado en la calle 8 con avenidas 1 y 2, Sector Centro de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Inmueble que HEREDAMOS conforme a la DECLARACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, Expediente Nº 049 de fecha 30 de marzo del año 2001 que en original y copia presento para que certifique la copia y se devuelva el original….”
Pero es el caso Ciudadana Jueza Superior, que en fecha 22 de noviembre de 2018.el tribunal a-quo dictó sentencia en la demanda por nulidad de venta que interpusiera el ciudadano antes mencionado, en contra de la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ y mía, por nulidad de venta, la cual fue declarada INADMISIBLE, fundamentándose tanto mi persona como el tribunal a-quo en la sentencia SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000400. … Omissis…
Ahora bien, la demanda fue declarar inadmisible por cuanto se constató que la misma le faltaba un presupuesto importantísimo procesal como lo es la cualidad, pero ciudadana Juez Superior la inadmisibilidad se entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó que la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. …Omissis…
El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, como el presente caso que el demandante quiere atribuirse un derecho de propiedad que no ostenta ni mucho menos que el bien pertenezca a una comunidad hereditaria y peor aun ciudadana Juez Superior, que el demandante dice que supuestamente el bien inmueble pertenece a una comunidad hereditaria entre él y sus hermanos y demanda a su hermana, la cual no es la vía idónea para demandar cuando un bien que pertenece a una comunidad hereditaria es dilapidado por un heredero claro que si tenga la cualidad, no como en el presente caso que el demandante no tiene la cualidad que se atribuye.
Insisto que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, basta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló.
Al respecto, ésta Superioridad debe pronunciarse sobre el punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la co demandada ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, como defensa de fondo conforme al artículo 361 de la ley adjetiva civil.
Entonces, es importante traer a colación lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Debemos señalar, que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Esta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación; esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este orden, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
Sin embargo, hay que acotar de manera expresa, que en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como ya lo dijimos “legitimatio ad causam”. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del texto: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Aristides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009).
La vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., que estableció:

“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna..”

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal establece procedente la revisión de la defensa de fondo de falta de cualidad verificada por el Tribunal de Primer Grado y para decidir observa:
Señala el actor que conjuntamente con sus hermanos ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ Y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, ya identificados es propietario de un Inmueble-CASA ubicado en la Calle 8 con Avenidas 1 y 2, Sector CENTRO de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Inmueble que heredan conforme a la DECLARACION Y AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, Expediente N°: 049 de fecha: 30 de Marzo del Año 2001 que corre a los autos en copia simple a los folios 06 al 12.
A tales efectos la co demandada NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, señaló que el actor quiere atribuirse un derecho de propiedad que no ostenta, ni mucho menos que el bien pertenezca a una comunidad hereditaria, de igual forma indica que en la presente demanda el actor introduce su libelo únicamente con una copia certificada del expediente administrativo que reposa en los archivos del SENIAT sector San Felipe estado Yaracuy, para demostrar que es heredero y propietario de un inmueble, no acompaña documentos fundamentales que demuestren su cualidad de heredero como seria por ejemplo la copia certificada del acta de defunción, el titulo de únicos y universales herederos, ni mucho menos las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hermanos, ni la de él, es decir no demuestra su cualidad, ya que estos documentos son fundamentales para que el actor tenga interés jurídico.
Trabada como quedó la litis, en cuanto a la consignación de la declaración sucesoral ut supra identificada como documento fundamental de la demanda, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad.
Al respecto, resulta obligatorio aclarar que nuestra Máxima Sala Civil ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, no es considerado documento idóneo para establecer el vínculo hereditario, y consecuencialmente la legitimación activa, así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A.
En tanto, la declaración tributaria no acredita per se, la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, entonces, no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario y consecuencialmente no se encuentra probada la cualidad para presentarse como heredero del inmueble objeto de la presente controversia, aunado a que existen otros herederos ciudadanos ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, con posibles derechos sobre el referido bien inmueble, pues los documentos idóneos para tales fines están constituidos por el acta de defunción y partidas de nacimiento de los herederos y así se establece.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por quien suscribe este fallo, y de la revisión de las actas procesales, se origina en consecuencia, el deber de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO ZERPA, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia es forzoso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Primer Grado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIO ZERPA, co apoderado judicial del demandante ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora recurrente por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de Abril de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN