REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADOS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de abril de 2019
AÑOS: 208° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.674
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS CALDERON y RICHARD APOLONIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V- 20.467.837, V-7.916.301 y V-12.079.160 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 209.947, 65.581 y 171.105 respectivamente. (Folios 14 al 16)
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.664.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 12.277.502 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de mayo de 2018 por este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la Empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de mayo de 2018, (Folio 12, 2da Pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, Inpreabogado Nº 74.838, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2018, dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 05 de junio de 2018, la secretaria titular se inhibió de actuar en la presente causa conforme al ordinal 1, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar en fecha 06 de junio de 2018. (Folios 16 al 19, pieza 2).
En fecha 07 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem (Folio 20 pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ CLEMENTE PEREZ, solicitó la constitución de asociados (Folio 21, pieza 2), por lo que en fecha 20 de junio de 2018, el tribunal fijó el tercer (3º) día despacho siguiente para la presentación de la lista de jueces correspondientes; lista que fuera consignada por los apoderados de ambas partes en acta cursante al folio y 24, pieza 2, (Folios 26 al 29), procediéndose a escoger los jueces asociados recayendo la elección en los abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ y LUCRECIA BARRETO, quienes fueron notificados de su designación, a los fines de que acepten su aceptación o excusa.
En fecha 26 de junio de 2018, (Folio 31, pieza 2), consta Boleta de Notificación debidamente firmada por el Juez Asociado Abogado REINALDO RZEMIEÑ y su juramentación en fecha 29 de junio de 2018, (Folio 34, pieza 2).
En fecha 02 de Julio de 2018, consta diligencia suscrita por el Abogado José Clemente Pérez ya antes identificado, donde consigna dos (2) cheques, ambos de la misma fecha, el primero con el Nº 03542628 y el segundo Nº 03542630, cada uno, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.ºº), correspondientes a los honorarios de los jueces (Folio 35 al 37, pieza).
En fecha 02 de julio de 2018, (Folio 38, pieza 2), consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Juez Asociado Abogada LUCRECIA BARRETO y su juramentación en fecha 09 de julio de 2018, (Folio 39, pieza 2).
En fecha 16 de julio de 2018, mediante acta, se hace entrega de los cheques consignados por la parte demandada a los jueces asociados. (Folio 42, pieza 2).
Cursa acta de fecha 18 de septiembre de 2018, donde se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados JOSÉ CLEMENTE PÉREZ y ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ consignaron escritos de Informes constante cada uno de cuatro (04) folios útiles. (Folios del 44 al 51, pieza 2).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, (Folio 52, pieza 2), se fijó para observación a los informes, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2018, (Folio 53, pieza 2), se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, se difirió la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha, visto que ha sido infructuosa la localización de la Jueza Asociada abogada LUCRECIA BARRETO.
En fecha 21 de enero de 2.019, el tribunal natural visto que la jueza asociada LUCRECIA BARRETO, no compareció al tribunal para la revisión y análisis del expediente y de la sentencia que ha de proferirse, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada promovente de asociados, a los fines de que consigne lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser juez. (Folio 60, pieza 2).
En fecha 31 de enero de 2.019, según lo pautado en el segundo aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes para llevar a cabo la elección por la parte actora, del juez asociado para sustituir a la abogada LUCRECIA BARRETO, motivado a su falta injustificada con los deberes que juro cumplir, el tribunal natural presentó la respectiva terna para la elección (Folio 64, pieza 2)
En fecha 07 de febrero de 2.019, (Folio 70, pieza 2), oportunidad fijada para la elección por la parte actora del juez asociado, para sustituir a la abogada LUCRECIA BARRETO, debido a su falta injustificada a cumplir con los deberes que juro cumplir, se hizo presente la abogada ERIKA MARIN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, igualmente se dejó constancia que la parte promovente de la constitución de asociados abogado CLEMENTE PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, no compareció a dicho acto al cual fue debidamente notificado. El tribunal conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, consignó terna integrada por los abogados JESUS DAVID ANTIAS, C.I. Nº 6.290.356, Inpreabogado 39.649, LUIS ROBERTO FONSECA C.I. No. 3.911.535, Inpreabogado No. 17.619 y NOHELY MARGARITA RUIZ, C.I. No. Nº 6.603.971 Inpreabogado Nº 111.315, recayendo la elección en la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ, ya identificada, a quien se ordenó notificar de su designación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, se fijó el monto de los emolumentos conforme al artículo 123 eisdem.
En fecha 11 de febrero de 2.019, riela boleta de notificación a la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ, en donde se le informa que debe comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de ley. (Folio 71, Pieza 2).
En fecha 13 de febrero de 2.019, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado CLEMENTE PEREZ, consigna cheque a favor de la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ, correspondiente a sus honorarios como juez asociada, (Folio 72, Pieza “).
En fecha 14 de febrero de 2.019, (Folio 76, Pieza 2), compareció la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ, en donde acepta el cargo de juez asociada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito de demanda de fecha 25 de octubre de 2016, (Folios del 01 al 13 y anexos a los folios 14 al 41, pieza 1), señala lo siguiente:
….”La presente demanda tiene por objeto incoar formal ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.668, en su carácter de LA ARRENDATARIA, para que convenga, o, en su defecto sea condenada por el Tribunal, a DESALOJAR el INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL A TIEMPO INDETERMINADO, de un inmueble destinado a uso comercial e la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en la Cuarta avenida (4ta Av.), entre Cale 18 y Avenida La Patria de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local Comercial perteneciente a la sucesión de Ángel Perruolo; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts), con Edificio de la Unidad Sanitaria de San Felipe, Cuarta Avenida (4ta Av.) de por medio; ESTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), con locales de comercio de la Sucesión de Ángel Perruolo; y PONIENTE u OESTE: Con casa y Solar que es ó fue de Blas Herrera, por haber incurrido “LA ARRENDATARIA” en las causales de desalojo contenidas en los literales a, g del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, conforme a las razones de hecho y de derecho que a continuación se determinan.
Consta de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre mi mandante AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., en su carácter de “ARRENDADOR”, y la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.664.668, en su carácter e “ARRENDATARIA”, el día ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 60, Tomo 10 de los Libros e Autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaria, que se acompaña en copia certificada para su vista y devolución dejándose copia certificada en su lugar, marcado con la letra “D”
Así mismo, se estableció en el Contrato de Arrendamiento, en cuanto a) Duración: SEGUNDA: La duración del presente contrato será de una (1) año fijo, contados a partir de la autenticación del presente instrumento, no prorrogable bajo ningún aspecto sin menoscabo de las disposiciones legales inherentes a la materia. b).- CANON MENSUAL, TERCERA: El canon de arrendamiento se fija en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales por los primeros seis (6) meses, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales los últimos seis (6) meses, que “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a cancelar por mensualidades vencidas de cada mes, dicho pago se verificara con recibos expedidos por “LA ARRENDADORA”, a “LA ARRENDATARIA”…
Así las cosas, ciudadano Juez, es que el contrato habiéndose celebrado a plazo fijo, y sin prorroga, por múltiples razones se devino en indeterminado, muy a pesar de haberle solicitado reiteradamente año tras año a “LA ARRENDATARIA” que el contrato se encontraba vencido y debía hacerme entrega del mismo, cuestión que fue negada, rechazada constantemente, más aun, fue mi mandante en la persona de su representante legal burlada una y otra vez por parte de “LA ARRENDATARIA”.
Respecto al canon de arrendamiento establecido en el contrato, es importante señalar, que se estableció para los primeros seis (6) meses de vigencia la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales los últimos seis (6) meses, cantidades estas que una vez producida la conversión monetarias decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, quedo establecido en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales de canon de arrendamiento.
Ciudadano Juez, desde el inicio de la relación arrendaticia, la misma estuvo rodeada de irregularidades en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, en vista de que cancelo los primeros meses dichos cánones de manera inconstante, irregular, atrasados.
Así las cosas ciudadano Juez, y muy a pesar de los frustrados intentos diversos de pedirle a “LA ARRENDATARIA” le desalojara el inmueble propiedad de mi mandante, y muy a pesar de que el canon e arrendamiento que había quedado establecido contractualmente lo era la IRRISORIA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la ciudadana “ARRENDATARIA” dejo de pagar el canon de arrendamiento una vez se produjo la acción de desalojo referida anteriormente y la sentencia de la sala constitucional comentada, alcanzando más de cinco (5) años, lo que es igual a más de Sesenta (60) meses e pensiones o cánones de arrendamiento dejados de pagar. Ahora bien, visto que las pensiones e arrendamiento y la posibilidad de que sean exigibles por parte del acreedor, pudiera tener un lapso de prescripción de tres (3) años, es por lo que procedo a reconocer dicha preinscripción y solo me limitare invocar la insolvencia de la arrendataria por la falta de pago de las ultimas veinticuatro (24) pensiones o cánones de arrendamiento, a saber: octubre, noviembre, diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016. Todos estos meses ciudadano Juez, la arrendataria ha incumplido y dejado de pagar el canon de arrendamiento que según el contrato suscrito correspondía a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, canon este por demás irrisorio, encontrándose LA ARRENDATARIA, evidentemente en estado de INSOLVENCIA.
De igual manera, me reservo en nombre de mi representada las acciones de daños y perjuicios causados por LA ARRENDATARIA, por su conducta durante la relación arrendaticia en la falta de pago de innumerables pensiones de arrendamiento.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE AL ARRENDATARIO EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
En efecto, es un hecho notorio que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Numero 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, entro en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya Disposición Transitoria Primera establece que todos los contratos que se encuentran vigentes para el momento de la entrada en vigor del mencionado Decreto Ley deben adecuarse a las disposiciones previstas en el. No obstante ello, LA ARRENDATARIA, a pesar de tener conocimiento de la obligación de adecuar el contrato de arrendamiento a la nueva Ley, entre ellas el canon mensual, se ha negado a cumplir la obligación de calcular el mismo con base a los métodos establecidos en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA E LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y, menos aun, pagar canon alguno, a lo que está obligada por la Ley; cuando por imperativo de la Ley, al vencimiento del plazo legal previsto en la citada disposición transitoria primera, a partir del mes de noviembre del año 2014, en la relación arrendaticia debe regir un nuevo canon mensual de arrendamiento, calculado del modo previsto en el articulo 32 ejusdem.
DE LA PROPIEDAD. Ciudadano Juez, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, pertenece a mi mandante AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta y evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes el estado Yaracuy, de fecha ocho (8) e marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), quedando registrado bajo el Nº 34, folios del 76 fte., al folio 79 fte., protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1979, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “F”.
DE LAS CAUSALES DE DESALOJO. De los hechos alegados en los Capítulos Segundo y Tercero del presente escrito, se desprende que el arrendatario ha incumplido con las clausulas SEGUNDA, TERCERA y SÉPTIMA, del contrato de arrendamiento suscrito, hoy a tiempo indeterminado, así como a la Disposición Transitoria Primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuyos hechos que configuran las citadas violaciones contractuales, encuadran en los supuesto de hechos previstos en los literales a, g del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para solicitar el Desalojo del arrendatario y demás ocupantes del inmueble arrendado. En efecto, la violación de la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento en que incurrió la prenombrada arrendataria a favor de la arrendadora, correspondientes a VEINTICUATRO (24) meses de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, encuadran en el supuesto de hecho tipificado en el Literal “a” del articulo 40 ejusdem, por cuanto la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, lo que hace procedente la causal de desalojo en cuestión en que se fundamenta la presente petición y así pido se decida.
Igualmente, es manifiesto las circunstancias alegadas en el mismo capítulo en cuanto el contrato esta vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y así pido se decida.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO SUNDDE. Ciudadano Juez, dado que la arrendataria se negó a ajustar la relación arrendaticia y a pagar los cánones a de arrendamiento vencidos y a las disposiciones contenidas en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y el hecho de que se encuentre insolvente en el pago de dos (2) o mas cánones de arrendamiento, conforme a todos los hechos antes alegados que determinan que el arrendatario a incumplido con las disposiciones legales antes señaladas es que procedí en nombre de mi representado en su carácter de EL ARRENDADOR a agotar la vía administrativa ante el SUNDDE, para lo cual dirigí formal escrito junto con sus probanzas, siendo que una vez notificado LA ARRENDATARIA, mantuvo a través de la persona de su apoderado judicial, y admite la existencia de la relación arrendaticia y nada probó, demostró para desvirtuar la insolvencia de su representado, y de su conducta de incumplimiento a las disposiciones legales, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2016, el SUNDDE declaró agotada la vía administrativa y conminó a las partes a resolver el asunto por vía judicial, por lo que se encuentra agotada la vía administrativa sin lo cual está prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados por la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, pues consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa todo de conformidad con el literal L del artículo 41 de DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y para ello se acompaña recaudo marcado con la letra “G” emanado de el SUNDDE.
PETITORIO. Es por todo lo antes expuesto, que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi prenombrada mandante, antes identificada, en su carácter de ARRENDADOR y PROPIETARIA del inmueble arrendado, para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.664.668, y de este domicilio, en su carácter de LA ARRENDATARIA, para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal, a: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado y, por ende, extinguida la relación arrendaticia, por encontrarse incursos en las causales de desalojo previstas en el artículo: 40 literales “a”, “g” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ocupa con motivo al contrato de arrendamiento que existe entre las partes desde el día ocho (8) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), cuyo objeto lo es un inmueble destinado a uso comercial de la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en la Cuarta Avenida (4ta. Av.), entre Calle 18 y Avenida La Patria de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local Comercial perteneciente a la sucesión de Ángel Perruolo; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts), con Edificio de la Unidad Sanitaria de San Felipe, Cuarta Avenida (4ta Av.) de por medio; ESTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), con locales de comercio de la Sucesión de Ángel Perruolo; y PONIENTE u OESTE: Con casa y Solar que es ó fue de Blas Herrera. SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre e persona y de bienes a mi mandante, quien lo recibirá par si, en su carácter e propietario junto con sus resultas….”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, a través de su apoderado judicial Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, en fecha 03 de abril de 2017, (Folios del 81 al 84 y anexos del folio 85 al 134, pieza 1), consigna escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y 9º La cosa juzgada.
Cuestiones previas estas que fueron decididas todas por el tribunal de la causa, en la oportunidad señalada por la Ley, mediante sentencias interlocutorias de la siguiente manera:
La cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de abril de 2017, (Folios 136 y 137, pieza 1) y ratificada por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, (Folios del 152 al 155, pieza 1).
Las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del citado artículo 346 ejusdem, en fecha 14 de junio de 2017, (Folios 163 y 164, pieza 1) y por mandato de la ley no se oyó apelación.
La cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de junio de 2017, (Folios 165 y 166, pieza 1) y la cual fue ratificada por este Juzgado Superior según sentencia de fecha 7 de octubre de 2017, (Folios del 194 al 199, pieza 1).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, en virtud de haber recibido el expediente proveniente de este Juzgado Superior y a los fines de proseguir con el orden procesal de la causa y evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar a las partes a fin de hacer de su conocimiento que una vez constase en autos la última notificación practicada, se procedería a la celebración de la audiencia preliminar, fijándose al respecto su respectiva hora, Folio 201, pieza 1).
Constan boletas de notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, debidamente firmadas y consignadas en fecha 4 de diciembre de 2017, la de la parte demandante y el 7 de mayo de 2018 la de la parte demandada, (Folios 2 y 5, pieza2).
En fecha 14 de mayo de 2018, (Folio 6, pieza 2), se llevó a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo ordenado en los autos, en los siguientes términos:
…”En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, de conformidad con lo ordenado en autos, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR según lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma por el Alguacil del Tribunal, se procede a realizar en la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.160, en su carácter de representante legal de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668, en el expediente Nº 442 de la nomenclatura interna de este tribunal. Presente en la sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808 y 13.094.551 respectivamente y anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, el Tribunal deja constancia que ambas partes se encuentran presentes en este acto a través de sus apoderados judiciales abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 209.947, por la parte demandante y por la parte demandada, el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nro. 74.838. En este estado interviene el Tribunal y señala que por cuanto la Audiencia Preliminar tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “…cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia…” y al efecto se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien seguidamente expone: “ Encontrándonos dentro de la audiencia preliminar, previa intervención del ciudadano Juez que preside y dirige el acto , hago mi intervención en los términos siguiente: La pretensión de nuestra demanda es la acción judicial de desalojo en contra de la demandada de autos, ciudadano María Victoria Adamowicz de Iranzo, ya identificada, en su carácter de arrendadora con el fin de desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial y a tiempo indeterminado por cuanto la arrendadora encuadra en los supuestos de hecho de los literales a y g del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; en la oportunidad del demandado de dar contestación a la demanda, el demandado debió contestar la demandar y expresar en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el demandado solo opuso cuestiones precias de los ordinales 1, 2, 3 y 9 las cuales fueron declaradas por este Tribunal sin lugar y ratificadas dichas sentencias por el Juzgado Superior Inmediato de esta Circunscripción Judicial y por cuanto la parte demandada no alegó ningún hecho de fondo, es decir, no contestó la demanda ni rechazó nuestros hechos y probanzas, solicito al Tribunal los tenga como admitidos los mismos. El demandado de autos en la oportunidad para contestar la demandada de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar todas las pruebas de las que quería valerse y siendo que no presentó ninguna otra prueba que le favoreciera dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación que omitió de conformidad con el 868 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que las pruebas presentadas con su improcedente escrito de oposición de cuestiones previas fueron desechadas al declarar sin lugar lo peticionado por el demandado y que las mismas nada prueban que les favorezcan de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo antes expuesto quedó el demandado confeso y nada tiene que probar y es por ello que solicito a este digno Tribunal se le tenga por confeso, ya que el demandado tenía toda la carga de la prueba y el mismo nada probó que le favoreciera, además solicito a este Tribunal proceda sentenciar la causa pues en este procedimiento la litis no se trabó por cuanto nada probó el demandado y nuestra demanda y petitorio no son contrarios a derecho a los fines de la continuidad del procedimiento. Igualmente a todo evento rechazo las pruebas promovidas con el escrito de cuestiones previas, ya que nada prueban ni les favorece y nada tienen que ver con el presente procedimiento, pues el demandado al no rechazar ni contradecir lo hechos y lo pedido en el libelo de la demanda convino en todo y hago valer las pruebas que se presentaron oportunamente con el libelo de la demanda marcadas con las letras A y B documentos poderes, marcados con la C constitución y actas de asamblea de Agrocomercial Los Caobos y D y G el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y agotada la vía administrativa del SUNDED y como punto previo solicito a Tribunal declare con lugar la demanda en vista que el demandado no dio contestación a la misma y no rechazó ninguno de los hechos y pruebas presentados por la parte actora, pues todo lo contrario, convino en todo y así pido se decida. Es todo”. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte demandada y expone: “En primer lugar teniendo como testigo de la situación al ciudadano Juez y a la Secretaria del Tribunal quiero dejar constancia que la abogada de la parte actora leyó en su totalidad la exposición que antecede, trayendo la misma impresa y dictándola en la presente audiencia oral en presencia del ciudadano Juez y la Secretaria, hecho que está prohibido por Ley, ya que se trata de una audiencia oral, si bien es cierto que ella podría recurrir a apuntes para verificar fechas, números de folios o cantidades de dinero, no lo hizo así, sino que leyó a lo largo de toda su intervención, su exposición lo cual está expresamente prohibido en este tipo de procedimiento, razón por la cual solicito que se tenga como que la parte actora no expuso nada en su oportunidad. Aunado a ello, siendo esta oportunidad en la cual se traba la litis que niego, rechazo y contradigo los argumentos que rielan en el libelo de demanda y solicito se abra el lapso probatorio previsto en el procedimiento oral de nuestro Código de Procedimiento Civil, pero por sobre todo que se deje constancia de que la parte actora leyó en todas y cada una de sus partes sus argumento y defensas en este proceso lo cual está expresamente prohibido por ley. Es todo”. En este estado el Tribunal incita a las parte de conformidad al principio de medios de resolución de conflictos y la tutela judicial efectiva a que lleguen a un acuerdo, más sin embargo no habiendo llegado en el presente acto a un acuerdo, por lo que vista las exposiciones de las partes, ordena proceder de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”, para lo cual FIJA DICHO LAPSO DE TRES (3) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL DE HOY para la fijación de los hechos y su consecuencial continuación del procedimiento. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”….
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, (Folio 7, pieza 1), se procedió de oficio a librar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 7 de mayo de 2018 (exclusive), fecha ésta de la última notificación ordenada y practicada a las partes intervinientes en el presente procedimiento, hasta el día 14 de mayo de 2018 (inclusive), fecha en que fue realizada la audiencia preliminar, quedando apuntado que transcurrieron cinco (5) días de despachos, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11 y 14/mayo/2018.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 17 de mayo de 2018, (Folios del 08 al 11, pieza 2), que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:
…“ El presente libelo de demanda llega por distribución en fecha 25/10/2016, mediante el cual el ciudadano RICHARD APOLONIO APONTE, Inpreabogado Nº 171.105, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas, demanda a la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) de un inmueble contentivo de local, que ocupa en calidad de inquilina, situado en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Consta de contrato de arrendamiento, suscrito entre su mandante Agrocomercial Los Caobos, C.A. en su carácter de “ARRENDADOR” y la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA” el día 8 de febrero de 2002 el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 60, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, en el cual establece entre otras cosas: a) DURACIÓN: Clausula: “…SEGUNDA: La duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contados a partir de la autenticación del presente instrumento, no prorrogable bajo ningún aspecto sin menoscabo de las disposiciones legales inherentes a la materia…”. b) CANON MENSUAL: Clausula: “…TERCERA: Canon.- El canon de arrendamiento se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por los primeros seis (6) meses los últimos seis (6) meses, que “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a cancelar por mensualidad vencidas de cada mes, dicho pago se verificará con recibos expedidos por “LA ARRENDADORA” a “LA ARRENDATARIA”.
Sigue señalando que el contrato habiéndose celebrado a plazo fijo y sin prorroga, por múltiples razones se devino en indeterminado muy a pesar de haberle solicitado reiteradamente año tras año a “LA ARRENDATARIA” que el contrato se encontraba vencido y debía hacerle entrega del mismo, fue negada, rechazada constantemente, más aún, fue su mandante en la persona de su representante legal burlada una y otra vez por parte de “LA ARRENDATARIA”.
Asimismo adujo que hubo por parte de su mandante intentos frustrados ante los Tribunales Civiles, con el objeto de desalojar el inmueble a “LA ARRENDATARIA”, intentos estos fracasados por diversos formalismos. Con respecto al canon de arrendamiento establecido en el contrato, señaló, que se estableció para los primeros seis (6) meses de vigencia la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales los últimos seis (6) meses, cantidades estas que una vez producida la conversión monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, quedó establecido en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales el canon de arrendamiento.
Igualmente señaló, que desde el inicio de la relación arrendaticia, la misma estuvo rodeada de irregularidades en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, en vista de que canceló los primeros meses dichos cánones de manera inconstante, irregular y atrasados; y que por cuanto esta conducta de insolvencia e incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, ha sido reiterada, al punto de que su mandante con anterioridad intentaron acción judicial en contra de la arrendataria por las mismas causales aquí alegadas, es decir, la falta de pago de dos o más mensualidades, tal como se tramitó en expediente Nº 12.969 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Es por lo que sigue alegando que muy a pesar de los frustrados intentos de pedirle a “LA ARRENDATARIA” le desalojara el inmueble propiedad de su mandante y muy a pesar de que el canon de arrendamiento que había quedado establecido contractualmente lo era la IRRISORIA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la ciudadana “ARRENDATARIA” dejó de pagar el canon de arrendamiento una vez se produjo la acción de desalojo referida anteriormente, alcanzando más de cinco años, lo que es igual a más de sesenta meses de pensiones o cánones de arrendamiento dejados de pagar. Ahora bien, visto que las pensiones de arrendamiento y la posibilidad de que sean exigibles por parte del acreedor, pudiera tener un lapso de prescripción de tres años, es por lo que procede a reconocer dicha preinscripción y sólo se limitaría a invocar la insolvencia de la arrendataria por falta de pago de las últimas veinticuatro (24) pensiones o cánones de arrendamiento, a saber: octubre, noviembre, diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, señalando que todos esos meses la arrendataria ha incumplido y dejado de pagar el canon de arrendamiento que según el contrato suscrito correspondía a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, canon este que a su decir, es por demás irrisorio, encontrándose LA ARRENDATARIA evidentemente en estado de INSOLVENCIA, por lo que los meses adeudados son veinticuatro meses a razón de seiscientos bolívares cada uno (Bs.600,00 C/U), que representa un total de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) para la fecha de interposición de la presente demanda, siendo esta la estimación de la demanda. Fundamento la presente demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
En fecha 27 de octubre de 2016 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Cumplido con el trámite procesal a los efectos de llevar a efectos la respectiva citación de la parte demandada, la misma quedó a derecho en fecha 10 de marzo de 2017, tal como consta a los folios del 74 al 80 ambos inclusive.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la cosa juzgada; las cuales fueron resueltas todas por este Tribunal en la oportunidad prevista por la Ley de la siguiente manera: En fecha 25 de abril de 2017 fue resuelta la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 136 y 137 y la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Inmediato según sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 (Folios del 152 al 155 ambos inclusive). En fecha 14 de junio de 2017 fue resuelta las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del citado artículo 346 del mismo cuerpo de leyes, tal como consta a los folios 163 y 164, de la cual no se oyó apelación por imperativo de Ley y finalmente en esta misma fecha (14 de junio de 2017), fue resuelta la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 165 y 166 y la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Inmediato según sentencia de fecha 7 de octubre de 2017 (Folios del 194 al 199 ambos inclusive).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, en virtud de haber recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de proseguir con el orden procesal de la presente causa y evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar a las partes a fin de hacer de su conocimiento que una vez constase en autos la última notificación practicada, se procedería a la celebración de la audiencia preliminar, fijándose al respecto su respectiva hora.
A los folios 2 y 5 de la segunda pieza, constan boletas de notificación de la parte interviniente en el presente procedimiento, debidamente firmadas y consignadas en fecha 4 de diciembre de 2017 la de la parte demandante y el 7 de mayo de 2018 la de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2018 se llevó a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo ordenado en los autos, quedando establecido que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijaría los hechos en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de esta misma fecha se procedió de oficio a librar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 7 de mayo de 2018 (exclusive), fecha ésta de la última notificación ordenada y practicada a las partes intervinientes en el presente procedimiento hasta el día 14 de mayo de 2018 (inclusive), fecha en que fue realizada la audiencia preliminar, quedando apuntado que transcurrieron cinco (5) días de despachos, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11 y 14/mayo/2018.
En atención a ello, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones y AL RESPECTO OBSERVA:
El proceso civil es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este sentido, mientras que el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; a este respecto (siendo rector del proceso) el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea y sobre todo expedita.
En este orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Hechas las observaciones anteriores y con respecto al caso concreto, es de señalar que a pesar que en el presente procedimiento tuvo lugar la audiencia preliminar pasados los cinco día de despachos siguientes a la constancia en autos de la última consignación de las boletas de notificación realizadas a las partes intervinientes en el proceso (14 de mayo de 2018), donde, como su objeto lo determina, se exhortó a la posibilidad que de conformidad al principio de los medios de resolución de conflictos y la tutela judicial efectiva se llegase a un acuerdo y no habiéndose llegado a ninguno, este Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haría la fijación de los hechos dentro del lapso de tres días de despachos siguientes a la misma; más sin embargo, llegada dicha oportunidad, quien suscribe no puede subvertir el orden procesal y es por lo que pasa a decidir en base a lo siguiente:
La litis de la presente acción de desalojo de inmueble (Local Comercial), se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era la acción de desalojo de inmueble (local Comercial), tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2017 y cursante al folio 80 de la primera pieza; ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el cual sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la cosa juzgada; y de esta manera omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, y que decursaron posteriormente a la constancia en autos de la última consignación de las boletas de notificación realizadas a las partes intervinientes en el proceso (14 de mayo de 2018), por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra de la demandada de autos, ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668 y con domicilio en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas, a través de su co-apoderado judicial abogado RICHARD APOLONIO APONTE, Inpreabogado Nº 171.105; en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668. TERCERO: Se ordena a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a la parte demandante de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un local, situado en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio”….

V
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, ya identificada, en fecha 18 de septiembre de 2018, consignó sus informes en cuatro (04) folios útiles sin anexos, (Folios 44 al 47, pieza 2), en donde señala lo siguiente:
“…En efecto dado la confesión ficta en que incurrió el demandado, y el hecho que nada probó que le favorezca, con la circunstancia que la demanda está fundada en las causales de desalojo contenidas en los literales a, g del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en que incurrió LA ARRENDATARIA; siendo que mi representada agotó previamente la instancia administrativa prevista en el literal I, del artículo 41 del citado DECRETO, todo lo cual hace procedente la petición de la acción de desalojo de LA ARRENDATARIA con motivo del contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial a tiempo indeterminado que la unió con mi representada, razones por las cuales es lo que solicito sea declarada con lugar la demanda.
SEGUNDO. DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Juez Superior, los autos suben para el conocimiento de esa alzada con motivo a la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 17 de mayo de 2018 en la cual declaró que se verificó la confesión ficta de la parte demandada de autos, con lugar la demanda de desalojo de inmueble local comercial incoado por mi representada contra la accionada, ordeno a la demanda de autos a hacer entrega inmediata a mi representada en su carácter de demandante de inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un local comercial situado en la avenida 4, entre avenida la patria y calle 18, laboratorio clínico IRANZO, municipio san Felipe del estado Yaracuy, y condeno en costas a la parte demandada por cuanto fue totalmente vencida en el juicio.
De la revisión de los autos, se observa que efectivamente la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 865 del código de procedimiento civil no cumplió con la causa procesal como lo era el de presentar por escrito la contestación de la demanda y expresar en ella de manera acumulativa todas las defensas previas y de fondo que creyere conviene alegar, pues solo se limitó mediante apoderado judicial a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1,2,3 y 9 del artículo 346 código de procedimiento civil.
Así mismo, se observa que la demandada no cumplió con la carga procesal de promover todas las pruebas de que pudiera haberse valido, en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida por lo que en su defecto se procedió como se indica en el artículo 362 ejusdem, cuya carga está establecida en el artículo 868 del código de procedimiento civil.
En consecuencia, es por lo que es acertado el análisis que hace el juez de la causa, contenido en el fallo recurrido.
Del petitorio. Es por todo lo antes expuesto que solicito de ese juzgado Superior, constituidos con fundamentos a los artículos 865,868 en concordancia con el 362 todos del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado verificada en los términos que se desprenden de autos, declarando con lugar la demanda de desalojo del inmueble arrendado y, por ende extinguida la relación arrendaticia por encontrarse incursa la accionada MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, plenamente identificada, en su carácter de LA ARRENDATARIA, en las causales de desalojo contenidas en los literales a, g del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que ocupa con motivo el contrato de arrendamiento que existe entre las partes desde el día 8 de febrero de 2002; y, se ordene la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre de personas y de bienes a mi mandante AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., plenamente identificada en su carácter de LA ARRENDADORA y LA PROPIETARIA que lo constituye el inmueble destinado a uso comercial de la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en la cuarta avenida (4ta. Av.), entre calle 18 y Avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local comercial perteneciente a la sucesión de Ángel Perruolo; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con veinte centímetros ( 16,20 Mts), con Edificio de la unidad sanitaria de san Felipe, cuarta avenida ( 4ta. Av.) De por medio; ESTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), con locales de comercio de la sucesión de Ángel Perruolo; y PONIENTE u OESTE: Con casa solar que es ó fue de Blas herrera, y así pido sea decidido”….

DE LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la parte demandada abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, ya identificado, en su oportunidad legal presentó escrito de informes, en cuatro (04) folios útiles sin anexo, (Folios del 48 al 51, pieza 2), señalando lo siguiente:
“…Ciudadano jueces, en fecha 03 de abril de 2017 conteste a la demanda incoada por la parte actora, oponiendo cuestiones previas, solicitando la falta de jurisdicción de juez del municipio para conocer de la causa, toda vez que ese tribunal se negó a recibirnos las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento del único contrato vigente y valido que tiene mi representado con los demandantes, el Juez de municipio de forma parcializada negó a mi poder Dante que consignara los cánones de arrendamiento pero si admite la demanda del actor donde solicito la desocupación del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de la misma forma se opusieron las cuestiones previas previstas en los numerales 2,3 y 9 del artículo 346 CPC.
En fecha 25 de abril de 2017 el tribunal de municipio declara sin lugar la cuestión previa correspondiente al numeral 1º del artículo 346 del CPC.
En fecha 26/05/2017 este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta.
Esta sentencia es evidentemente parcializada a favor del demandante por cuanto se comprobó en el expediente que el juez de municipio sin razón alguna negó la consignación de pagos de los cánones de arrendamiento para con ello el demandado poder solicitar el desalojo del inmueble.
En fecha 14/06/2017 el tribunal de municipio declaro sin lugar las cuestiones previas correspondientes a los Nº 2 y 3 del artículo 346 del CPC.
Sobre este punto ciudadano juez quiero hacer especial énfasis por cuanto existe una sentencia de nuestro máximo Tribunal, exp. 09-0467, de fecha 18/07/2012 donde ya se había pronunciado sobre un proceso previo de desalojo intentado por el actor contra mi representada donde hubo cosa juzgado y el tribunal de municipio no lo tomo en cuenta al momento de su pronunciamiento.
Estas decisiones fueron apeladas dentro del lapso para ello y al folio 179 al 184 riela informes presentados por mi representada que doy por reproducidos en este escrito, donde detallo todas las irregularidades cometidas en el tribunal de municipio en contra de mi representada.
En fecha 07 de noviembre de 2017 el tribunal superior dicta sentencia sobre las apelaciones realizadas y las declara sin lugar.
En fecha 14/05/2018 se realizo la audiencia preliminar establecido en el artículo 868 del CPC, en dicho acto se dejo constancia que la parte actora incumplió la obligación de la oralidad del proceso, se limito a leer un guion con la venia del juez de la causa, frente al cual denuncie esa situación y le permitió aunado a ello violo lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del CPC (subrayado mío) por cuanto debo abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho y no lo hizo, se limito a dictar sentencia en fecha 17 de mayo de 2018.
Ciudadanos jueces asociados, el juez de municipio, violo el derecho a la defensa de mi poderdante al negarle la oportunidad de poder promover pruebas, tal como lo establece el artículo 868 del CPC, no era facultativo de su parte si lo hace o no, la ley es muy clara y no admite interpretaciones, el debía abrir ese lapso probatorio y no lo hizo.
Sin que ello convalide la supuesta, confesión ficto que alega el juez en el punto primero de su sentencia, debido abrir el lapso de pruebas y una vez promovidas y evacuadas proceder a sentenciar, no excluir este derecho procesal de mi representado sin ninguna justificación.
Es por ello ciudadanos jueces asociados que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponer la causa el estado que el tribunal de primera instancia fije los hechos, los límites de la controversia y abra el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del CPC.
Con ello se hará justicia y se respetara el debido proceso en la presente causa, ya que con esa posición del tribunal de primera instancia de negar una oportunidad procesal, la cual no puede ser sometida a interpretación, era su obligación aperturar este lapso procesal, hecho que no hizo, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Aunado a todas las irregularidades ya indicadas a lo largo de todo el proceso.
En conclusión ciudadanos jueces asociados solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por cuanto el juez de primera instancia procesal (juez de municipio por competencia) violo lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del CPC al no abrir el lapso probatorio de cinco días, al cual mi representada tenia pleno derecho”…


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición, de fecha 17 de mayo de 2018, (Folios 8 al 11, pieza 2), mediante la cual declara con lugar la confesión ficta de la parte demandada y la pretensión de desalojo del inmueble local comercial, formulada por la parte actora con base en la siguiente argumentación:
….”La litis de la presente acción de desalojo de inmueble (Local Comercial), se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era la acción de desalojo de inmueble (local Comercial), tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2017 y cursante al folio 80 de la primera pieza; ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el cual sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la cosa juzgada; y de esta manera omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, y que decursaron posteriormente a la constancia en autos de la última consignación de las boletas de notificación realizadas a las partes intervinientes en el proceso (14 de mayo de 2018), por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE”….

EL TRIBUNAL ANTES DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA CONSIDERA NECESARIO HACER LAS SIGUIENTES REFLEXIONES:
Para comenzar, esta instancia señala lo que se entiende por proceso civil, el cual es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Y determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
Mientras que, el juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita.
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con respecto a esta situación, es importante traer a colación que de acuerdo a los postulados generales del proceso, la fecha en la cual se produce un acto, se conoce como dies a quo, y sobre dicho aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
….”la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso”….
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de inmueble (local comercial), admitido en fecha 27 de octubre de 2016, (Folio 43, pieza 1), en dicha admisión se indicó que la causa se tramitaría con lo establecido en el artículo 43, último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión deducida por el actor fue admitida por el procedimiento oral, acorde con el artículo 859, ya citado, el cual, según señala el autor Ricardo Henriquez La Roche, “está regido por los siguientes principios: a) oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas; b) brevedad; requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las aleaciones y pruebas superfluos o impertinentes; c) concentración; en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse y d ) inmediación; según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligenciarán con la intervención directa del juez”. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pag. 520 y 521.
En este tipo de procedimiento, conforme al artículo 866 ejusdem, si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 eiusdem, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma que señala esta norma.
En cambio, en el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 346, ya citado, el demandado en vez de dar contestación a la demanda, puede oponer dichas cuestiones para que se resuelvan incidentalmente; a diferencia del procedimiento oral en el cual, según el artículo 865, la parte demandada está obligada a dar contestación al fondo de la pretensión y en ese mismo acto, puede oponer cuestiones previas para ser resueltas antes de la fijación de la audiencia o debate oral, dicho artículo dispone que …”llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”...
En el presente caso, se observa de las actas procesales, que la parte demandada en fecha 03 de abril de 2.017, (Folios 81 al 84, pieza 1), consigna escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas estas que fueron decididas todas por el tribunal de la causa, en la oportunidad señalada por la ley, mediante sentencias interlocutorias y ratificadas por este Juzgado Superior en su debida oportunidad, es de hacer notar, que no se observa en dicho escrito, que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, ejerciera defensas de fondo al respecto en forma expresa, y que acompañara con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, tal y como lo establece el artículo 865 eiusdem.
Con vista a lo anterior se constata que la parte demandada no ejerció ninguna defensa al respecto en forma expresa, por consiguiente, surge traer a colación las previsiones contenidas en los artículos 868 y 362, del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el primer requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que la referida demandada aún no está confesa; en razón que por ese hecho, ella no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de julio de 2006, en el Expediente N° 04-2940; criterio que se ha mantenido y que se verifica de la reciente sentencia dictara por la Sala de Casación Civil, en el expediente 2012-000714, de fecha 15 de mayo de 2013. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada está referida a que tiene la carga de probar, que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho.
Ahora bien, respecto a la confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Casación Civil que: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas... La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Vid. Sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 04-06- 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458).
Asimismo, esa Sala Civil, en sentencia de fecha 16-11-2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció que: “Expresa esta última disposición legal (Art 362) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. De acuerdo con esta norma, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley”...
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se constata, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión en su contra, se conformó con oponer a la demanda las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no dio contestación al fondo de la demanda, rechazando los hechos y el derecho postulado por el demandante; y como riela en autos, las referidas cuestiones previas opuestas, fueron decididas como quedó establecido, por lo que ante tal situación y no habiendo la parte demandada, dado contestación a la pretensión, a partir de este día, exclusive, quedaba abierto ope legis, el lapso para promover las pruebas conducentes en apoyo a su posición procesal, cuyo lapso de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 868 eiusdem, sin que conste en autos que la parte demandada hubiere promovido pruebas en el presente juicio.
En el presente juicio, la demandada limitó su defensa a plantear cuestiones previas y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual se considera que la actitud asumida por la demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa.
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Al respecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “La introducción de la causa se lleva a efecto con la demanda escrita, y la contestación de ésta se realiza también por escrito, en la forma ordinaria (Arts, 864 y 865). Sin embargo, se exige que tanto el demandante en su libelo, como el demandado en su contestación, acompañen toda la prueba documental de que dispongan y la lista de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. La forma escrita de la demanda y de la contestación no contradicen en absoluto el principio fundamental de la audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquellas tienen la función de ser actos de introducción y preparación de la causa, que aseguren con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral. A su vez, la exigencia de que se acompañen con la demanda y con la contestación toda la prueba documental y la lista de testigos, realiza el principio de la acumulación eventual y de la concentración en esa etapa del procedimiento, principio que se hace más evidente después, con la práctica de las pruebas en la audiencia o debate oral. Manifestación del mismo principio en esta etapa del juicio, es la exigencia de que el demandado, en su escrito de contestación, exprese todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (Art. 865), principio que se afirma todavía más, cuando sólo se permite decidir previamente las cuestiones de jurisdicción y de competencia, a que se refiere el ordinal 1o del artículo 346, quedando todas las demás cuestiones previas para su tratamiento en la audiencia o debate oral y decisión previa a la definitiva, sin oírse apelación (Art. 866).

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el mencionado artículo, señala lo siguiente: “La litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario. A diferencia de éste, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es concentrar antes de disipar los actos. Como ocurre en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las defensas previas y perentorias deben ser opuestas conjuntamente, junto con la promoción de posiciones juradas (facultativa) y documental y de testigos (preclusiva). Por consiguiente, la dilucidación definitiva de las cuestiones previas permite la inmediata realización de la Audiencia Preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros”. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pag. 527 y 528.
Por su parte, el procesalista Román J. Duque Corredor, señala: “La contestación de la demanda se realiza conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, puesto que también en el procedimiento oral es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, conforme al principio contemplado en el artículo 215 eiusdem. Citación esta que es una de las principales manifestaciones de la garantía del derecho de defensa, a que se contrae el artículo 68 de la Constitución. Las formalidades de la citación son las previstas para el juicio ordinario, conforme lo determina el artículo 865, antes citado. Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental de que disponga y el listado de los testigos, indicando su nombre, apellido y domicilio, que rendirán declaración en el debate oral. De no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de promover estas pruebas después, salvo que en el caso de documentos públicos haya indicado la Oficina donde se encuentran”. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas, 1999 pag 393.

Como se dijo anteriormente, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; ya que el demandado no contesta la demanda, no solo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo estudio, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
Es de hacer notar, que la sanción que se le impone al demandado, al no contestar la demanda en la oportunidad señalada por la ley, la establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 868, ya citado, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición”. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pag 532.
Con respecto al comentario del artículo 362, señala: “En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este articulo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar, ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda”. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag 130.
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia, se limita la actuación del juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el tribunal.
Ahora bien, procede este Juzgado de Alzada a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Con respecto al primer elemento, esto es: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda:
En el presente caso, se observa de las actas procesales, que la parte demandada en fecha 03 de abril de 2.017, (Folios 81 al 84, pieza 1), consigna escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar, que no se observa en dicho escrito, que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, ejerciera defensas de fondo al respecto en forma expresa, y que acompañara con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, tal y como lo establece el artículo 865 eiusdem, con lo que se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Al segundo elemento, a saber, b) Que la pretensión no sea contraria a derecho:
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la pretensión no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

La pretensión planteada consiste en un juicio de desalojo de inmueble (local comercial), el cual está contemplado en la Ley, ya que la misma está fundamentada en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, y, por el contrario, se encuentra amparada por ella. Con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y por último, c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales se constata, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión en su contra, se conformó con oponer a la demanda las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no dio contestación al fondo de la demanda, rechazando los hechos y el derecho postulado por el demandante; y a partir de este día, exclusive, quedaba abierto ope legis, el lapso para promover las pruebas conducentes en apoyo a su posición procesal, cuyo lapso de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 868 eiusdem, sin que conste en autos que la parte demandada en dicho lapso, hubiere promovido pruebas en el presente juicio. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este orden de ideas, este Tribunal Superior con Asociados señala que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1º) Originales de poderes otorgados a los abogados actores, marcados “A” y “B”, (Folios del 14 al 19, pieza 1), por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 8 de agosto de 2.016, bajo el N° 47, Tomo 87 y ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2.011, bajo el Nº 9, folios 32, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, al verificarse de autos que los mismos fueron otorgados en forma legal, se valoran conforme los artículos 12, 150, 151, 153, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se decide.
2º) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., en su carácter de “ARRENDADOR”, y la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, en su carácter de “ARRENDATARIA” debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 60, Tomo 10 de los Libros e Autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaria, el día ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), marcado con la letra “D”, (Folios 24 al 26, Pieza1), dejando establecido que no fue impugnado, ni desconocido en su debida oportunidad por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3º) Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, perteneciente a AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes el estado Yaracuy, de fecha ocho (8) de marzo de 1979, registrado bajo el Nº 34, folios del 76 fte., al folio 79 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1979, que se acompañó marcado con la letra “F”, (Folio 36 al 39, pieza 1), y el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, instrumento de eminente carácter público, motivo por el cual es plenamente valorado conforme lo estatuyen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4º) Providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de fecha 29 de septiembre de 2.016, marcada con la letra “G”, (Folios 40 y 41, pieza 1), considerado documento público administrativo; que es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de la misma se desprende que la demandada interpuso procedimiento administrativo previo a la demanda y que el organismo competente habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el evento probatorio correspondiente, la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, surgiendo en su contra el segundo supuesto que señala el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.
Quien juzga observa, al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Como ya se dijo anteriormente, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
El mismo, se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, estima quien aquí decide, señalar que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Por ello, la carga de la prueba, según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de de informes, de fecha 18 de septiembre de 2.018, (Folios del 48 al 51, pieza 2), en donde alega y solicita, lo siguiente:
“…Ciudadano jueces, en fecha 03 de abril de 2017 conteste a la demanda incoada por la parte actora, oponiendo cuestiones previas”…
….”aunado a ello violo lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del CPC (subrayado mío) por cuanto debo abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho y no lo hizo, se limito a dictar sentencia en fecha 17 de mayo de 2018”….
…”Ciudadanos jueces asociados, el juez de municipio, violo el derecho a la defensa de mi poderdante al negarle la oportunidad de poder promover pruebas, tal como lo establece el artículo 868 del CPC, no era facultativo de su parte si lo hace o no, la ley es muy clara y no admite interpretaciones, el debía abrir ese lapso probatorio y no lo hizo”….
….”Sin que ello convalide la supuesta, confesión ficta que alega el juez en el punto primero de su sentencia, debió abrir el lapso de pruebas y una vez promovidas y evacuadas proceder a sentenciar, no excluir este derecho procesal de mi representado sin ninguna justificación”….
….”Es por ello ciudadanos jueces asociados que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponer la causa el estado que el tribunal de primera instancia fije los hechos, los límites de la controversia y abra el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del CPC”….
….”Con ello se hará justicia y se respetara el debido proceso en la presente causa, ya que con esa posición del tribunal de primera instancia de negar una oportunidad procesal, la cual no puede ser sometida a interpretación, era su obligación aperturar este lapso procesal, hecho que no hizo, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Aunado a todas las irregularidades ya indicadas a lo largo de todo el proceso”….
….”En conclusión ciudadanos jueces asociados solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por cuanto el juez de primera instancia procesal (juez de municipio por competencia) violo lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del CPC al no abrir el lapso probatorio de cinco días, al cual mi representada tenia pleno derecho”…

En relación a los alegatos esgrimidos en dicho escrito de informes, es necesario e importante hacer y establecer las siguientes consideraciones y al respecto se señalan las siguientes:
PRIMERO: No es cierto como lo señala la parte demandada que “en fecha 03 de abril de 2017”, haya contestado la demanda incoada por la parte actora, por cuanto en esa oportunidad procesal, como quedó demostrado que así lo hiciere, ya que solo se limitó a oponer cuestiones previas, no se observa en dicho escrito, que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, ejerciera defensas de fondo al respecto en forma expresa, y que acompañara con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: No es cierto igualmente, que se le “violó lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del C.P.C, y que se debió abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho y no se hizo, y que el juez a quo, solo se limitó a dictar sentencia en fecha 17 de mayo de 2018”, por cuanto el mencionado artículo 868, ya señalado, en su primer aparte establece la consecuencia jurídica, en que incurre el demandado al no contestar la demanda y ordena aplicar lo dispuesto en el artículo 362, eiusdem, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto ordena proceder como se indica en la última parte de artículo 362, ya citado. Es de hacer notar, que el demandado si tuvo la oportunidad de promover las pruebas que creyera conveniente promover para desvirtuar la acción incoada en su contra, por lo que ante tal situación y no habiendo dado contestación a la pretensión, a partir de este día, exclusive, quedaba abierto ope legis, el lapso para promover las pruebas conducentes en apoyo a su posición procesal, cuyo lapso es de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 868 eiusdem, sin que conste en autos que la parte demandada hubiere promovido pruebas en el presente juicio. Y así se establece.
TERCERO: No es cierto, que “el juez de municipio, haya violado el derecho a la defensa de su poderdante, al negarle la oportunidad de poder promover pruebas, tal como lo establece el artículo 868 del C.P.C, no era facultativo de su parte si lo hace o no, la ley es muy clara y no admite interpretaciones, el debía abrir ese lapso probatorio y no lo hizo”. La parte demandada tuvo la oportunidad procesal de promover pruebas, pero no en el lapso de cinco días señalado en el tercer aparte del artículo 868, ya señalado, sino que por el contrario, en el plazo de cinco días establecido en el primer aparte del mencionado artículo 868, citado, no se le excluyó su derecho procesal de su representado sin ninguna justificación, y su solicitud de que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se reponga la causa al estado que el tribunal de primera instancia fije los hechos, los límites de la controversia y abra el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del C.P.C, no debe prosperar por los razonamientos hechos en esta consideración. Y así se decide.
CUARTO: Esta alzada observa y llega a la conclusión, que en el presente juicio, el juez a quo, no ha debido ordenar la notificación de las partes a fin de hacer de su conocimiento que una vez constase en autos la última notificación practicada, se procedería a la celebración de la audiencia preliminar, y la celebración de la misma, no ha debido realizarse, el juez de Municipio, hizo una interpretación no acorde con lo que establece la norma, por cuanto a la parte demandada debía aplicársele lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en ese supuesto de hecho, como lo es no dar contestación a la demanda oportunamente, y no haber promovido pruebas en el plazo de cinco días siguientes a la contestación que omitió y el juez con vista a ello proceder a sentenciar como lo indica en la última parte del artículo 362, eiusdem, es decir, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de lapso.
El procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, al comentar el mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
La confesión ficta en el proceso oral: Los efectos de la no contestación oportuna de la demanda por parte del demandado, según el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se regulan por lo dispuesto en el artículo 362, eiusdem, es decir, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Por ello, en el citado artículo 868, se prevé que en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto, por la remisión a la última parte del mencionado artículo 362, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Al respecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Es de observarse que la controversia sólo puede quedar decidida sin debate oral, en el caso de falta de contestación de la demanda por parte del demandado y de falta de promoción de alguna prueba en el término de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida (…). En este caso, el Juez deberá decidir la causa sin más, ateniéndose a la confesión del demandado como se indica en el artículo 362. Solución razonable, que encuentra su fundamento en la confesión ficta, agravada por la omisión de promover pruebas para desvirtuar la confesión, lo que justifica la no iniciación de un debate innecesario”.

Por tanto, de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 eiusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna. En este supuesto, en mi criterio, así debe hacerlo saber a las partes mediante un auto expreso. En todo caso, por aplicación del artículo 362, ya citado, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso último citado, si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

El Código no establece ninguna previsión para el caso que el demandado confeso promueva pruebas en el lapso de cinco días después de concluido el lapso de emplazamiento. En efecto, el artículo 868, ya citado, sólo regula la continuación del procedimiento oral cuando se haya verificado oportunamente la contestación de la demanda, en cuyo caso el Tribunal debe fijar uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar, que ocurre antes del lapso probatorio, para cuya apertura se requiere un auto razonado del Juez. Solo después de que ello ocurra y se admitan las pruebas, se evacuaran anticipadamente las inspecciones y experticias que se hayan promovidos, en el plazo que fije el Tribunal. Una vez evacuadas las pruebas, el mismo Tribunal fija uno de los treinta días siguientes para que tenga lugar la audiencia o debate oral, según lo establece el último aparte del artículo 869 eiusdem.

Ahora bien, como el efecto de la confesión ficta es que se tienen por admitidos los hechos en que se funda la demanda, mientras no se desvirtúen por el demandado, los límites de la controversia y los hechos que han de ser probados han quedado fijados, por lo que no es necesaria la audiencia preliminar, cuya finalidad, según el segundo párrafo del artículo 868, es precisamente determinar los hechos a probar y la materia a decidir. Por tanto, una vez concluido el lapso de cinco días, para que el demandado confeso promueva pruebas, el Juez, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 868, ya citado, debe admitirlas, y si se trata de inspecciones y experticias, fijará el plazo para su evacuación, según su complejidad, y una vez evacuadas, entonces, fijará la audiencia o debate oral para uno de los treinta días siguientes, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 869 eiusdem.

Otro comentario valedero se refiere a que el demandado confeso, según el texto del artículo 868 del Código en comentarios, puede promover “todas las pruebas de que quiera valerse”, inclusive las documentales y testificales. De manera que para él no precluye la oportunidad de la promoción de estas pruebas, aunque no haya contestado la demanda. Por supuesto, el demandante puede promover pruebas diferentes de las documentales y testificales, dentro de aquel lapso, aunque haya sido favorecido por la confesión ficta; o puede limitarse a hacer valer en la audiencia o debate oral el mérito de la confesión, si el demandado no ha podido desvirtuarla. Román J. Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas, 1.999.
QUINTO: Con respecto a su alegato: “con ello se hará justicia y se respetara el debido proceso en la presente causa, ya que con esa posición del tribunal de primera instancia de negar una oportunidad procesal, la cual no puede ser sometida a interpretación, era su obligación aperturar este lapso procesal, hecho que no hizo, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Aunado a todas las irregularidades ya indicadas a lo largo de todo el proceso”….
….”En conclusión ciudadanos jueces asociados solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por cuanto el juez de primera instancia procesal (juez de municipio por competencia) violo lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del CPC al no abrir el lapso probatorio de cinco días, al cual mi representada tenia pleno derecho”…
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Ello así y cumplido debidamente el iter procesal aludido, no constata esta superioridad que a la parte demandada, se le haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, y en tales razones se declara improcedente dicho alegato. Y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO (Local Comercial), conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de mayo de 2018, (Folio 12, 2da Pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, Inpreabogado Nº 74.838, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2018.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA, en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668, surgida en el proceso; ya que se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., en contra de la demandada: MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo
CUARTO: SE ORDENA a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a la parte demandante de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un local, situado en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
QUINTO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha 17 de Mayo de 2018.
SEXTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, en consecuencia se ordena la notificación de las partes del proceso, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,
ABG. REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ
LA JUEZA ASOCIADA,
ABG. NOHELY MARGARITA RUIZ

LA JUEZ SUPERIOR,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LCDA. AURIANIS FRIAS
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LCDA. AURIANIS FRIAS