REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Abril de 2019
AÑOS: 208° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14934
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)

PARTE DEMANDANTE: WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.468.993, en su condición de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES TELECOM, C.B., C.A.”, domiciliado en la Urbanización El Parque, Calle 01, casa número 1-14 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710.
PARTE DEMANDADA: FIRMA COMERCIAL “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 2011, bajo el Nº 70, Tomo 16-6, en la persona de su representante legal ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, y el ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.832, con domicilio en la Avenida Libertador entre calles 20 y 21, en el Local Comercial donde funciona la firma comercial “Zona Libre, C.A.”, al lado de la Comercial Paraiso Nafez, C.A., Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Fue recibida por distribución la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, el 11 de febrero de 2019, suscrita y presentada por el ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, en su condición de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES TELECOM C.B; C.A.”, asistido por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, contra la FIRMA COMERCIAL “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A”, representada por el ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, arriba identificado, admitiéndose la misma y, ordenándose la citación de la FIRMA COMERCIAL “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A”, como persona jurídica y del ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, como persona natural. (Folios 01 al 68 de la pieza principal)
El 15 de febrero de 2019, el ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, en su condición de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES TELECOM C.B; C.A.”, asistido por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, presentó escrito, solicitando medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes al demandado de autos. (folios 69 al 74 de la pieza principal).
El 18 de febrero de 2019, por auto, se ordenó abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada de dicho auto, informándole a la parte interesada que deberá anexar copias del libelo y anexos, los cuales se agregarán una vez la parte provea los emolumentos para las mismas, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida. (Folio 01).
El 20 de febrero de 2019, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde consignó los emolumentos necesario para la reproducción de las copias certificas para conformar el cuaderno de medidas. (Folio 02).
El 22 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto, ordenando al secretario la certificación de los folios correspondiente y sus vueltos de la pieza principal, para agregarlos al cuaderno de medidas, asimismo se ordeno corregir foliatura. (Folios 03 al 75).
Ahora bien, se desprende del escrito presentado el 15 de febrero de 2019, cursante a los folios 69 al 74 de la pieza principal, donde la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo, lo siguiente:

“…-I-CONSIDERACIONES PREVIAS Cursa ante este honorable Tribunal, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por mi persona en contra de la firma comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A.”, con numero de RIF. J-31740300-2, y en contra del representante legal y dueño de la firma, el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, portador de la cédula de identidad número V-22.406.832, según se desprende del libelo que conforma el expediente identificado por este Tribunal con el número 14.934, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 20.000.000.00), cifra significativa que puede inducir a los demandados a insolventarse para no cumplir lo decidido a mi favor en la definitiva, quedando ilusoria la ejecución de la sentencia.-II- BASE DE LA MEDIDA CAUTELAR El fundamento legal que sustenta mi solicitud, está respaldado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos dos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, algunos doctrinarios han establecido su apreciación para orientar y entender este supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, entre ellos podemos mencionar: Rafael Ortiz -Ortiz “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Ricardo Henríquez La Roche “Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En cuanto al poder discrecional del juez para decretar o no las medidas cautelares solicitadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo que se transcribe a continuación: “Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. (Sala de casación Civil, Expediente N° AA20-C-2004-000805, fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, Magistrado ponente Isbelia Pérez de Caballero.)” En referencia a esta facultad discrecional del juez en decretar o no las cautelares solicitadas, es de importancia referencial transcribir lo expresado por el autor Jesús Pérez González:“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).Se puede inferir de lo transcrito, que la tutela judicial efectiva protege tanto el rechazo a la solicitud de la medida cautelar como a su aprobación, pues si no cumple los requisitos de procedencia, se lesiona el derecho de la parte a la cual va dirigida la medida; pero de estar cumplidos los extremos de ley, se tiene que decretar la medida y garantizar la posible ejecución del fallo. Con los criterios doctrinarios, jurisprudencial y jurídicos someramente esbozados, admiculado a los hechos que de seguida se detallan, se consideran llenados los extremos en cuanto a los requisitos de procedencia para que sea decretada la medida cautelar solicitada.- III - CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA ESTE PEDIMENTO. Tal como se detalla en el libelo de la demanda, anexada copia certificada al presente escrito para abrir el cuaderno de medidas, realice compra de un refrigerador en la firma comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A.”, perteneciente al ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, otorgándome la respectiva factura de compra a nombre de la empresa de la cual soy copropietario y representante legal “SOLUCIONES TELECOM C.B., C. A.”. Una vez en mí poder el refrigerador y haciendo uso del mismo, presento fallas al poco tiempo de estar trabajando, obligándome a dirigirme a la firma comercial donde fue adquirido y participar el incidente al dueño de la misma, quien se comprometió a cumplir con la reparación y hacer efectiva la garantía suministrada. Inútiles fueron los esfuerzos de llegar a un acuerdo amistoso con el dueño de la firma comercial para que respondiese por la garantía, siempre fue una continua escusa, obligándome accionar ante el SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos), quien realizó una inspección al local donde se encontraba tanto el equipo comprado como el dueño de la firma comercial, levantando en consecuencia una acta de VISITA, donde el dueño de la firma comercial se comprometió a correr con los gastos de reparación del equipo de refrigeración defectuoso, la cual firmo junto con todos los presentes. Al incumplir el acuerdo firmado se informa la situación al SUNDDE, y este organismo emite una DISPOSITIVA FINAL del procedimiento administrativo aperturado, instando a las partes agotar la vía judicial competente. Siguiendo esta directriz y en aras de preparar los recaudos necesarios para accionar la vía judicial, se solicito una inspección ocular al establecimiento comercial donde se encuentra equipo de refrigeración, aprobada y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitiendo la correspondiente acta. Ahora bien, mi cualidad para accionar la actual solicitud, se encuentra sustentada con las copias certificadas que acompaño a este escrito, contentivo de: 1) Factura de compra del equipo de refrigeración, para sustentar que fue lo comprado, quien lo compro, quien lo vendió y fecha de la venta; 2) Acta constitutiva de la empresa “SOLUCIONES TELECOM C.B., C. A.” y 3) Acta de registro de la misma, para sustentar la representación legal que ostento. Toca entonces, sustentar el derecho que me asiste (fumus boni iuris), el cual se desprende con claridad meridiana, de las copias certificadas que también anexo al presente escrito, contentivo de: A) Denuncia hecha ante el SUNDDE, B) Acta de visita al establecimiento comercial firmada por el demandado en autos como persona natural y representante de la firma comercial, C) Denuncia ante el SUNDDE del incumplimiento del acuerdo firmado, D) Acta de Dispositiva Final, E) Solicitud de Inspección Ocular al Tribunal de Municipio y F) Acta de la Inspección Judicial practicada, donde se evidencia todas las acciones desarrolladas tendiente a proteger mi derecho lesionado, es decir, queda demostrada la “presunción de buen derecho”. Con respecto al segundo requisito de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada, es decir el “periculum in mora”, el mismo se desprende del análisis de los hechos delatados y el material probatorio aportado, comenzando con la factura de compra donde se refleja que la firma comercial que vende es “NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A.”, RIF. J-31740300-2, con fecha veintidós de julio de dos mil diecisiete (22/07/2017) y dirección “CALLE 9 ENTRE AV. 8 Y 9. TELF. 0251-883.19.82, CHIVACOA-EDO. YARACUY”. El equipo fue adquirido en San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y no en Chivacoa, Municipio Bruzual, de este mismo estado, y la dirección colocada en la factura corresponde a un local comercial que hoy en día permanece cerrado. Si la mala fe hay que demostrarla, con este documento aportado concatenado con los hechos delatados, se evidencia la presunción de mala fe. El otro documento probatorio es el ACTA DE VISITA del SUNDDE, al establecimiento comercial donde funciona la firma comercial “ZONA LIBRE, C. A.”, realizada el día martes doce de diciembre de dos mil diecisiete (12/12/2017), ubicada en la 5ª Av. con calle 21 de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, numero de RIF. J-2938921, atendido por el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, portador de la cedula de identidad N° 22.406.832, quien manifiesta ser “dueño”. Todos estos datos aparecen reflejados en dicha acta, y en el texto de la misma, se desprende que el equipo de refrigeración adquirido por mi persona se encuentra en ese establecimiento comercial, atendido por su propio dueño, según sus propias palabras, el cual firmo un compromiso de correr con los gastos de reparación, cosa que nunca cumplió. Nótese señor juez, que no hubo negación por parte del ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, que fue él quien vendió el equipo de refrigeración, y tácitamente tanto él como la firma comercial de su propiedad “ZONA LIBRE, C. A.”, asumieron la responsabilidad de solucionar la situación presentada con el refrigerador, en consideración que la firma comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A.”, no está funcionando. Al no cumplir con el acuerdo firmado, ya la “presunción de mala fe” paso al estado de certeza. Otro documento probatorio de mucha importancia, es la ACTA levantada en ocasión de la Inspección Ocular solicitada al Tribunal de Municipio, donde se constata en el texto de la misma, que la inspección se efectuó en (cito): “…un establecimiento ubicado en la quinta (5ta) avenida entre calles 20 y 21 de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, identificado por un cartel como “Zona Libre, C. A”…un establecimiento comercial denominado EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A., el cual funcionaba anteriormente en este local…..atendido por el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.406.832 quien manifestó ser encargado de ZONA LIBRE C.A.…”. Del extracto parcial transcrito se desprende como el demandado en auto trata de minimizar su responsabilidad al auto denominarse “encargado” de la comercial y no como dueño, aparte que se evidencia que la comercial que vendió el equipo de refrigeración “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A.” funcionaba antes en ese local, ratificado al contestar al particular primero de la inspección judicial. Con este nuevo aporte, la “mala fe” queda más que evidente. De todo este caudal probatorio se desprende el temor cierto que el demandado en autos puede llegar a insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, toda vez que no se le conoce bienes inmuebles, vehículo automotor, cuenta bancaria, dejo de operar la comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A.”, y de paso es de familia árabe que le posibilitaría en cualquier momento irse del país, gracias a los contactos que pudiese tener; todos estos datos concatenado con la actitud demostrada por ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, a lo largo del tiempo que primero se le solicita y luego se le exige sanear la cosa vendida, lo cual si bien es cierto nunca se negó, también es cierto que siempre incumplió los acuerdos convenidos, hace creíble su intención de no cumplir con su responsabilidad, aún cuando sea condenado a ello por el tribunal. Un dato de interés a la presente causa, es que el día viernes veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018), fue registrada un acta de asamblea de la firma comercial “ZONA LIBRE, C. A.”, con AL HAMDAN ZEYAD como presidente, donde se aumenta el capital de la firma, a la cantidad de cinco Millardos de Bolívares Soberanos (Bs. 5.000.000.000.00), cifra que resulta exorbitante en consideración con el inventario observado en la Inspección Ocular ejecutada por el Tribunal de Municipio, porque el local luce desprovisto de suficiente mercancía, en consideración a las dimensiones del espacio físico que ocupa. Esto por lógica despierta suspicacia, dada la trayectoria del ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, ya descrita en líneas anteriores.- IV-SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Por las razones precedentes y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido formalmente, como en efecto lo hago en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGAR PREVENTIVAMENTE BIENES MUEBLES pertenecientes y/o bajo dominio de los demandados en autos, ciudadano AL HAMDAN ZEYAD con cédula de identidad N° V-22.406.832, y la firma comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C. A.” con N° RIF. J-31740300-2, por la cantidad que represente el doble de lo demandado para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Visto que la firma comercial “ZONA LIBRE, C. A.” con N° RIF: J-29380921-5, ubicada en la quinta avenida, entre calles 20 y 21, al lado del local comercial identificado como “COMERCIAL EL PARAISO DE NAFEZ, C. A.”, en San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, le pertenece al demandado, ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, se solicita que el embargo preventivo recaiga inicialmente sobre bienes muebles presentes en dicha firma comercial que sean de su propiedad o estén bajo su dominio, hasta alcanzar el valor que satisfaga la demanda; caso contrario, si el demandado pretende excluir algunos bienes del embargo por indicar “no” ser dueño de los mismos, el Tribunal debe emplazarlo a probar con documentos indubitados a quienes pertenece, es decir, probar que no les pertenece. En consideración de las particularidades del caso solicito se haga un pronunciamiento inmediato para lo cual se requiere la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial para todos los efectos procesales, la dirección indicada al comienzo del presente escrito…”

Al respecto, el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones, con respecto a la medida cautelar solicitada y a tal efecto expone:


RATIO DECIDENDI:
(Razones para decidir)
En primer término, para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:
“..En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el presente caso, se trata de una demanda por daños y perjuicios en donde el demandante solicita una medida preventiva de embargo asegurativa de los bienes de la demandada para prevenir vías de hecho que impidan cumplir el fallo, siendo así tenemos que distinguir los dos tipos de embargo que prevé la ley adjetiva civil y así tenemos:
El embargo ejecutivo, está previsto en el artículo 524 y siguientes del Código Procesal Civil, responde al momento de haber quedado definitivamente firme la sentencia, y el demandante pide que se decrete el cumplimiento voluntario, como bien se establece en el artículo 524, eiusdem, y el deudor no efectúa el cumplimiento voluntario en el lapso fijado, que no será no menor de 3 días ni mayor de 10 días, transcurrido íntegramente dicho lapso, el tribunal procederá a la ejecución forzada, así mismo el artículo 527 eiusdem es más claro cuando ordena que si la sentencia que quedo firme recae sobre cantidades de dinero, el juez puede ordenar el embargo, que en este caso sería un embargo ejecutivo por cuanto ya existe la obligación de pagar del deudor por medio una sentencia firme, es decir que cuando la norma nos señala que el juez libra un mandamiento de ejecución, lo hace ordenando un embargo y es precisamente un embargo ejecutivo, para finalizar en este tipo de embargo no se requiere demostrar ningún tipo de requisito sino que la sentencia sea firme.
El otro tipo de embargo es el preventivo, que está regulado en el artículo 585 del código de procedimiento civil el cual se nombró al inicio, en este embargo si es necesario que la parte solicitante cumpla con los dos requisitos que exige la norma-como se dijo al inicio- es decir, el PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, solo si la parte interesada cumple con estos dos requisitos concurrentes el juez podría dictar un mandamiento de embargo preventivo, pero ante esta exigencia existe una excepción y es la que establece el artículo 590 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Es decir, que de acuerdo con la norma up supra, el solicitante de cualquiera de las medidas podrá requerirlas pero siempre y cuando, en el momento de solicitarlas ofrezca o consigne la fianza o la caución, y esto va a depender de cual prefiera ofrecer, significa que en el caso en estudio por el demandante que solicitó la medida de embargo preventivo, tuvo que haber cumplido con los dos requisitos del artículo 588 eiusdem o haber ofrecido una fianza o caución de acuerdo al artículo 590 eiusdem, lo cual será de estudio más adelante, ahora bien, un ejemplo de cuando un embargo preventivo lo decreta el juez sin llenar los dos requisitos ni está el solicitante obligado a ofrecer fianza o caución, es en el procedimiento por intimación o juicio monitorio artículo 648 del código de procedimiento civil, o cuando se demande por el artículo 630 o 631 eiusdem, la cual la demanda tiene que estar obligatoriamente fundamentada en un instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado, convierte dicho instrumento en título ejecutivo, como si se tratase de una sentencia definitiva y firme y con carácter de cosa juzgada, también si está fundamentada en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable.
Dicho lo anterior, en el presente caso, tenemos que el demandante demandó por daños y perjuicios a la sociedad de comercio “El Nuevo Dragón Import C A; “ y solicitó una medida de embargo preventivo sobre bienes que sean propiedad de la demandada, sin embargo, observa este juez de cognición civil yaracuyano, que de acuerdo a los recaudos y pruebas presentadas con el libelo de demanda, se observa que no estamos en presencia de una deuda liquida y exigible, ni mucho menos está fundamentada la presente demanda en un instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en título ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable, por lo tanto no puede ser decretada la medida de embargo preventivo solicitada, ya que no ofreció fianza o caución (590 del código de procedimiento civil) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la práctica de la medida a la parte demandada, y así se decide.
En cuanto al cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem tenemos que: el PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, observa quien aquí decide que la parte demandante solicitante de la medida no señaló como y de qué forma cumplió con este requisito, solo hizo una solicitud genérica sin indicarle a este tribunal cómo y con qué pruebas se puede determinar el cumplimiento de este requisitos es decir, como y de qué forma existe un riesgo manifiesto o notorio que en un supuesto se declare con lugar la presente demanda por daños y perjuicios, su ejecución no pueda llevarse a cabo porque lo decidido es de difícil cumplimiento y peor aún, se observa que la demandada es una empresa activa, por tal motivo no se cumplió con este requisito y siendo que los dos requisitos deben de cumplirse de forma concurrente y en caso de que faltara uno de los dos, inevitablemente no prosperaría la medida de embargo preventivo solicitada tal y como se declarar en la parte dispositiva de estas sentencia, en el entendido de que se niega la medida de embargo preventivo solicitada por no estar ni llenos los dos requisitos ni menos porque no está fundamentada en instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en título ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante sobre bienes propiedad de la demandada “El Nuevo Dragón Import C A”, por no llenar ni cumplir con los extremos de ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2019. Años: 208° Independencia y 160° Federación.
El Juez,


Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
La Secretaria Temporal,

CLAUDYLIS LÓPEZ
En esta misma fecha y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

CLAUDYLIS LÓPEZ



Exp. 14.934
EJCC/