REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DOCE (12) DE ABRIL DE 2019
AÑOS: 208° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14936

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.986.195.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881.

PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.646.095, domiciliada en la Calle 3, sector Los Pinos, casa Nro. 103, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Fue recibida por distribución la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, el 06 de marzo de 2019, suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, antes identificado, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, contra la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MOLINA, arriba identificada, admitiéndose la misma y, ordenándose la citación de dicha ciudadana, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folios del 01 al 44 de la pieza principal)
El 20 de marzo de 2019, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, presentó escrito, donde consignó los emolumentos necesario para la reproducción de las copias certificas para conformar el cuaderno de medidas. (Folio 45).
El 21 de marzo de 2019, el Tribunal dictó auto, ordenando al Secretario, la certificación de los folios correspondiente y sus vueltos de la pieza principal, para agregarlos al cuaderno de medidas, asimismo se ordeno corregir foliatura. (Folios del 03 al 42).
El 22 de marzo de 2019, el Tribunal dictó auto, ordenando la corrección de la foliatura en el presente cuaderno separado. (Folio 43).

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, cursante en copia certificada, a los folios 03 al 07 de este cuaderno, lo siguiente:

“….CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES. Ciudadano Juez, a los fines de evitar que la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MOLINA, ceda, traspase, o enajene en detrimento de los derechos de mi representado, el resto de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria incluso pudiendo afectar derechos de terceros de buena fe, y por ende al iniciar el correspondiente juicio de partición no resulte ilusoria la ejecución del fallo, pido en nombre de mi representado a usted decrete medida de embargo sobre bienes quedantes de la comunidad, los cuales describo a continuación: 1. Un vehículo constituido por una buseta CLASE: MINIBUS; TIPO COLECTIVO; MARCA CHEVROLET, MODELO: P31; USO: TRANSPORTE PUBLICO; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; AÑO: 1995; NRO. DE PUESTOS: 28; PLACA:55BAA7U. 2. El cincuenta por ciento (50%) de las doscientas (200) acciones de ANA ISABEL MOLINA MOLINA, en la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS HERMANOS MOLINA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2017inserta bajo el nro. 36, Tomo 4-A, el cual se anexa en copias simples marcada “F”. Demando en razón que a su buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) se encuentra demostrado con: Acta de fecha 19 de septiembre de 2018, por ante la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana, ubicada en san Felipe, estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RIVAS y ANA ISABEL MOLINA MOLINA, en el cual se evidencia el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la comunidad de gananciales , así como las actas de nacimiento de sus hijos, marcadas “B” y “C”. Y por otra parte el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo 8 PERICULUM IN MORA) se desprende de los anexos “G” y “H”, en los cuales la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MOLINA, cede gratuitamente en partes iguales a sus hijos, los ciudadanos JOSÉ YHOSNIER AGUILAR MOLINA y EDUARDO LUÍS MOLINA MOLINA, JOSÉ MIGUEL RIVAS MOLINA y GÉNESIS ANDREINA RIVAS MOLINA, los locales comerciales adquiridos en comunidad con mi representado, que se evidencia de los instrumentos protocolizados en fecha 10 de octubre de 2018, bajo los números bajo el Nros. 2017.148, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2500 y correspondiente al Folio Real del año 2017 y Nros. 2017.149, Asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2501 correspondiente al Folio Real del año 2017 respectivamente…”

Al respecto, el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones, con respecto a la medida cautelar solicitada y a tal efecto expone:
RATIO DECIDENDI:
(Razones para decidir)
En primer término, para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:
“..En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el presente caso, se trata de una demanda mero declarativa re reconocimiento de unión estable de hecho, en donde el demandante solicita una medida preventiva de embargo asegurativa de los bienes que pertenecen a una supuesta comunidad que no está reconocida legalmente, para prevenir vías de hecho que impidan cumplir el fallo, siendo así tenemos que distinguir los dos tipos de embargo que prevé la ley adjetiva civil y así tenemos:
El embargo ejecutivo, está previsto en el artículo 524 y siguientes del Código Procesal Civil, responde al momento de haber quedado definitivamente firme la sentencia, y el demandante pide que se decrete el cumplimiento voluntario, como bien se establece en el artículo 524, eiusdem, y el deudor no efectúa el cumplimiento voluntario en el lapso fijado, que no será no menor de 3 días ni mayor de 10 días, transcurrido íntegramente dicho lapso, el tribunal procederá a la ejecución forzada, así mismo el artículo 527 eiusdem es más claro cuando ordena que si la sentencia que quedo firme recae sobre cantidades de dinero, el juez puede ordenar el embargo, que en este caso sería un embargo ejecutivo por cuanto ya existe la obligación de pagar del deudor por medio una sentencia firme, es decir que cuando la norma nos señala que el juez libra un mandamiento de ejecución, lo hace ordenando un embargo y es precisamente un embargo ejecutivo, para finalizar en este tipo de embargo no se requiere demostrar ningún tipo de requisito sino que la sentencia sea firme.
El otro tipo de embargo es el preventivo, que está regulado en el artículo 585 del código de procedimiento civil el cual se nombró al inicio, en este embargo si es necesario que la parte solicitante cumpla con los dos requisitos que exige la norma-como se dijo al inicio- es decir, el PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, es decir que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, pero solo si la parte interesada cumple con estos dos requisitos concurrentes el juez podría dictar un mandamiento de embargo preventivo, pero ante esta exigencia existe una excepción y es la que establece el artículo 590 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Es decir, que de acuerdo con la norma up supra, el solicitante de cualquiera de las medidas podrá requerirlas pero siempre y cuando, en el momento de solicitarlas ofrezca o consigne la fianza o la caución, y esto va a depender de cual prefiera ofrecer, significa que en el caso en estudio por el demandante que solicitó la medida de embargo preventivo, tuvo que haber cumplido con los dos requisitos del artículo 588 eiusdem o haber ofrecido una fianza o caución de acuerdo al artículo 590 eiusdem, lo cual será de estudio más adelante, ahora bien, un ejemplo de cuando un embargo preventivo lo decreta el juez sin llenar los dos requisitos ni está el solicitante obligado a ofrecer fianza o caución, es en el procedimiento por intimación o juicio monitorio artículo 648 del código de procedimiento civil, o cuando se demande por el artículo 630 o 631 eiusdem, la cual la demanda tiene que estar obligatoriamente fundamentada en un instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado, convierte dicho instrumento en título ejecutivo, como si se tratase de una sentencia definitiva y firme y con carácter de cosa juzgada, también si está fundamentada en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable.
Dicho lo anterior, en el presente caso, tenemos que el demandante demandó por una acción mero declarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho a la ciudadana Ana Isabel Molina y además solicitó una medida de embargo preventivo sobre bienes que son “quedante de la comunidad”-esto dicho por la parte solicitante- específicamente sobre un vehículo CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, MARCA CHEVROLET, MODELO P31, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO MULTICOLOR, AÑO 1995, NÚMERO DE PUESTO 28, PLACA 55BAA7U, sin embargo, observa este juez de cognición civil yaracuyano, que de acuerdo a los recaudos y pruebas presentadas con el libelo de demanda, se observa que no estamos en presencia de una deuda liquida y exigible, ni mucho menos está fundamentada la presente demanda en un instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en título ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable, por lo tanto no puede ser decretada la medida de embargo preventivo solicitada, ya que no ofreció fianza o caución (590 del código de procedimiento civil) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la práctica de la medida a la parte demandada, además la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa, donde primero el estado debe de reconocerle ese derecho demandado, aparte de que no existe riesgo alguno de que la presente sentencia quede ilusoria su cumplimiento, ya que la decisión que se produzca aquí no recaerá sobre ningún bien ni mueble ni menos inmueble, el PERICULUM IN MORA es decir, como y de qué forma existe un riesgo manifiesto o notorio que en su ejecución no pueda llevarse a cabo porque lo decidido es de difícil cumplimiento y peor aún, se observa que el bien sobre el cual se solicita la medida es un vehículo que presta un servicio público, lo que conlleva a que no se cumplió con este requisito y siendo que los dos requisitos deben de cumplirse de forma concurrente y en caso de que faltara uno de los dos, inevitablemente no prosperaría la medida de embargo preventivo solicitada tal y como se declarará en la parte dispositiva de estas sentencia, en el entendido de que se niega la medida de embargo preventivo solicitada por no estar ni llenos los dos requisitos ni menos porque no está fundamentada en instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en título ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° eiusdem,
DECLARA
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante sobre bienes que son “quedante de la comunidad” específicamente sobre un vehículo CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, MARCA CHEVROLET, MODELO P31, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO MULTICOLOR, AÑO 1995, NÚMERO DE PUESTO 28, PLACA 55BAA7U, por no llenar ni cumplir con los extremos de ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días de abril de 2019. Años: 208° Independencia y 160° Federación.
El Juez,


Abg. EDUARDO J. CHIRINOS ch.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


Exp. 14.936