REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 26 DE ABRIL DE 2019.-
AÑOS: 209° Y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.926.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.556.227, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, con domicilio en el Caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 30-A, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.968, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, antes identificados.
El 29 de noviembre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 12).
El 04 de diciembre de 2018, se admitió la presente demanda, se decretó la intimación del demandado, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio N° 384/2018. Igualmente se abrió cuaderno de medidas. (Folio 13 al 17).
El 07 de diciembre de 2018, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de intimación. (Folio 18), y el mismo día el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibidos dichos emolumentos. (Folio 19).
El 12 de diciembre de 2018, se dejó constancia que fue entregado al Abogado FRANCISCO HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.367, el oficio N° 384/2018, correo especial, para trasladar la comisión al juzgado comisionado. (Folio 20).
El 21 de marzo de 2019, se agregó a los autos, la comisión N° 923/18 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy. Anexo al oficio N° 019/2019 (Folios 23 al 30).
El 11 de abril de 2019, compareció el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, cédula de identidad N° 13.985.971, Presidente de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, asistido por la Abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728, y presentó escrito donde se opone al decreto intimatorio. (folio 32)
El 24 de abril de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada pague o formule oposición en la presente causa. (Folio 33).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

De la revisión de motivos del Código de Procedimiento Civil, podemos deducir que la oposición ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN previsto para la defensa del intimado. Al efecto, se estableció: “...En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...”
De esta manera, la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar cualquier irregularidad que explique su objeción al decreto intimatorio. En consecuencia, habiéndose formulado la oposición, debe entenderse que el lapso para oponerse de diez (10) días DEBE AGOTARSE INTEGRAMENTE, dándosele la oportunidad al oponente para recabar cualquier otra argumentación, incluso el desistimiento de su oposición y a la otra parte, de estar prevenido para la contestación de la demanda.
El Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:

“...Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”

Ahora bien, este Tribunal, con vista a la oposición formulada el 11 de abril de 2019, folio 32 del expediente, por el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, cédula de identidad N° 13.985.971, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, asistido por la Abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728, al decreto intimatorio del 04 de diciembre de 2019 y, acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, tal como lo establece el Artículo 652 anteriormente transcrito, se debe expresamente declarar sin efecto el decreto de intimación, como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA,

PRIMERO: Que la oposición hecha por el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, cédula de identidad N° 13.985.971, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 30-A, fue realizada en tiempo oportuno.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio dictado el 04 de diciembre de 2018, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, en contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la presente sentencia interlocutoria, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

Exp. 14.926