REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, OCHO (08) DE ABRIL DE 2019
AÑOS: 208° Y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.129.-
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIEVES JOSEFINA CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.807.895, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.431.303, de este domicilio.
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 12 de noviembre de 2008, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NIEVES JOSEFINA CASTRO PÉREZ, ut supra identificada, representada por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA, ut supra identificado.
El 18 de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenó emplazar a las partes y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 07 y 08).
El 19 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada. (Folios 09).
El 07 de enero de 2009, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial. (Folio 10).
El 22 de enero de 2009, el abogado asistente de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Bruzual, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada. (Folio 11).
El 29 de enero de 2009, el Juez de este Tribunal Eduardo Chirinos se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó comisionar al Tribunal del Municipio Bruzual a los fines de practicar la citación. (Folios 12 al 14).
El 07 de abril de 2009, se recibió con oficio Nº 107-09, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, la comisión signada con el Nº 2329-2008. (Folios 15 al 28).
El 07 de mayo de 2009, el abogado asistente de la parte actora consignó diligencia donde solicita nuevamente sea citado la parte demanda mediante comisión al Juzgado del Municipio Bruzual. (Folio 29).
El 18 de mayo de 2009, este Tribunal dicto auto donde niega lo solicitado por cuanto ya fue agotada la citación personal del demandado de autos. (Folio 30).
El 21 de mayo de 2009, el abogado asistente de la parte actora consignó diligencia donde solicita la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 31).
El 27 de mayo de 2009, este Tribunal dicto auto donde negó lo solicitado por cuanto el abogado no tiene acreditada representación en autos. (Folio 32).
El 25 de junio de 2009, la ciudadana NIEVES JOSEFINA CASTRO PÉREZ otorgo poder Apud-Acta al abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (Folio 33).
El 15 de julio de 2009, el abogado asistente de la parte actora consignó diligencia donde solicita nuevamente la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 34).
El 21 de julio de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó librar el cartel y se comisionó al Tribunal del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial. (Folios 35 al 38).
El 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de los carteles de citación. (Folios 39 al 41). Asimismo este Tribunal ordenó agregarlos a sus autos. (Folio 42)
El 09 de noviembre de 2009, se recibió con oficio Nº 428-2009, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, la comisión signada con el Nº 2368-2009. (Folios 43 al 49).
El 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem (Folio 50).
El 23 de febrero de 2010, este Tribunal mediante auto designó defensor judicial a la abogada GREISLY JAMES RIVERO Inpreabogado Nº 101.941, de la parte demandada. (Folios 51 y 52).
El 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensor judicial designada debidamente firmada. (Folio 53).
El 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez. (Folio 54).
El 21 de julio de 2010, el Juez de este Tribunal Arquímedes Cardona se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 55).
El 05 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez. (Folio 56).
El 10 de noviembre de 2010, el Juez de este Tribunal Rafael Yovera Pinto se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 57).
El 16 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto donde se dejó constancia que la causa se encuentra en estado de designar nuevo defensor judicial. (Folio 58).
El 26 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial. (Folio 59).
El 31 de enero de 2011, este Tribunal mediante auto designó defensor judicial a la abogada NATIMAR GARCÍA Inpreabogado Nº 116.483, de la parte demandada. (Folios 60 y 61).
El 07 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensor judicial designada debidamente firmada. (Folios 62 y 63).
El 11 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada NATIMAR GARCÍA Inpreabogado Nº 116.483, a fin de aceptar el cargo al que ha sido encomendada. (Folio 64).
El 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación formal del defensor judicial. (Folio 65).
El 18 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto donde ordeno emplazar al defensor judicial de la parte demanda abogada NATIMAR GARCÍA Inpreabogado Nº 116.483. (Folio 66).
El 31 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la defensor judicial designada debidamente firmada. (Folios 67 y 68).
El 11 de enero de 2013, el Juez Camilo Chacón se aboco al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación a las partes. (Folio 69 al 71).
El 20 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensor judicial debidamente firmada. (Folios 72 y 73).
El 25 de julio de 2016, la Juez Inés Mercedes Martínez se aboco al conocimiento de la causa se libro boleta de notificación a las partes. (Folio 74 al 76).
El 07 de marzo de 2019, el Juez Eduardo Chirinos se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 77).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 13 de mayo de 2011, donde el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación formal del defensor judicial designada abogada NATIMAR GARCÍA Inpreabogado Nº 116.483, (folio 65), y desde esa oportunidad han transcurrido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana NIEVES JOSEFINA CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.807.895, representada por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.431.303.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp N° 14.129
EJCH/yr.-
|