JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7860
DEMANDANTE: TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.692, domiciliada en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Hernán Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 170.702.
DEMANDADO: FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.576.011, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensor Ad Litem Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: AGRARIA.
En el presente juicio por DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO, incoado por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.692, domiciliada en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inicialmente asistida por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.914, y posteriormente representada judicialmente por el Abogado Hernán Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 170.702, el Tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 23/05/2017 (folio 13), se recibió la presente demanda, previo sorteo por distribución, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, y en fecha 26/05/2017 (folio 14), fue admitida la misma, mediante la cual la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.692, ocurrió ante el Tribunal para demandar por DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO, al ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.576.011, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 14/06/2017 (folio 18), riela a los autos diligencia suscrita por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.914, mediante la cual expone: “…consigno instrumento poder que me fuera conferido por la parte actora en la presente causa, para que le represente y actúe, como su apoderado; consigné ante el Alguacil los emolumentos para preparar la compulsa y solicito se designe correo especial a la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez para llevar la comisión citatoria al tribunal comisionado en Nirgua...”. Y en esa misma fecha, mediante diligencia (folio 22), el Alguacil del Tribunal dejo constancia que el apoderado judicial sufragó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15/06/2017 (folio 23), por auto del Tribunal se acordó lo solicitado en diligencia y se designo como correo especial a la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez, para trasladar el Despacho de Citación de la parte demandada, previa juramentación de la misma. Y en fecha 28/06/2017 (folio 24), se dejo constancia de la juramentación y aceptación del cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 11/10/2017 (folio 25), se recibió comisión signada con el número 81/17 y ordenó agregar a los autos constante de dieciocho (18) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 23/11/2017 (folio 26), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.914, mediante la cual expone: “…Solicito la designación de Defensor Judicial (ad litem) a la parte demandada…”.
En fecha 27/11/2017 (folio 27), auto dictado por el tribunal en el que se dejo constancia que a los folios 26 al 44, ambos inclusive, constaba comisión signada con el N° 81/17 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 21/07/2017 se ordenó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la consignación en autos de las publicaciones en los Diarios Yaracuy al Día y La Mosca, faltando por cumplirse la fijación del dicho cartel en la morada u oficina del demandado, por parte de la secretaria o secretario del tribunal comisionado, y a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la actora en diligencia de fecha 23/11/2017, se ordeno desglosar la comisión y devolverla al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 21/07/2017 y se ordeno, visto que el desglose altera la foliatura, corregir a partir del folio 26 y continuar con la foliatura que corresponde al expediente.
En fecha 08/01/2018 (folios 29 al 50), se recibió y ordeno agregar a los autos comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 07/02/2018, riela diligencia suscrita por el por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.914, mediante la cual expone: “…vistas las actuaciones precedentes para lograr la citación de la parte demandada, con resultados nugatorios para la comparecencia del demandado, solicito le sea designado defensor judicial…”.
En fecha 14/02/2018 (folio 52), el tribunal vista la solicitud de la parte actora, acordó la designación de defensor ad litem del demandado FREDDY MANUEL AGUILAR, recayendo tal designación en el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez. Se libro boleta de notificación.
En fecha 19/02/2018 (folio 53), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular dejando constancia que notifico al Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, de su designación como defensor ad litem. Y en fecha 20/02/2018 (folio 54), el Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha compareció el ciudadano Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, designado como Defensor Ad Litem en la presente causa, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 20/03/2018 (folio 55), consta diligencia suscrita por el por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.558.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.914, mediante la cual expone: “…Solicito la citación del defensor ad litem designado y juramentado…”. Asimismo en esa misma fecha (folio 56), y vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó librar la citación del defensor ad litem.
En fecha 17/04/2018 (folio 57), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal declarando que cito al Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR.
En fecha 24/05/2018 (folio 58), corre auto de abocamiento del conocimiento de la presente causa, del Juez Temporal Abogado Villasmil Antonio Petit Aponte.
En fecha 24/05/2018 (folios 59 al 61), consta escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su condición de Defensor Ad Litem en la presente causa.
En fecha 12/06/2018 (folio 62), consta diligencia suscrita por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, debidamente asistida por la Abogada Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140, otorgando Poder Apud Acta a la mencionada abogado asistente y autorizando actuar conjunta o separadamente del abogado Agustín Ocanto.
En fecha 21/06/2018 (folios 63 al 65 y 66 al 68), constan autos del Tribunal en los que fueron agregados los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte demandada como de la parte actora.
En fecha 28/06/2018 (folios 69 y 71), el tribunal dicto autos de admisión de pruebas de ambas partes.
En fecha 09/07/2018 (folio 75), el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 28/06/2018, para la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, la parte promovente no compareció a dicho acto, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 11/07/2018 (folio 76), consta escrito suscrito por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, Defensor Ad Litem en la presente causa.
En fecha 16/07/2018 (folio 79), consta diligencia suscrita por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado Hernán Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.702, otorgando Poder Apud Acta al mencionado abogado asistente.
En fecha 20/07/2018 (folio 80), consta diligencia suscrita por el abogado Hernán Marín Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias simples de los folios 59, 60, 61, 64, 65, 77 y 78.
En fecha 20/07/2018 (folio 81), consta diligencia suscrita por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su condición de Defensor Ad Litem, mediante el cual impugna el poder otorgado al abogado Hernán Marín.
En fecha 20/07/2018 (folio 82), el tribunal dicto auto mediante el cual visto el escrito suscrito y presentado por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, en el que solicita sea revisada la jurisdicción agraria del presente expediente, se acordó oficiar a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si el lote de terreno y las bienhechurías en el enclavadas objeto de la presente causa, son de vocación agrícola y si sobre el mismo existe algún tipo de actividad agrícola. Se libró oficio.
En fecha 23/07/2018 (folio 84), riela diligencia suscrita por el abogado Hernán Marín Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone: “…Ciertamente la referida causa sobre DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO, trata la veracidad si se cobro o no se cobro el Cheque N° 21280051, emitido por el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, titular de la cedula de identidad numero V-3.576.011, y de la cuenta corriente N° 01750295651000298459 del Banco Bicentenario con cede (sic) en el Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 27 de septiembre de 2.013, es interés de esta defensa, razonar sobre dos aspectos bien importantes siendo estos los siguientes: Primero: El Artículo 1878 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: … El referido artículo deja bien claro que si el acreedor no cumplió con lo establecido en el contrato hipotecario el mismo se hace nulo, esto concuerda con el Artículo 1735 sobre la naturaleza del Mutuo del mismo código. Por lo que ciudadano juez el presente litigio se fundamente en el cobro o no de del (sic) mencionado cheque y esto solo podrá certificarse indagando sobre dos aspectos específicos: a) Solicitar al Banco Bicentenario con cede (sic) en el Municipio Nirgua, ¿si el ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR mantiene o mantenía con esa entidad bancaria cuenta corriente con N° 01750295651000298459 y a partir de qué año fue aperturada? ¿si se encontraba activa a la fecha del 27 de septiembre de 2.013; Y si su saldo era igual o superior a los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000bBs (sic))? ¿Si el Cheque N° 21280051, fue cobrado o no en esa u otra sucursal bancaria Bicentenario? Y en caso de que fuera cierto, ¿por quién? ¿Qué cantidad?, ¿A que hora y fecha se cobro? Solo con esa conformación ciudadano Juez demostrará o no , que ese contrato hipotecario de primer grado a (sic) quedado ilusorio tal y como lo establecen los artículos enunciados en este escrito sobre hipotecas y mutuo. Por tanto ciudadano Juez solicito que sea remitido oficio a la entidad bancaria nombrada, con dirección procesal en Av. Bolívar con Plaza Bolívar. Edificio Rentar (sic), al lado de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Y para ello solicito también ciudadano Juez, sea designada me representada en esta causa Ciudadana Tibisay Ossorio ya identificada en este escrito para que sea correo especial. Segundo: El ciudadano FREDDY AGUILAR ya identificado, desde el inicio de la presente demanda muy a pesar de que se le ha notificado reiteradamente, no ha comparecido ni por si, ni por no e (sic) inclusive lo alegado por su propia defensa en los folios 76, 77 y 78 de expediente asi lo admite, según diligencia y muy claramente cuando expresa un poco más un poco menos: Que a la fecha no ha podido constatar con su patrocinado, por tanto muy responsablemente manifiesta que no puede en esa condiciones hacer confesiones ni posiciones juradas, aplaudible posición puesto que esta invocando el Artículo 1406 del Código Civil sobre el juramento en concordancia con el artículo 1405 del mismo código sobre la confesión, y así mismo con la responsabilidad que infiere el artículo 170 del Código de procedimiento civil en sus numerales 1, 2 y 3. Y no incurrir en lo establecido en el Parágrafo Único del mismo artículo en su numeral 1. Por lo que se puede estimar que el demandado en la presente causa incurre por su frescura a lo demandado, en confesión ficta, que con todo respeto, debe ser tomada en cuenta por su experiencia y pericia ciudadano Juez…”.
En fecha 26/07/2018 (folio 85), consta auto del Tribunal acordando expedir copia simple de los folios 59, 60, 61, 64, 65, 77 y 78, previamente solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 31/07/2018 (folio 86), riela diligencia suscrita por el abogado Hernán Marín Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone: “…Visto que a la fecha de hoy 31 de julio de 2018 este digno tribunal no ha dado contestación a la solicitud anunciada en el folio 84 de expediente y habiendo transcurrido cuatro (04) días de lo allí solicitado. Ratifico en todo su contenido lo allí escrito, ya que para esta defensa es útil y pertinente a la causa demandada por mi patrosinada (sic)…”.
En fecha 02/08/2018 (folio 87), por auto el Tribunal ordenó practicar por secretaria, computo de los lapsos transcurridos desde la promoción de pruebas, tomando en cuenta que el primer día del lapso de promoción de pruebas comenzó el día 30/05/2018 inclusive, hasta la presente fecha; transcurriendo así: 1) 30, 31/05, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20/06/2018 (LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS); 2) 21, 22 y 25/06/2018 (LAPSO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS); 3) 26, 27 y 28/06/2018 (LAPSO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS); 4) 29/06, 02, 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31/07, 01 y 02/08/2018 (LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS); faltando por transcurrir 08 días del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno que visto el cómputo que antecedió y las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, en las que solicita entre otras cosas que se oficie al Banco Bicentenario requiriendo información, por lo que se observa que el mencionado apoderado judicial, en la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas no consta en autos que el mencionado profesional del derecho promoviera dicha prueba de informes, siendo que la presente causa se encontraba en etapa de Evacuación de Pruebas, negándose así lo solicitado.
En fecha 06/08/2018 (folio 89), consta diligencia suscrita por el abogado Hernán Marín Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone: “…Es el caso ciudadano Juez, que en su alegado (sic) de no admitir la solicitud contenida en el Folio 84 de expediente, anunciado (sic) que es extemporánea y que dicha solicitud o informe no fue solicitado por mi patrocinada para ser tomada como prueba categórica quiero expresarle que en el libelo de la demanda que se incoara al ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, titular de la cedula de identidad numero V-3.576.011 por DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO, en el Vuelto del Folio 02 se profiere explícitamente lo siguiente: “ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE EN EL CONTYRATO (SIC) SE DECLARA HABER RECIBIDO EN CALIDAD DE PRÉSTAMO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES S/C (2.400.000,00 Bs)MEDIANTE CHEQUE N° 21280051, DE LA CUENTA CORRIENTE N° 01750295651000298459, DE FECHA 27/09/2.013, DEL BANCO DE VICENTENARIO (SIC), PERO DICHO CHEQUE, NI LO RECIBÍ EN EL MOMENTO NI NUNCA, MUCHO MENOS PUDE HABERLO ENDOSADO O COBRADO HECHO QUE SERAN (SIC) CORROBORADO Y/O DEMOSTRADO, CON LA CORRESPONDIENTE PRUEBA DE INFORME Y MEDIANTE OFICIO ENVIADO POR EL TRIBUNAL A DICHA INSTITUCIÓN BANCARIA Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA…”. Asi mismo en el folio 68 en Capítulo II del libelo, prueba de informe de la querellante dice: “EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITO AL TRIBUNAL SE SIRVA OFICIAR AL BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, COMUNAS.. PARA QUE SE SIRVA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL… sucesivo. Ciertamente mi patrocinada no aportó la dirección procesal de la entidad bancaria. Como lo indica en folio 71 este respetable tribunal, pero no es menos cierto que el Articulo 433 en su primer parágrafo expresa lo siguiente: Artículo 433 CPC: … por otro lado agrego lo indicado en el artículo 434 en su primer parágrafo que plantea de manera talante (sic) lo siguiente: Artículo 434 CPC: … Este enunciado tiene concordancia con el artículo 202 iausdem (sic) cuando describe lo siguiente: … Nótese ciudadano Juez, que el referido artículo expone claramente “que lo haya indicado en el libelo” cosa que si se hizo tal y como lo manifesté en este escrito en folio 02 de expediente y por otro lado también indica que basta con que haya anunciado la oficina, no indica estrictamente que describa el lugar donde se encuentra dicha oficina. (en este caso oficina bancaria), y no puede ser en ningún imputable a mi patrocinada, el que alla (sic) concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En el mismo tenor invoco el artículo 435, iausdem (sic), en su última parte. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que aun nos encontramos en el lapso de evacuación de pruebas y con la venia que garantiza el artículo 435 en su último enunciado, donde expresa: “PODRÁN PRODUCIRSE EN TODO NTIEMPO HASTA LOS ÚLTIMOS INFORMES”. Es por lo que ratifico lo solicitado en el folio 84 de expediente en sus literales “a” y “b” del primer punto. De tal manera que no se incurra en la indefensión de mi patrocinada puesto que es lo prueba que aclara la controversia existente sobre DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO en dicha demanda y mucho menos ciudadano juez de incurrir en el silencio de la prueba. En consecuencia ciudadano juez, exhorto a este honorable tribunal, al llamamiento que se establece en los Artículos 203 y 204 del código de procedimiento civil. Por lo que le solicito en este mismo escrito sea convenido un encuentro de las partes ante su digno tribunal a objeto de concertar sobre la promoción y evacuación de la imprescindible prueba que despeja el pago y cobro del contrato hipotecario puesto que ambas partes son los interesados del esclarecimiento de la verdad…”.
En fecha 09/08/2018 (folio 90), consta auto del Tribunal en el que se acordó que vista la diligencia que riela al folio 89 suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, se ratifico el oficio signado con el N° 208/2018, dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy. Se libro oficio signado con el numero 228/2018.
En fecha 23/10/2018 (folio 92), se dicto auto por el Tribunal ordenando ratificar el contenido del oficio 228/2018 de fecha 09/08/2018 y dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, en virtud de que no se ha recibido respuesta de la información contenida en el mismo.
En fecha 31/10/2018 (folios 99 al 109), se recibió y ordenó agregar al expediente comisión sin cumplir (citación del ciudadano Freddy Manuel Aguilar), signada con el número 104/2018, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de catorce (14) folios.
En fecha 21/02/2019 (folios 110 y 111), riela auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. Celsa Lisbeth González Andrade, dando por recibido y ordenando agregar a los autos el oficio signado con el número OTR-YAR-COORD-0023-0019, de fecha 13/02/2019, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, dando respuesta al oficio número 208/2018, de fecha 20/06/2018.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRETENSIÓN. LA PRESENTE ACCIÓN PERSIGUE, OBTENER LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA INEXISTENCIA DE UN CONTRATO PRINCIPAL DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO, SOBRE CANTIDADES DE DINERO, EN VIRTUD DE QUE NO SE PERFECCIONÓ EL CONTRATO POR CUANTO EL MUTUANTE NO HIZO ENTREGA DE LA COSA DADA EN PRÉSTAMO A LA MUTUARIA, Y COMO TAL CONTRATO REAL, PARA SU PERFECCIONAMIENTO, EXISTENCIA, REQUERÍA QUE EL MUTUARIO O PRESTATARIO HAYA RECIBIDO LA COSA DADA EN PRÉSTAMO (DESTACADO NUESTRO); Es así ciudadano Juez que no se pide la resolución de contrato, por cuanto en los contratos unilaterales no se estila la resolución, en el presente caso pedimos la declaración de inexistencia del contrato principal de mutuo, por cuanto no llego a perfeccionarse el contrato, como más adelante se indica. Asimismo extinguido el contrato principal, el contrato accesorio de garantía, la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble, debe correr la suerte del principal, es decir, declarada la no existencia del contrato de mutuo, no existe obligación principal por garantizar, luego el contrato accesorio de hipoteca se extingue. Finalmente tal contrato de préstamo carece de cusa para mi pues la causa de mi contrato fue recibir una suma de dinero en préstamo y al no recibirla el contrato no tiene un elemento esencial del contrato para su existencia como lo es la causa del contrato.
COMPETENCIA. Por cuanto se solicita la declaratoria de inexistencia, de un contrato principal, exclusivamente de materia civil entre dos particulares, como lo es un préstamo de cantidades de dinero, resulta competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer de la existencia de tal contrato de mutuo entre dos particulares; Solo se pide la declaratoria de inexistencia de tal contrato principal contenido en documento anexo; adviértase, que no se trata de una ejecución de hipoteca sobre un predio rústico, en producción o no, nada se está pidiendo en ese sentido, solo se pide el pronunciamiento sobre el contrato principal que es de naturaleza civil; no se trata de un crédito agrario, y en las resultas de este juicio de declararse con lugar, automáticamente se extingue el contrato accesorio de garantía que pesa sobre un predio rústico; me permito insistir que no se trata de una ejecución de hipoteca sobre u a (sic) finca, nadie lo está solicitando ni se está planteando, por lo que la competencia para conocer la inexistencia o no del contrato principal de préstamo entre dos particulares, es esencialmente de naturaleza civil.
DE LOS HECHOS. Con fecha 27 de Septiembre del año 2013, acudí a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, en compañía del ciudadano Freddy Manuel Aguilar, mayor de edad, divorciado, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-3.576.011, también domiciliado en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, con el propósito de suscribir un contrato de mutuo o préstamo de consumo, sobre cantidades de dinero, con garantía hipotecaria sobre un inmueble; el documento fue redactado por la abogada Belkis Marina Landaeta Yepez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado No. 9066, se presentó ante la Oficina de Registro antes indicada, y procedimos a otorgar el correspondiente documento; se acostumbra que el prestamista, haga entrega del cheque al momento de la firma del documento ante los funcionarios de la sala de otorgamientos, pero es el caso ciudadano juez, que el señor Freddy Manuel Aguilar, después que firmamos el documento, me dijo que su firma no le había quedado bien en el cheque y que el día siguiente pasaría por mi negocio y me haría entrega de un nuevo cheque, hecho que no ocurrió ni ha ocurrido hasta el presente; como podrá observarse, es una situación bastante irregular, la cual al no producirse tiene consecuencias jurídicas en el sentido de que no existe, desde le punto de vista legal y lógico, en un contrato principal y un contrato accesorio de garantía, válido y por ende exigible en cuanto a las obligaciones asumidas por mí, como prestataria, para con mi presunto acreedor. Cabe advertir ciudadano juez que tanto el contrato principal de mutuo y el contrato accesorio de garantía, se encuentran contenidos en el mismo documento protocolizado que se acompaña al presente livelo (sic) como documento fundamental de la acción. (Subrayado nuestro), en las primeras 15 líneas del documento, se encuentra plasmado el contrato principal de mutuo, y luego se encuentra el contrato accesorio de garantía, hipoteca sobre el inmueble. En la formación de todo contrato, existen elementos esenciales para la validez y existencia del contrato, como lo son el consentimiento, el objeto, y la causa lícita, según el artículo 1141 del Código Civil vigente; además específicamente, los establecidos en el contrato de mutuo o préstamo de uso; y el artículo 1735 ejusdem, establece que en dicho contrato una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) cosas fungibles y consumibles, con la obligación de la segunda de devolver otra de la misma especie o calidad siendo un contrato traslativo de dominio; se trata de un contrato real, que para su perfeccionamiento precisa: la entrega de la cosa mutuada, se trata de un contrato principal pues tiene autonomía propia, y el único obligado a la devolución es el deudor, es decir, un contrato unilateral, y resulta oneroso dicho contrato si se pactan intereses… En otro orden de ideas, el contrato accesorio de garantía, es decir, la hipoteca, constituida sobre un predio rústico de mi propiedad, corre o sigue la suerte del contrato principal, es decir, si es inexistente, o declarado nulo el contrato principal, el contrato secundario o accesorio de garantía corre la misma suerte. Es oportuno señalar, que actualmente no existen cultivos, ni animales de cría en el predio Buría, es decir, esta improductivo sin actividades agrarias, al menos en el presente…”.
De igual forma, en fecha 12/07/2018 (folios 77 y 78), fue presentado escrito suscrito por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado FREDDY MANUEL AGUILAR, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…En una revisión minuciosa del presente caso, se pudo observar en el libelo de la demanda los siguientes contenidos: “…Asimismo extinguido el contrato principal, el contrato accesorio de garantía, la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble, debe correr la suerte del principal,…”. “…es oportuno señalar, que actualmente no existen ni cultivos, ni animales de cría en el predio Buría, es decir, está improductivo sin actividades agrarias, al menos en el presente…”.
De estos dos contenidos se puede inferir que se trata de una extensión de terreno denominado “BURIA 2-A” una extensión aproximada de doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y nueve con sesenta y ocho centímetros cuadrados (253.049,68 M2), con las coordenadas y linderos descritos en la misma, con bienhechurías en el enclavadas, consistentes en un galpón, una casa construida con paredes de adobe y techo de tejas, y una laguna dirigido a la vocación agrícola, que fue hipotecados (sic), según anexo de Copias Certificadas del Acto notariado en mención, que rielan en los folios: cuatro (04) al once (11) del presente expediente, mediante un acto notariado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, que se pretende anular en el presente caso, a su vez dicha situación al parecer ha afectado negativamente la producción agroalimentaria, por lo tanto en vista de tal situación, se hace necesario la revisión de la Competencia para conocer de la presente demanda, para tratar el presente caso por vía de la Jurisdicción Especial Agraria, por lo cual se pudiese tratar el presente caso ante un Tribunal Agrario correspondiente.
A la vez, el caso que nos ocupa, mi patrocinado se ve afectado significativamente en su patrimonio, ya que le genera gastos adicionales innecesarios, para tratar de defenderse en forma oportuna ante el tribunal civil, el cual al final no resultaría competente, y posteriormente ante otro Tribunal de Jurisdicción Agraria, lo que adicionalmente afectaría su estado de salud emocional, frente a la incertidumbre del caso el cual está siendo demandado, aunado al tiempo que se debe invertir en su justa defensa. En este sentido el Estado venezolano moderno, el cual es democrático y social, de derecho y de justicia, ha obligado a que las instituciones sean adaptadas con nuevas leyes para que los justiciables tengan acceso a la justicia, y ser enjuiciados sus asuntos agrarios por los jueces naturales, en este caso el Juez Agrario.
En tal sentido la Ley de Tierras establece en el artículo 152 establece las situaciones donde debe intervenir, aún de oficio, el Juez Agrario, para tutelar o preservar bienes, la actividad agroproductiva, servicios públicos, recursos naturales o ambientales, infraestructura, biodiversidad y otros de interés social o colectivo, o bien para hacer cesar actuaciones que pudieran menoscabar esos mismos bienes o actividades, en cuya reforma del 2010 se incorporó, conforme al cual el juez en cualquier grado y estado del proceso, debe proteger y aplicar el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja.
A pesar de la autonomía procesal alcanzada por el proceso agrario como principios e institutos propios de la materia, aún existe según algunos autores una gran dependencia con la normativa procesal civil, pues en los casos no previstos en la ley de jurisdicción agraria, debe aplicarse el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe respetarse en todo momento los principios del proceso agrario, es por ello que el presente caso debe ser tratado ante un tribunal agrario y no un tribunal civil. De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dicto Resolución N° 2006-0013 de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual estableció que el aspecto competencial agrario es de orden público, y siempre deben ir orientadas sus decisiones a proteger la continuidad de la producción y el interés colectivo… …Por todo lo anteriormente expuesto para procurar la efectividad de los intereses protegidos por el derecho, la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social, la transparencia y la celeridad procesal, asegurando de esta manera la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, se solicita ante este digno Tribunal, sea revisada la presente exposición y sea encausado el presente expediente ante el tribunal correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria…”.
En atención al escrito presentado por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, se dictó auto de fecha 20/07/2018 (folio 82), en el que se acordó oficiar a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si el lote de terreno y las bienhechurías en el enclavadas objeto de la presente causa, son de vocación agrícola y si sobre el mismo existe algún tipo de actividad agrícola; siendo recibida respuesta en fecha 21/02/2019 (folios 110 y 111), conforme a oficio signado con el número OTR-YAR-COORD-0023-0019, de fecha 13/02/2019, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, dando respuesta al oficio número 208/2018, de fecha 20/06/2018, e informando que: “…el lote de terreno al cual usted solicita No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, Al mismo se realizó inspección Técnica en fecha 19/10/2017 elaborada por l ingeniera María Gabriela Hernández en la cual se pudo constatar la condición jurídica del predio y labores agrícolas...” (negritas y subrayado del tribunal).
III
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir, a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como lo dispone la parte actora, en su escrito libelar, estamos en presencia de un juicio de Declaración de Inexistencia de Contrato, sobre un predio rústico denominado “Buría 2-A”, ubicado en el Sector Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual tiene una extensión de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (253.049,68 M2), en el cual se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en un (01) galpón, una casa (01) casa construida con paredes de adobes y techo de tejas y una (01) laguna, comprendido dentro de los linderos y medidas mencionados en el escrito y conforme documento anexo (folios 04 al 11).
Asimismo, observa quien aquí decide, que el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado FREDDY MANUEL AGUILAR, mediante escrito de fecha 12/07/2018 (folios 77 y 78), peticiono a los fines de “…procurar la efectividad de los intereses protegidos por el derecho, la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social, la transparencia y la celeridad procesal, asegurando de esta manera la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, se solicita ante este digno Tribunal, sea revisada la presente exposición y sea encausado el presente expediente ante el tribunal correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria…”.
De igual forma, en respuesta conforme a oficio signado con el número OTR-YAR-COORD-0023-0019, de fecha 13/02/2019, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue informado que: “…el lote de terreno al cual usted solicita No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, Al mismo se realizó inspección Técnica en fecha 19/10/2017 elaborada por la ingeniera María Gabriela Hernández en la cual se pudo constatar la condición jurídica del predio y labores agrícolas...” (Negritas y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
De la misma forma, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Como puede apreciarse de las normas transcritas, el legislador patrio otorga la competencia a los tribunales de la jurisdicción agraria en todos aquellos conflictos que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3061, expediente número 04-2781, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/12/2004 (Caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal), a propósito de un conflicto de competencias surgido entre la Sala Civil y Sala Especial Agraria en materia de amparo, en relación a la naturaleza de la cuestión debatida entre estas dos salas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
…Omissis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que la solicitud de declaración de inexistencia de contrato que persigue la accionante es un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria sobre un predio rústico denominado “Buría 2-A”, que se encuentra ubicado en el Sector Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual tiene una extensión de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (253.049,68 M2), y sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en un (01) galpón, una casa (01) casa construida con paredes de adobes y techo de tejas y una (01) laguna, comprendido dentro de los linderos y medidas mencionados en el documento anexo (folios 04 al 11), asimismo, conforme a oficio signado con el número OTR-YAR-COORD-0023-0019, de fecha 13/02/2019, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue informado por dicho ente que: “…realizó inspección Técnica en fecha 19/10/2017 elaborada por la ingeniera María Gabriela Hernández en la cual se pudo constatar la condición jurídica del predio y labores agrícolas...” (Negritas y subrayado del Tribunal); por tanto, de acordarse medidas preventivas sobre dicho bien, pudiesen afectar de alguna forma directamente la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que el inmueble objeto de la presente controversia, está evidentemente afecto y/o vinculado a la actividad agrícola, es por lo que, de conformidad con el numeral 15° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, por lo que este Tribunal no tiene competencia por la materia y debe declinar el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Por otra parte, es preciso tomar en cuenta los criterios que aplican en el régimen estatutario en materia agraria. Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA10-L-2009-000039, de fecha 21/03/2012 (Caso: Giuseppe Vaccaro Badame), estableció lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-.
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agraria (agropecuaria, agroalimentaria, agrícola) que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agraria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 08/02/2012 (Caso: Agroisleña C.A. contra Rafael Ángel Contreras), dejó asentado que: “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en decisión número 5047, expediente 05-1946, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15/12/2005 (Caso: Humberto Lobo Carrizo), en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5991, Extraordinaria del 29/07/2010), se desprende que el legislador ha establecido:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado, por la misma Sala Constitucional, en su fallo número 1080, expediente número 09-0558, con ponencia de la misma Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 07/07/2011 (Caso: Yovanny Jiménez y otros), en la cual, respecto a la posesión agraria (caso que nos ocupa), dispuso lo siguiente:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, al señalar en sentencia número 200, expediente número 2006-00041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 14/08/2007 (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra la Empresa Agropecuaria La Gloria, C.A.), que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria. Criterio posteriormente ratificado, por la misma Sala Plena, en sentencia número 69, expediente número 2007-00162, con ponencia del Magistrado Luis Martín Hernández, de fecha 08/07/2008 (Caso: El abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ovidio Altuve), en la cual precisó:
“…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, …” (Resaltado de la Sala).
De igual forma la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia relacionada con el expediente número AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 21/03/2012, dictaminó lo siguiente:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.
Finalmente la Sala Plena, en sentencia relacionada en el expediente número AA10-L-2009-000034, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 24/02/2010, asentó:
“Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide”.
Es por lo que, con base y en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, que este juzgador con competencia civil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre la DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO de préstamo a interés con garantía hipotecaria sobre un predio rústico denominado “Buría 2-A”, que se encuentra ubicado en el Sector Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual tiene una extensión de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (253.049,68 M2), y sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en un (01) galpón, una casa (01) casa construida con paredes de adobes y techo de tejas y una (01) laguna, comprendido dentro de los linderos y medidas mencionados en el documento anexo (folios 04 al 11), según se desprende de la propia manifestación de la actora, asi como también se desprende, del oficio signado con el número OTR-YAR-COORD-0023-0019, de fecha 13/02/2019, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy; en consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material, para conocer y decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la presente causa por DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinales 1°, 7° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase al juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
Exp. N° 7860
WACA/mdelscp
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