REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7938

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.517.094 y domiciliado en la Avenida 3, edificio “San José”, Apartamento 3, sector “La Victoria” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 229.913.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ de HERNANDEZ, MIRIAN HERNANDEZ de CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ y JUDITH DEL LPILAR HERNANDEZ de MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.555.181; 7.500.625; 7.907.081 y 7.555.779, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Constituidos por las Abogados LCAMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogados Nos. 156.128 y 133.881, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION AL ESCRITO DE PRUEBAS (PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, compareció el apoderado judicial del demandante, abogado José Antonio Hernández Rodríguez, Inpreabogado No. 229.913, quienes procedieron a consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado judicial de parte demandante en su escrito de oposición:


“…En cuanto a la prueba instrumental descrita al particular segundo: Ratifico mi oposición que vengo planteando sobre el instrumento anexo y marcado con la letra “F” y “N” en cuanto a la validez de los mismos, por no existir en los Libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, oficina 307, ningún otorgamiento de fecha 04 de junio de 2007, bajo el No. 3, tomo 29, que tenga relación con la compra – venta objeto a esta demanda; correspondiendo dicha data registral a una operación de venta completamente distinta…”.
“…En cuanto a la prueba instrumental descrita al particular tercero: Me opongo al valor probatorio de los anexos marcados “G” y “Ñ”, en virtud de que dichos instrumentos aunque es un documento público, no tiene ninguna relación con los hechos que se ventila en esta causa…”
“…En cuanto a la prueba instrumental descrita al particular cuarto: Me opongo al valor probatorio de la Declaración Sucesoral anexa, ya que nada aporta a los hechos, por no incluir el inmueble objeto de la nulidad, dado al falso documento de venta”.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
• Al particular primero en numeral a) me opongo a dicha prueba de informe, ya que nada de eso aportaría elemento alguno a la controversia, ya que existe una inspección judicial, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guigûe del estado Carabobo que es documento público y que fue reconocida por la parte demandada.
• Al particular primero en numeral b) me opongo a dicha prueba de informe, ya que dichos instrumentos aunque son un documento público, no tiene ninguna relación con los hechos que se ventila en esta causa, y por lo tanto no aporta nada al proceso, ya que son operación de venta completamente distintas, y que nada tiene que ver con la nulidad del documento de compra – venta del inmueble, que se discute en esta controversia.
• Al particular primero en numeral c) me opongo por ser ambigua lo solicitado ya que no indican los datos registrales de la presunta venta, que aunque son un documento público, no tiene ninguna relación con los hechos que se ventila en esta causa, y por lo tanto no aporta nada al proceso, ya que son operación de venta completamente distintas, y que nada tiene que ver con la nulidad del documento de compra – venta del inmueble, que se discute en esta controversia.
• Al particular segundo en su numeral a), b) y c): me opongo porque dicha información no aportaría a dilucidar a lo planteado en la causa, y si existiera son problemas personales entre los involucrados, que sólo evalúa es un comportamiento, por lo tanto es inoficioso dicha prueba de informe, por no tener nada que ver con la controversia que se discute.
• Al particular tercero en numeral a), b): me opongo en virtud, que nada tiene que ver quien consigna en un momento determinado a nombre del deudor, y el que lo hace pasa a ser parte, o quedar informado de cualquier anexo o controversia que se encuentre en la misma, por lo tanto no aportaría nada al proceso.
INSPECCION JUDICIAI:
Me opongo en la práctica de la misma, ya que existe en auto una INSPECCION JUDICIAL, solicitada por mi representada y que fue realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guigue del estado Carabobo, al instrumento otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, de fecha 04 de junio de 2007, bajo el No. 3, tomo 29 del Libros de autenticaciones llevado por ante la referida oficina...”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada, referentes los documentos marcados con las letras F, N, G y Ñ, así como a la declaración sucesoral anexa; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes, este Tribunal, a los fines de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos a prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…”
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes sólo proceden para requerir información a las entidades privadas o instituciones públicas que no formen parte del debate procesal, con el objeto de que informen sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente; es por lo que este tribunal considerando que dichas pruebas de informes, deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a la prueba de Informe, indicada por la parte demandante en su escrito de oposición en el particular segundo en sus numeral a), b) y c); este Tribunal observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil exige para admisibilidad de dicha prueba, que la misma verse sobre los hechos litigiosos; por lo que aun cuando la referida prueba se relacionada con las partes intervinientes en el presente proceso, ésta no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que este tribunal declarará CON LUGAR dicha Oposición, por ser la misma inoficiosa, y así se decide.
En relación a la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y señalada por la parte demandante en su escrito de oposición; éste Tribunal el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 531, del 26/04/2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”.

Así las cosas, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fuesen promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, la parte demandada al promover la Inspección Judicial, pretende demostrar hechos que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso; motivo por el cual considera este juzgadora declarar SIN LUGAR dicha oposición.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición efectuada por el Abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 229.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.517.094 y domiciliado en la Avenida 3, edificio “San José”, Apartamento 3, sector “La Victoria” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ de HERNANDEZ, MIRIAN HERNANDEZ de CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ y JUDITH DEL LPILAR HERNANDEZ de MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.555.181; 7.500.625; 7.907.081 y 7.555.779, respectivamente; representados judicialmente por las Abogados LCAMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogados Nos. 156.128 y 133.881, respectivamente; a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso. TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada, no se condena en costas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Celsa González A.
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
Seguidamente siendo las 3:28 p.m., se registró y publico la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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