JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7944
DEMANDANTE: GERARDO JOSE PADILLA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.503.362, domiciliado en la Calle 11, entre Panamericana y Avenida 2, Casa N° 1-19, Sector Campo Alegre, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Zaydda Lavite Alvarado, María Genarina Villegas y Erving Ramón Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.152, 48.085 y 23.670, respectivamente.
DEMANDADA: BEATRIZ LOPEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.684, domiciliada en Calle Primero de Mayo, Casa 240, Urbanización Simón Bolívar, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.505.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.396.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 31/10/2018, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSE PADILLA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.503.362, domiciliado en la Calle 11, entre Panamericana y Avenida 2, Casa N° 1-19, Sector Campo Alegre, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 9.152, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 20 de Marzo de 2014, contraje matrimonio civil con la ciudadana BERLIMAR BEATRIZ LÓPEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Calle Primero de Mayo, Casa 240, Urbanización Simón Bolívar, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.684, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, tal como se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante ese Despacho para el año 2014, quedando inserta bajo el número once (11), folios once (11), la cual anexo marcada con la Letra “A”. , fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle 11, entre Panamericana y Avenida 2, Casa N° 1-19. Sector Campo Alegre, Cocorote Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Durante el primer año de unión matrimonial todo transcurrió en completa armonía, pero posteriormente la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que el día 15 de Junio de 2015 le reclame su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar y ella me respondió “…que lo venia pensando y que no iba a aceptar mi desconfianza, que se marchara y que no quería saber más nada de mí, que no lo buscara y que ella lo que quería era el divorcio…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha dos (02) de noviembre de 2018 (folio 06), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; se libro el edicto y asimismo, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que gestionara la citación respectiva.
En fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 13), la parte actora asistido de abogada solicita al Tribunal se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el alguacil de este Tribunal practique la citación de la demandada y jura la urgencia del caso.
En fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 14), el ciudadano GERARDO JOSE PADILLA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.503.362, le confiere Poder Apud-Acta lo suficientemente amplio en cuanto a derecho se refiere a los abogados Zaydda Lavite Alvarado, Maria Genarina, Villegas y Erving Ramón Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9152, 48.085 y 23.670, respectivamente, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses relacionados con el juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2018 (folios 17 al 19), el alguacil consignó Despacho librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que gestionara la citación de la ciudadana BERLIMAR BEATRIZ LÓPEZ GOYO, en virtud de que la misma se apersono ante este Tribunal a darse por citada, asimismo el alguacil consigna recibo de compulsa debidamente practicada.
En fecha 14 de noviembre de 2018 (folios 22 y 23), el alguacil consigna boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; en la misma fecha procede a consignar el recibo de compulsa (folios 24 al 26), manifestando que no fue posible citar personalmente a la demandada, en virtud de que por información recibida de la hermana le manifestó que actualmente su hermana no se encontraba en la casa, que actualmente estaba trabajando en Colombia y que regresaba al país el 15 de diciembre del año en curso, por lo que no fue posible la citación.
Consta al folio 27 del expediente, donde la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha 03 de diciembre de 2018 (folios 28 y 29), tal como se evidencia al folios 28 del expediente.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2018 (folio 30), el Tribunal dicta auto donde acuerdas oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado los datos migratorios de la demandada de autos, para lo cual se libro oficio Nro. 323/2018.
En fecha 07/01/2019 (folio 32), la Jueza Temporal Abogada Celsa Lisbeth González Andrade, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca a la presente causa y le concede el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/01/2019 (folio 33), presentó diligencia la parte demandada ciudadana BERLIMAR BEATRIZ LÓPEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.684, debidamente asistida de abogada, donde se da por citada para todos los actos en la presente causa; consta que en esa misma fecha (folio 34), riela diligencia donde la demandada procede a otorgarle poder Apud-Acta a la abogada asistente Paula Xiomara Quiroz Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.505.747, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.396.
El día 21 de febrero de 2019 (folio 35), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.503.362, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana BERLIMAR BEATRIZ LÓPEZ GOYO, emplazando el Tribunal a las partes para el 2º acto conciliatorio; asimismo, se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
El día 08 de abril de 2019 (folio 36), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.503.362, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana BERLIMAR BEATRIZ LÓPEZ GOYO, emplazando el Tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda al 5º día de despacho siguiente; asimismo, se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 22 de abril de 2019 (folio 37), se observa que el acto de contestación de la demanda correspondía llevarse a cabo el día 22/04/2019, y de la revisión minuciosa realizada al presente expediente se evidencia que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, así como tampoco, consta en autos que la parte actora haya comparecido al acto de contestación a la demanda.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa, a objeto de poder decidir en justicia; evidenciándose lo siguiente:
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO, plenamente identificado en autos, no compareció al acto de contestación de la demanda.
A tal efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrita de este Tribunal).
En el caso sub iudice, consta en las actas (folio 37) que el acto de la contestación de la demanda correspondía llevarse a cabo el día 22 de abril de 2019, no habiendo comparecido la parte actora, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio fundamentado en la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, con base en el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.503.362, domiciliado en la Calle 11, entre Panamericana y Avenida 2, Casa N° 1-19, Sector Campo Alegre, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales Abogados Zaydda Lavite Alvarado, Maria Genarina Villegas y Erving Ramón Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.152, 48.085 y 23.670, respectivamente; contra su cónyuge, la ciudadana BERLIMAR BEATRIZ LÓPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.684, domiciliada en Calle Primero de Mayo, Casa 240, Urbanización Simón Bolívar, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.505.747, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.396.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Titular,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
WACA/mdelscp
Exp. 7944.