EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7964
DEMANDANTE: CLAUDIO FELICIANO AMARO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.422.831, domiciliada en la Calle 11 entre Avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina N° 5, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822.
DEMANDADOS: GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.584.098 y V-14.607.501, domiciliados, la primera, en la Urbanización El Rosal Calle Sector La Mingoya Casa N° 06, y el segundo, en la Avenida Intercomunal, con Calle 18 de Octubre, Casa N° 22-82, ambos de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió para su distribución la presente demanda y en fecha 22 de marzo de 2018, se procedió a su distribución recayendo la demanda a este juzgado bajo el numero 39118, y se procedió a darle entrada, formar expediente, registrarlo en los libros de control del Tribunal y tenerlo para proveer, por lo que siendo ésta la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, lo hace de la siguiente manera:
Expone la demandante, entre otras cosas:
“…Honorable juez (sic) soy adjudicatario de un inmueble tipo casa, ubicado en la urbanización El Rosal calle sector La Mingoya casa N° 6, Cocorote, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, construida sobre un terreno que adquirí mediante contrato privado con el Ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.607.501 y de este domicilio; en su condición de presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA PIE DE MONTAÑA, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 37, Folios 191 al 195, Protocolo 1°, Tomo 2; Trimestre 1 en fecha 29 de enero del año 2.003, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,°° Bs); actualmente CURENTA (sic) CENTIMOS (0,40 cts.), tal como se evidencia en documento privado de compra venta y documento de asignación del inmueble del cual consigno copia fotostática marcada “A”. Asi mismo la mencionada O.C.V, en fecha 14 de mayo de 2.018 me informa que soy beneficiario ante el Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat, de un inmueble construido sobre el terreno de mi propiedad, tal como se evidencia en copia fotostática del mencionado oficio, que acompaño con el presente escrito marcado “B”. Ahora bien honorable juez es el caso que la ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de Identidad (sic) V-7.584.098 y de este domicilio; manifiesta que el inmueble es de su propiedad y exhibe un ACTA DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DEL DESARROLLO HABITACIONAL “PIE DE MONTAÑA”, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, emitido por la ciudadana Elisa Pagliari en su carácter de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2.018, y que para ilustración consigno copia fotostática del mismo signado con la letra “C”. Ahora bien en oficio N° PRE/GH/O/2016 N° 000452 de fecha 16 de agosto de 2.016, emitida por El Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda conjuntamente con El Banco Nacional para Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, donde puede leerse en su cuarto párrafo claramente y cito que: “…la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy ni el Banco Nacional para Hábitat y Vivienda tienen competencia para excluir o incluir a los beneficiarios de ninguna O.C.V, puesto que las Asociaciones civiles tienen personalidad jurídica propia y valiéndose de sus estatutos y de la máxima autoridad que es la Asamblea General de Miembros y Asociados, por lo que todo que (sic) allí se apruebe es de carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento”…(fin de la cita); del cual consigno copia fotostática signado con la letra “D”; circunstancia esta que hace el documento de asignación ut supra mencionado viciado de falsedad. Cuestión esta que vulnera mi derecho constitucional y legal que tengo a la propiedad sobre el mencionado inmueble el cual fue construido sobre el terreno que me pertenece; vale decir que toda esta situación me causa una desprotección abismal y patrimonial, no solo por el acto fraudulento de la ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, ya identificada. Ciudadano juez en virtud de esta situación me vi en la imperiosa necesidad de recurrir ante el ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.607.501 y de este domicilio, en su condición de presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA PIE DE MONTAÑA, como responsable de la organización que me asigna la vivienda y como vendedor del terreno donde se construyo la vivienda objeto de asignación falseada y aquí demandada dicha falsedad de instrumento, siendo la actitud de este individuo evasiva negándose siempre a atender mi reclamo ante esta situación que me causa zozobra y pérdida patrimonial por la gran cantidad de dinero en mejoras que invertí en dicho inmueble; por lo que imperiosamente me veo en la necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para accionar y tramitar la nulidad por falsedad del instrumento que otorga la asignación del inmueble, del cual fui beneficiario y despojado mediante el documento viciado de nulidad por falso; lo que a todas luces se puede apreciar que carece de validez, por cuanto el mismo adolece de falsedad en su origen y cede la propiedad de manera ilegítima a la mencionada ciudadana; razones estas que me obligan a recurrir al órgano administrador de justicia, para demandar la falsedad de dicha acta de adjudicación del inmueble que legítimamente me fuera adjudicado...”.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1359 y 1380 ordinal 6° del Código Civil.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el número 7964. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Como es evidente de la narración de los hechos, la pretensión de la demandante consiste en la Tacha de un Documento correspondiente a un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, quien aduce ser de su propiedad conforme al documento que acompaña junto a su libelo, relacionado con la copia fotostática simple del documento privado de compra venta y documento de asignación del inmueble y de la copia fotostática simple de comunicación de fecha 14/05/2018, suscrita por el presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 37, Folios 191 al 195, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 1, de fecha 29/01/2003; y que se encuentran anexas marcadas con las letras “A” y “B”; así como de la copia fotostática simple del Acta de Adjudicación de Vivienda Unifamiliar del Desarrollo Habitacional “Pie De Montaña”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, suscrita por la Dra. Elisa Pagliari, en su carácter de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, de fecha 19/06/2018, marcado con la letra “C”, y el cual se desprende que el referido inmueble se encuentra ocupado por la demandada GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE; esto es, la actora pretende con la presente acción de Tacha de Documento, es una decisión judicial que pudiere concluir con una eventual medida judicial que implique una inminente amenaza en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de decisiones cuya práctica material pudiera derivar en medidas judiciales o administrativas, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia.
Es importante apreciar, que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, esto es, es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana.
De igual forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06/05/2011, se refiere expresamente al alcance de ese derecho a una vivienda digna y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo proclama la Carta Magna, cuya finalidad del referido decreto es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive a los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales, sean víctimas de medidas administrativas o decisiones judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble; y que al revisar el procedimiento descrito en los artículos 1, 3, 5 y 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudieran estar incursos en dichos supuestos.
Ahora bien, disponen los artículos 1, 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la supuesta nulidad por falsedad del instrumento que otorga la asignación del inmueble, lo que pudiera comprender una inminente amenaza de perder la posesión o tenencia y subsiguientemente la devolución (desalojo o desocupación) de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ocupado por la codemandada-, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 175, expediente número 12-00712, con Ponencia Conjunta, de fecha 17/04/2013 (Caso: Jesús Sierra Añón), y ratificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en el expediente número 15-0184, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 24/04/2015 (Caso: Giuseppe Di Giorgi Tortomasi), que resolvió el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, dado que su no agotamiento ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad en vía judicial, donde específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem)”.
Del citado criterio jurisprudencial se desprende, que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier procedimiento que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza de los arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, siendo tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, hacen un llamado a los Jueces a intervenir en la solución de conflictos que impliquen desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, esto es, “la posesión, tenencia u ocupación”, la misma se refiere a aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”, el cual a decir de la accionante, se trata de un (01) inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Pie de Montaña”, Sector 01, Avenida 06, Casa N° 06, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Por lo tanto, cuando exista una inminente amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de sus ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de decisiones y medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial administrativo previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siendo que su ámbito subjetivo de aplicación ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también, a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
Luego de verificado lo anterior, los artículos 5 y siguientes Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, y constatado en autos que la parte accionante no ha agotado el procedimiento administrativo previo, previsto para este tipo de controversias, contraviniendo así las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando que en este caso, que los efectos de la presente acción de Tacha de Documento, comporta la inminente desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la ocupante codemandada; y por cuanto, no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, procedente resulta declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.422.831, domiciliada en la Calle 11 entre Avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina N° 5, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822; contra los ciudadanos GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.584.098 y V-14.607.501, domiciliados, la primera, en la Urbanización El Rosal Calle Sector La Mingoya Casa N° 06, y el segundo, en la Avenida Intercomunal, con Calle 18 de Octubre, Casa N° 22-82, ambos de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese
Déjese copia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°. Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Titular
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7964.
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