República Bolivariana de Venezuela


Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 24 de Abril de 2019
2098º y 160º

ASUNTO: Nº UP11-L-2017-000027

PARTE DEMANDANTE: LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y SOAINY ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.555, Nº 142.122 y Nº 222.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano: LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
La demanda fue admitida en fecha 15-02-2017 y se instaló la audiencia preliminar en fecha 04-05-2017 y prolongándose su realización hasta el 26-10-2017, oportunidad en la cual también se dio por concluida la fase de mediación en presencia de ambas partes y ordenándose la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
Posteriormente, en fecha 28-09-2015 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez Cognitivo, que hubo contestación de la demanda.
En fecha 09-11-2017, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 10-04-2019.
DE LOS ALEGATOS.

Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
-Que en fecha 12 de diciembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero vigilante, devengando como último salario básico de Bs. 40.638,00 mensuales, Bs. 1.354,60 diario.
-Que en fecha 06 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 6.45 pm, encontrándose en las instalaciones del Deposito de la Alcaldía, cuando en el ejercicio de las funciones encomendadas, para dar paso a un vehiculo, al abrir el portón del deposito, para darle entrada al camión del aseo y luego proceder a cerrarlo, dejando la abertura para que salieran los trabajadores que venían en el camión vía peatonal, al regresar al interior a dos o tres pasos, aproximadamente, se desprendió el portón de los rieles que lo sostienen y cae encima de él, lo que le ocasionó lesiones en la columna vertebral (lumbar), determinándose en el informe de investigación, que las causas del accidente son: 1.- caída del portón al descarrilarse de los rieles, 2.- Deterioro de los rieles existentes, que sostienen al portón metálico, 3.- ausencia de procedimientos seguros en el trabajo, 4.- fallas de gestión, evaluación y gestión de riesgos existentes, entre otros. Sufrió un accidente que le ocasionó una grave lesión en la columna vertebral, que produjo fractura por aplastamiento de las vértebras L2, L3, L4, que ameritó cirugía con colocación de material quirúrgico.
-Que fue evaluado en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, Lara, Trujillo y Yaracuy del IPSASEL.
-Que el accidente del cual fue victima no fue declarado por el patrón, incurriendo este en un hecho ilícito.
-Que es por ello que demanda el pago de las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, la indemnización por daño material, lucro cesante, daño moral, solicita la indexación de las cantidades reclamadas.
De la contestación de la demanda:
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
Así las cosas, el ciudadano LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908, reclama a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, las indemnizaciones a las cuales hacen referencia los artículos: 130 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), (responsabilidad subjetiva), daño material artículo 1193 del Código Civil, lucro cesante, daño moral, e indexación.
Por lo que conforme a la dinámica de la carga de la prueba le correspondió a la parte actora demostrar la procedencia de tales indemnizaciones y la demandada el demostrar el cumplimiento de la Ley.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: (Folios 35 y 36 de la pieza única)

Pruebas documentales promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO referentes a:
-Recibo de pago, marcado “RP”, Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose que pertenecía a la nomina de obreros fijos, el cargo del actor: Obrero , el salario diario Bs. 51,61 (folio 37, pieza única),
-Informe Clínico emanado del Hospital Central Plácido D. Rodríguez R. Se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que el actor fue admitido el 06-01-2009 en el hospital central de san Felipe, con múltiples traumatismos, posterior a la caída de objeto contuso (portón) sobre tórax derecho y abdomen, diagnostico de admisión: 1) traumatismo toráxico y abdominal cerrado, intervención o tratamiento: Artrodesis de columna + colocación de tornillos. Diagnostico Clínico final: Fx por aplastamiento de T II. (Folio 38, pieza única),
-Constancia de fecha 03 de Marzo de 2009 emanada del Neurocirujano Dr. Alejandro Martínez. Se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que el ciudadano BARRIOS JIMENEZ LUCAS DAVID, cedula de identidad Nº 14.797.908, estuvo hospitalizado en el hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero desde el día 06-01-2009 hasta el día 20-02-2009 por presentar FRACTURA APLASTAMIENTO L3-L4, IQ: ARTRODESIS DE COLUMNA, ameritó reposo por 30 días a partir de la fecha de egreso. (Folio 39, pieza única),
-Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL DIRESAT LARA-PORTUGUESA Y YARACUY. Se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en cuanto al padecimiento de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establecen los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, con porcentaje por discapacidad de cuarenta y dos por ciento (42%). (Folio 40, pieza única).

Pruebas de informe promovidas, oficios:
1) Hospital Central Plácido Domínguez Rivero del Estado Yaracuy. Mediante el cual el Instituto Prosalud da respuesta a comunicación Nº 1808/2017, y anexa informe clínico del actor LUCAS BARRIOS. (Dicho informe fue valorado en las pruebas documentales folio 38) (Folios 62 y 63, pieza única).
2) Doctor Alejandro Martínez, Neurocirujano del Hospital Central Plácido Domínguez Rivero del Estado Yaracuy. La apoderada judicial del demandante renunció a esta prueba debido que ya constaba en autos. (fue valorado en la pruebas documentales folio 39)
3) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL DIRESAT LARA- PORTUGUESA Y YARACUY. No consta respuesta, sin embargo consta a los folios 40 y 41 de este asunto, certificación de accidente de trabajo. (fue valorada en las pruebas documentales folio 40)

PARTE DEMANDADA: No ejerció su derecho a promover pruebas.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día miércoles diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez(10:00 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido la apoderada judicial del demandante Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
La parte demandada empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, o compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente público que tiene privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata de los autos que el actor sufrió un accidente, durante las horas y tiempo de trabajo en la Alcaldía demandada, lo cual le ocasionó fracturas en las vértebras lumbares L2, L3, L4, que ameritó cirugía con artrodesis y colocación de material quirúrgico, siendo certificada y calificándola el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por discapacidad de cuarenta y dos % (42%), por lo que reclama el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo correspondientes a los artículos: 130 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), (responsabilidad subjetiva), daño material (hecho ilicito), artículos 1185 y 1193 del Código Civil, daño moral, e indexación sobre las cantidades que en definitiva sean condenadas, al valor del signo monetario vigente al momento en que se vaya a efectuar el pago.
Por lo que este Juzgador con fundamento del contenido del artículo 69 de la Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, sobre el accidente de trabajo sufrido por el actor, dicha norma refleja lo siguiente:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.(…)”,

En vista del contenido del citado artículo, este juzgador concluye que el actor sufrió un accidente de trabajo durante las horas y tiempo de trabajo en la Alcaldía demandada. Y así se decide.

En el caso bajo examen se observa que el actor solicitó diferentes indemnizaciones por esta enfermedad ocupacional, así en su libelo reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, (responsabilidad subjetiva), la establecida en los artículos 1.185, 1.193 del Código Civil, 564 de la LOT, las cuales según la Sala de Casación Social es posible ejercer conjuntamente contra el mismo patrono.
En este sentido, dicha sala expuso en sentencia Nro. 722 Del 02-07-2004 (José Gregorio Quinteros Vs. Costa Norte Construcciones C.A), lo siguiente: “pueden exigirse al patrono conjuntamente todas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el Código Civil, porque responden a supuestos de hecho distintos y el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás”…

Ahora bien, el trabajador reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.
Así las cosas, se desprende de los folios 40 y 41 de este asunto, certificación de accidente dentro de la cual se encuentran los resultados de la investigación del accidente de trabajo emitido por el funcionario encargado por el INPSASEL, para la averiguación y establecimiento de los hechos, en el cual informó que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron: “El hecho ocurrió el día 06/01/2009 cuando el trabajador se desempeñaba como obrero-vigilante en las instalaciones de la Dirección de servicios públicos donde se ubica el depósito de la Alcaldía …determinándose que las causas inmediatas del mismo son: Caída del portón al descarrilarse los rieles, y le cae encima al trabajador, deterioro de los rieles existentes que sostienen portón metálico, desconocimiento del método de trabajo (inmediatas), falta de formación/información periódica al trabajador accidentado en materia de salud y seguridad en el trabajo para las funciones inherentes a su cargo, desconocimiento de las medidas aplicables debido a que no fue advertido por escrito de los principios de prevención de las condiciones de inseguridad existentes en su puesto de trabajo ausencia de procedimientos seguros de trabajo, fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos existentes (básicas).

Por lo anteriormente expuesto, estima a este sentenciador que en el presente evento se patentiza la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono por hecho ilícito a consecuencia del incumplimiento de las normas legales, cuya estimación o cuantificación se hará conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.


Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Vistas las incongruencias que existen en el libelo en cuanto al salario devengado por el trabajador, este tribunal establece el salario mínimo nacional para la fecha de la certificación del accidente, vale decir, 19 de febrero de 2015. El cual era, Diario Bs. 162,95, salario mensual Bs. 4.888,05. Así se decide.

3 AÑOS x 365 días = 1095 días x Bs. 162,95 diario = Bs. 178.430,25

La demandada deberá pagar al actor, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. La cantidad de Bs. 178.430,25, lo que equivale a Uno Bolívar con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 1,78), del actual cono monetario.

Adicionalmente reclama el concepto de daño material relativo al lucro cesante, el cual para su procedencia debe ser demostrado por el trabajador la existencia ya sea de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente y que la mismas hayan sido a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia del patrono, por lo que a través de los medios probatorios aportados al proceso, el actor debe demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito (Arts. 1185 y 1.193 del Código Civil Venezolano), es decir la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En efecto, en sentencia N° 1408 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de Diciembre de 2010, la cual determino que:
“(…) Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.(…)”(subrayado nuestro)
En base al citado criterio, al haber quedado establecido anteriormente la responsabilidad subjetiva del patrono, y bajo los fundamentos legales ya expuestos, este sentenciador considera procedente la indemnización relativa al lucro cesante, el cual se calculará con el último salario percibido por el actor multiplicado por los años que dejará de percibir beneficios siendo que los años de vida útil son 60 años. Así se decide.

34 años de edad cuando ocurrió el accidente
60 años de vida útil.
34 años – 60 años = 26 años.
Bs. 4.888,05 salario mensual x 12 meses x 26 años = Bs. 1.525.071,60

La demandada deberá pagar al actor, por concepto de la indemnización por daño moral o Lucro cesante. La cantidad de Bs. 1.525.071,60, lo que equivale a Quince Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 15,25), del actual cono monetario.

De igual manera, el actor reclama el pago del daño moral, por lo que es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa.
Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad profesional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de traumatismo de columna lumbar, fractura por aplastamiento de las vértebras L2, L3, L4.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que debe imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la alcaldía demandada, ya que ésta no cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era un obrero vigilante, y que devengaba un salario básico de un cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.888,05), mensual.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Alcaldía demandada pagaba oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo (salarios).

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de la crisis económica que impera en el país y el grado de incapacidad del trabajador 42%, es por lo que este Sentenciador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de (Bs. 200.000.000.000,00), lo que equivale a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), del actual cono monetario, como indemnización justa y equitativa, por concepto de daño moral para que trabajador pueda llevar una vida digna que atempere en lo posible el impacto sufrido por su incapacidad parcial y permanente. Así se decide.

La demandada deberá pagar al actor, por concepto de daño moral La cantidad de Bs. 200.000.000.000,00, lo que equivale a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), del actual cono monetario
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, exceptuando únicamente la referida al daño moral. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano: LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 03 CENTIMOS (Bs. 2.000017,03) del actual cono monetario, por los siguientes conceptos:
Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.
………………………………………… …Bs. 1,78

Lucro Cesante:
……………………….…..…………….Bs. 15,25

Daño Moral: …………………. Bs. 2.000.000,00
TERCERO: se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, exceptuando únicamente la referida al daño moral. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros. En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;


Abg. Carlos Manuel Fuentes

El Secretario;

Abg, Jean Carlos Terán
En la misma fecha se publicó, siendo las Once y Veintisiete (11:27Min.) de la mañana.
El Secretario;

Abg, Jean Carlos Terán
ASUNTO
Nº: UP11-L-2017-000027
Pieza Única
CMFG/LC/JT