REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Abril del 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-00796

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°23, tomo 22-A en fecha 26/06/1957, con ultima modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el N° 17, Tomo 52-A pro, en fecha 20/11/1987.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ANDREINA VELAZQUEZ, abogado, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.626. y OTROS.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 08/06/2018.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 13/06/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/06/2018, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 26/02/2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el procedimiento tramitado en el expediente N° 078-2017-01-000132.
Una vez constan en autos las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 07/12/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remitir el presente asunto a través de la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la circunscripción del estado Lara (Folio 25).
En fecha 06/01/2019, mediante auto se dio por recibido el presente asunto, signado con el número KP02-R-2018-00769. Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 28).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer a esta Alzada, que el día 08/06/2018, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar para la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 26/02/2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el procedimiento tramitado en el expediente N° 078-2017-01-000132
Tratándose de una demanda Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 8 de dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Insectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, la tramitación del mismo debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De la revisión de las actas, verifica esta Juzgadora, que desde el día siguiente al auto el cual da por recibido el presente asunto en fecha 06/01/2019, hasta el día 22/01/2019, transcurrió el lapso legal de diez (10) días hábiles referidos del citado artículo, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en consecuencia, al no constar en autos escrito de fundamentación de apelación, esta alzada procede a declarar DESISTIDO el recurso de APELACION, ejercido por el apoderado judicial de la parte Querellante recurrente en fecha 13/06/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/06/2018, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar para la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 26/02/2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el procedimiento tramitado en el expediente N° 078-2017-01-000132 de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso ejercido por la parte querellante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/06/2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Dada las naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de Abril del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL GARCIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



EL SECRETARIO


ABG. DANIEL GARCIA