REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000638
SOLICITANTE: Ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.000 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.060, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD


En fecha 24 de octubre de 2018, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la Ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.000 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.060, actuando en su propio nombre y representación, de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, n beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad.

En fecha 29 de octubre de 2018, ordenándose oficiar al SAIME, a los fines de la remisión de los movimientos migratorios del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.151, quien es padre de la niña ya identificada, y una vez que conste en autos las resultas del oficio ut supra señalado se procederá a fijar por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quedando debidamente notificado, tal como consta al folio 21 del expediente.

Consta a los folios 25, 26, 27 y 28 del expediente, oficio Nº SY-0077-2019 de fecha 13 de febrero de 2019 emanado por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), al cual se anexan los movimientos migratorios del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.151, quien es padre de la niña de autos.

En fecha 07 de marzo de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada la misma en fecha 19 de marzo de 2019, asimismo, cumplidos como han sido los requisitos solicitados en el auto de admisión se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, para el día 29 de marzo de 2019 a las 10:00 de la mañana, siendo reprogramada la misma, motivado a los problemas en el sistema eléctrico nacional para el día 23 de abril de 2019 a las 9:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, siendo evacuadas las mismas y se dictó el dispositivo oral.

Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que el artículo 262 del Código Civil dispone:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 0284 de fecha 30/04/2014, de carácter vinculante, donde establece:

“… (omissis)…Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).

Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).

Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.

Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.

Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil… (omissis)…

No obstante, manifiesta la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, entendiendo el Ejercicio de la Patria Potestad como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo (ya no es tanto un derecho de los padres, es más un derecho del hijo) debemos inferir que, quien no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma.
En este sentido, es el caso ciudadana Juez, que ha transcurrido más de un año que el ciudadano: VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, se fue del país y según información que he recibido de amigos comunes, el mismo ya ha reencaminado su vida en los Estados Unidos de Norteamérica, habiéndose el mismo desentendido de manera total de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, no cumpliendo con sus derechos-deberes como padre.
Por tales motivos, solicito muy respetuosamente se tome en consideración la gravedad de estas circunstancias, donde nos encontramos frente a un padre que abandonó totalmente el cuidado de su hija, incumpliendo totalmente con las obligaciones de manutención y convivencia, ocasionándole a su hija daño emocional, por el corto periodo de convivencia que compartió con su padre, y la falta evidente que falta de la figura paternal en el desarrollo de un niño o niña…”


Ahora bien, con relación a las pruebas, observa esta sentenciadora que: PRIMERO: De la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 536 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Irribaren, estado Lara, para el año 2014, y que consta al folio 7 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la condición de hija con respecto a los ciudadanos RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.000 y VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.151.

SEGUNDO: De la copia del Acta de Matrimonio de la solicitante y el ciudadano Víctor Alejandro Rojas Álvarez, signada con el Nº 116 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Simón Planas, estado Lara, para el año 2011, que consta al folio 8 del expediente, este Tribunal, desecha tal instrumento en base a su apreciación enmarcada en la sana crítica y la libre convicción razonada, por cuanto nada aporta a la solicitud planteada, siendo que la relación paterno-materno filial entre la solicitante, el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.151 y la niña de autos quedó debidamente demostrada con el Acta de nacimiento de la misma.

TERCERO: De la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 21 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Sentencia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, que consta a los folio 09, 10 y 11 del expediente, este Tribunal, desecha tal instrumento en base a su apreciación enmarcada en la sana crítica y la libre convicción razonada, por cuanto nada aporta a la solicitud planteada.

CUARTO: Oficio Nº 015652 de fecha 20 de diciembre de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los Movimientos Migratorios del Ciudadano Víctor Rojas padre de la niña de autos, que consta a los folios 26, 27 y 28 del expediente, este tribunal lo valora como documento público administrativo por haber sido expedido por Funcionario Público, la sana crítica y la libre convicción razonada, de donde se desprende que el referido ciudadano, tiene como última fecha de salida el 23/07/2017, a la Ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de Norteamérica, y no registra fecha de regreso al momento de la impresión de los movimientos migratorios (30/11/2018), por lo que se concluye que el mismo no se encuentra en el País.

QUINTO: Copia Certificada del Decreto de Ejecución Forzosa por incumplimiento de la Obligación de Manutención bajo el Nº Asunto :KP02-H-2017-0000130 de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Sentencia del Circuito DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, que consta a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros. Ahora bien, observa esta Juzgadora que con este instrumento la solicitante, fundamenta sus alegatos referente al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ padre de la niña de autos, cuyo trámite debe seguirse por el Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 177 Parágrafo Primero literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un procedimiento de contención y no de jurisdicción graciosa como si lo es la solicitud del ejercicio de la patria potestad.

Si bien es cierto, los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ demuestra su condición de no presente, por cuanto no se encuentra dentro del territorio del país, unos de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil para que proceda la declaración del ejercicio unilateral de la patria potestad, no menos cierto es, que la solicitante en su libelo acompañó instrumento de copia certificada de la ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación de manutención, así como señala y denuncia: “… (omissis)…Por tales motivos, solicito muy respetuosamente se tome en consideración la gravedad de estas circunstancias, donde nos encontramos frente a un padre que abandonó totalmente el cuidado de su hija, incumpliendo totalmente con las obligaciones de manutención y convivencia, ocasionándole a su hija daño emocional, por el corto periodo de convivencia que compartió con su padre, y la falta evidente que falta de la figura paternal en el desarrollo de un niño o niña…”.

A tenor de lo establecido en la ya referida Sentencia Nº 0284 de fecha 30/04/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…(omissis)…En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma. (Resaltado del Tribunal).

Resulta evidente que la solicitante fusionó dentro de su libelo, hechos correspondientes tanto al ejercicio unilateral de la patria potestad como a la privación de la misma, el primero de jurisdicción graciosa y el segundo de jurisdicción contenciosa, por lo que mal puede esta Juzgadora declarar con lugar una solicitud de jurisdicción voluntaria fundamentada en hechos que son susceptibles de contención y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad incoada por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.000.

Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO


El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE