REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000021
DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.601
APODERADO JUDICIAL Abogado GERMAN MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.625.741, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878
DEMANDADOS Ciudadanos ARTURO MOLINA, DEIBIS VARGAS MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA, CARLOS EMILIO MOLINA y DILIA ROSA ALVARADO
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

En fecha 18 de Enero de 2018, se recibió demanda de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, incoada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.625.741, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.601, actuando en representación de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, contra los ciudadanos ARTURO MOLINA, DEIBIS VARGAS MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA, CARLOS EMILIO MOLINA y DILIA ROSA ALVARADO.

En fecha 22 de enero de 2018, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de los demandados, siendo notificados en positivo los ciudadanos ARTURO MOLINA y DEIBIS VARGAS MOLINA, tal como consta a los folios 40 y 42 respectivamente del expediente del caso de marras.

En fecha 23 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita que se libre nueva boleta de notificación a los demandados CARLOS EMILIO MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA y DILIA ROSA ALVARADO, el Tribunal lo acuerda, resultando éstas nuevamente en negativo tal como consta en la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal, que riela al folio 70 del expediente.

En fecha 09 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicita sea practicadas las notificaciones de los demandados CARLOSEMILIO MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA y DILIA ROSA ALVARADO, mediante la publicación de un cartel, a tenor de lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, el Tribunal lo acuerda, siendo consignado la publicación de los mencionados carteles en diario de circulación regional en fecha 30 de mayo de 2018 y en fecha 06 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los demandados CARLOS EMILIO MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA y DILIA ROSA ALVARADO.

En fecha 07 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se le sea asignado defensor ad litem a los demandados, el Tribunal lo acuerda y ordena la notificación de la abogado YOSMAR DUIN GRIMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.759, resultando ésta en negativo, por lo que nuevamente en fecha 31 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación de defensor judicial.

En fecha 02 de agosto de 2018, este Tribunal acuerda designar como defensor ad litem de los demandados ARTURO MOLINA, DEIBIS VARGAS MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA, CARLOS EMILIO MOLINA y DILIA ROSA ALVARADO al abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº58.234, ordenado su notificación y en fecha 13 de agosto de 2018, éste acepta la designación.

En fecha 17 de octubre de 2018, la demandante ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.601, en compañía de su apoderado judicial abogado GERMAN MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.625.741, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878, suscribe diligencia donde desiste parcialmente del procedimiento en relación a cuatro (04) demandados, los ciudadanos ARTURO MOLINA, DEIBIS VARGAS MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA y CARLOS EMILIO MOLINA, solicitando se imparta la homologación parcial del desistimiento, asimismo manifiesta que no desiste del procedimiento en relación a la demandada DILIA ROSA ALVARADO.

Mediante auto de fecha de fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal ordena la notificación de los demandados ARTURO MOLINA, DEIBIS VARGAS MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA y CARLOS EMILIO MOLINA, sobre el desistimiento parcial del procedimiento realizado por la demandante, a quienes se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que comparezcan a Tribunal a manifestar lo que a bien consideren sobre dicho desistimiento parcial , del mismo modo precluido dicho lapso, el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada.

Al folio 131 del expediente corre inserta diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.113, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS MOLINA y CARLOS EMILIO MOLINA venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.243.861 y 14.337.800, respectivamente, donde releva de las funciones que se corresponden al defensor ad litem, en consecuencia acepta la auto composición procesal del desistimiento parcial del procedimiento propuesto por la parte actora demandante ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.601.

En el mismo sentido, al folio 136 corre inserta diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por los ciudadanos DEIBIS VARGAS MOLINA y ARTURO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.143.597 y 4.732.065 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.113, donde aceptan el desistimiento realizado por la parte actora, en consecuencia solicitan la homologación correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2019, se dicta sentencia interlocutoria donde se homologa el desistimiento parcial y en fecha 22 de febrero se fija la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 12 de marzo 2019 a las 10:30 de la mañana, la cual fue reprogramada por cuanto no hubo despacho motivado a la falla eléctrica a nivel nacional, fijándose nueva fecha para el día 08 de abril de 2019 a las 09:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación inicial, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandante MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.601 y de la demandada DILIA ROSA ALVARADO, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.


MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se debe reducir en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, en la cual se exige la presencia de la demandante Ciudadano MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.601, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abri de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,


El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE