REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000097

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Ciudadana YAZMÍN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.034, domiciliada en la Urbanización San José, primera calle a la derecha, casa Nro. 1-46, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIA: Constituido por la Niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA".

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.081, domiciliada en la prolongación de la calle 21, entre Avenidas 02 e Intercomunal, edificio las Amazonas, apartamento 2A, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Fijación Del Régimen De Convivencia Familiar, por demanda incoada por la ciudadana YAZMÍN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.034, en su carácter de Abuela paterna de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", nacida en fecha 04 de enero del 2012, de siete (7) años de edad, en contra de la ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.081.

Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su nieta, "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"; en virtud de que no mantiene comunicación con la madre de su nieta, la ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ; ya que desde aproximadamente dos años, la madre de su nieta desconociendo las razones que la llevaron a ello, presenta un comportamiento como de guerra, pelea o disputa con relación a su hijo y a su familia, situación que ha conllevado a que después de haber vivido la niña en su casa desde los tres meses de edad, hasta que cumplió cuatro años de edad, actualmente no puede verla sino cuando lo permite un régimen de convivencia familiar supervisado fijado por el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el cual se realizaba los días miércoles de 01:30 p.m., a 03:30 p.m., con su hijo y ella como abuela interesada en querer compartir con la niña también acudía a la sede del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, para ver a la niña aunque fuese de lejos. Ahora bien, es el caso que en virtud de la situación país, su hijo, y padre de la niña de autos se vio en la necesidad de irse fuera del país, por lo que no podrá continuar cumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido; es por ello que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar extendido para así tener la posibilidad de compartir con su nieta.

Por tal motivo, propone que los días que se fijen sean un fin de semana cada 15 días, buscándola los días viernes a las 06:00 pm de la tarde y retornándola al hogar materno el día domingo a las 02:00 pm; asimismo, compartir todos los miércoles desde su salida del preescolar hasta las 06:00 pm, hora en la cual la regresará al hogar materno. En época de vacaciones escolares, que la niña comparta un mes de las vacaciones en casa de su abuela paterna. En época decembrina, que la niña pueda compartir el día 31 de diciembre en casa de la abuela paterna, retornándola a la casa materna el día 02 de Enero. Asimismo, en la época de Carnaval, que la niña comparta con la madre y para semana Santa, comparta con la abuela paterna alternándose los años siguientes. En cuanto al cumpleaños del padre y el día del Padre, que la niña pueda compartir con la abuela paterna; de igual modo, en el cumpleaños de la madre y el día de la Madre la niña pueda compartir con la madre. En relación al cumpleaños de la niña, que el mismo sea compartido. Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda, en fecha 14 de febrero del 2.018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, se estableció el procedimiento determinado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de la causa; ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines que conociese el inicio de la Fase de Mediación en la Audiencia Preliminar; asimismo, se acordó oír la opinión de la niña de autos. (f.9).

En fecha 22 de febrero del 2.018, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar, así como recibo, a través del cual notificaba la imposibilidad de la notificación de la demandada, ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ, constando al folio 14 del presente asunto, la certificación de secretaría del resultado negativo de la notificación.

En fecha 05 de marzo del 2.018, compareció la ciudadana YAZMÍN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante escrito solicitó la notificación de la demandada de autos, por medio de Cartel; y en fecha 07 de marzo del mismo año, el Tribunal dictó auto acordando librar el referido Cartel de notificación, así como también librar oficio al Saime de esta estado, solicitando los movimientos migratorios de la demandada de autos. (f.16-19)

En fecha 16 de marzo del 2.018, compareció la ciudadana YAZMÍN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante escrito consignó el Cartel de notificación librado en fecha 07 de marzo del 2.018 y publicado en el Diario YARACUY AL DÍA en fecha 15 de Marzo del 2.018, en la página 13; siendo agregado mediante auto dictado por el Tribunal en la fecha 20/03/2018. (f.25-27)

Consta al folio 39 oficio recibido del SAIME, a través del cual informan al Tribunal la dirección suministrada por el sistema de la demandada de autos, en virtud de lo cual en fecha: 27/04/2018 se procedió a librar boleta de notificación a la misma, constando al folio 44 las diligencias realizadas por el pul de alguacilazgo adscrito a este Circuito, a los efectos de dicha notificación.

En fecha 09/05/18 se acordó computar el lapso de comparecencia de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 461.in fine de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de mayo del 2.018, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario. (f.46)

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la incompareciendo de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso. (f 48)

En fecha 24 de mayo del 2.018, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.49)

En fecha 17/07/2018 se libró boleta de notificación al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, a los fines de la designación de Defensor Público para que represente a la niña de autos, y en fecha: 26/07/2018, aceptó dicha designación la Defensa Publica Tercera. (f.5.segunda pieza)
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de junio del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso del referido lapso las partes intervinientes en el juicio.

Consta a los folios del 51 al 96 escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte demandante, del mismo modo costa a los folios del 100 al 102 escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, asistida de abogado, y a los folios del 104 al 163 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandada.

En fecha 18 de junio del 2.018, compareció la ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada SUHAIL A. HERNÁNDEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067; mediante escrito solicitó la Reconvención del régimen de convivencia familiar, supervisado y obligación de manutención extendido; y en fecha 21 de junio del mismo año, el Tribunal dictó auto admitiendo la Reconvención de la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Tercero (3ero) del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta del presente auto, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntado el escrito de pruebas correspondiente.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de julio del 2.018, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y de Reconvención; y en fecha 12 de julio del 2.018, el Tribunal dictó auto donde acordó oficiar al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que compareciera a la referida Audiencia de Sustanciación y reconvención.

En fecha 17 de julio del 2.018, el Tribunal libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de la realización del informe integral al grupo familiar de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"; asimismo, librar boleta de notificación a la Defensa Publica de este estado, a los fines de que le sea designado un Defensor para que representen a la niña de autos.

Cursa a los folios 10 al 20 de la segunda (2°) pieza del presente expediente, Informe Técnico Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al grupo familiar de la niña"Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA".

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción, asimismo el Tribunal acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, en cual se procedió a decretar Medida Cautelar de régimen de Convivencia Familiar Provisional; se dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 21 de Enero del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y del defensor Publico Primero de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada reconveniente, quien no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a las partes presentes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas y concluidas la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de fijación del régimen de convivencia familiar. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos en virtud que no fue traída al tribunal el día de la audiencia de juicio, aun y cuando se le garantizó su derecho a ser oída, a través de auto de fecha: 15/03/2019; consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la Reconvención propuesta y parcialmente con lugar la demanda.
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DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", signada con el Nº 053, Tomo 01, del año 2.012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de Expediente Administrativo de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, y por ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que consta a los folios del cincuenta y dos (52) al ochenta y dos (82) del presente expediente. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa que la madre antes identificada, realizó dicha denuncia y que fueron dictadas unas medidas de seguridad a favor de la mencionada niña, y así se establece.
TERCERO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2.017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Asunto N° UP01-P-2016-002807, cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) del presente expediente; documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que fue declarado el Sobreseimiento del delito de Actos Lascivos.
CUARTO: Copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, a la ciudadana YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nro. 34, Tomo 05, de fecha 15 de enero del 2.010, cursante a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente; documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: Oficio N° EMD-173/18, contentivo de Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las ciudadanas ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ y YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, que cursa a los folios 10 al 20 de la segunda (2°) pieza del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

“En atención a los antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yasmin Camacaro abuela paterna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite compartir y tener una relación directa con su nieta la niña Barbará Gabriela que permita fortalecer los lazos familiares tan importantes para el optimo desarrollo físico y psicológico de la niña.
La ciudadana Alexandra Viloria impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición con la presente causa y refirió que no se opone al compartir entre abuela y nieta, pero siempre y cuando sea bajo su supervisión.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos grupos familiares son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yasmin Camacaro, se ausentan indicadores clínicos significativos que limiten el desempeño de los cuidados a la niña Barbará Parra.
Con respecto a la evaluación realizada a la ciudadana Alexandra Viloria, se hacen presentes rasgos neuróticos sin embargo se ausentan indicadores clínicos psicopatológicos que limiten el desempeño del rol materno.
En la evaluación psicológica realizada a la niña Bárbara Parra se evidencia nivel intelectual por encima del promedio, en el área familiar se hace presente rasgos de ansiedad ante la percepción de conflicto, igualmente se ausenta identificación con la solicitante de la causa ciudadana Yasmin Camacaro, se infiere que motivado a el lapso de tiempo transcurrido de ausente participación activa de la misma en la vida de la niña ha promovido el desplazamiento de las figuras paterno filiales.
De acuerdo a los resultados de la exploración psicológica, se sugiere que la infante Barajara Parra continúe tratamiento psicológico con el fin de profundizar en estrategias que le permitan gestionar emociones y disminuir rasgos de ansiedad presentes.
Del mismo modo a nivel familiar se recomienda a los adultos significativos en la vida de la infante, restablecer canales de comunicación asertiva en donde se promueva un ambiente no conflictivo para la niña Barbará Parra, teniendo en cuenta la importancia de los lazos familiares sanos en el desarrollo integral de los niños y construcción de su personalidad y autoestima.
…”. (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral, el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

.DE LA COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.


MOTIVA
DE LA RECONVENCIÓN

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, a través del cual expuso, entre otras cosas lo siguiente:

“… Por encontrarse en pleno ejercicio de la patria potestad, solicito a este Tribunal muy respetuosamente … se sirva FIJAR EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA EXTENDIDO SUPERVISADO Y LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de mi hija Bárbara Gabriela Parra Vitoria … apegado a los principios del interés superior y el principio de la prioridad absoluta del niño, a tener un nivel de vida adecuado, en un ambiente sano, de amor, comprensión y a la protección de su integridad física personal, consagrados en los artículo 7, 8, 30, 31, 32, 365, 367, 368, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación directa de las normas y directrices para los equipos multidisciplinarios en cuanto al régimen de convivencia supervisado…”

Visto lo expuesto por la demandada reconveniente, con relación a la Obligación de manutención, este Tribunal observa lo siguiente:

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Del mismo modo de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña, de recibir aportes para su manutención y de compartir con su familia de origen paterno extendido, por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de establecer la obligación de manutención de manera subsidiaria, reconvenida por la parte demandada, y el Régimen de Convivencia Familiar extendido, debidamente demandado por la parte demandante, y ante esa situación, se observa que la petición de la parte demandada reconveniente solicito se estableciese un quantum de obligación de manutención, sin señalar las cantidades solicitadas.

Por Ley pueden obligarse a los padres, y de manera subsidiaria como es el caso de autos, a la abuela paterna de la niña de autos, a cubrir sus necesidades económicas, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado, la existencia de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", pero no ha sido probado, que cantidades sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida; lo cual no puede ser obviado por este Tribunal, y visto que no está probada la capacidad económica de la parte actora reconvenida, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no se demostró que se encontrara en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al Régimen de Convivencia Extendido Supervisado, solicitado por la demandada en su escrito de reconvención, observa quien decide que del Informe Integral emanad del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en sus conclusiones, lo mismos no encontraron ningún impedimento bio-psico-social-legal en la demandante reconvenida, ciudadana: YASMIN AUXILIADORA CAMACARO JUAREZ, para que comparta con si nieta, la niña"Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", sin supervisión alguna en virtud de lo cual este Tribunal niega lo peticionado por la demandada reconveniente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta para la parte demandada, en lo que se refiere a la Obligación de Manutención (Subsidiaria), y así se establece.
DE LA DEMANDA
La parte demandante en su escrito de demanda expone que, compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su nieta, "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"; en virtud de que no mantiene comunicación con la madre de su nieta, la ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ; ya que desde aproximadamente dos años, la madre de su nieta desconociendo las razones que la llevaron a ello, presenta un comportamiento como de guerra, pelea o disputa con relación a su hijo y a su familia, situación que ha conllevado a que después de haber vivido la niña en su casa desde los tres meses de edad, hasta que cumplió cuatro años de edad, actualmente no puede verla sino cuando lo permite un régimen de convivencia familiar supervisado fijado por el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el cual se realizaba los días miércoles de 01:30 p.m., a 03:30 p.m., con su hijo y ella como abuela interesada en querer compartir con la niña también acudía a la sede del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, para ver a la niña aunque fuese de lejos. Ahora bien, es el caso que en virtud de la situación país, su hijo, y padre de la niña de autos se vio en la necesidad de irse fuera del país, por lo que no podrá continuar cumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido; es por ello que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar extendido para así tener la posibilidad de compartir con su nieta.

Que por tal motivo, propone que los días que se fijen sean un fin de semana cada 15 días, buscándola los días viernes a las 06:00 pm de la tarde y retornándola al hogar materno el día domingo a las 02:00 pm; asimismo, compartir todos los miércoles desde su salida del preescolar hasta las 06:00 pm, hora en la cual la regresará al hogar materno. En época de vacaciones escolares, que la niña comparta un mes de las vacaciones en casa de su abuela paterna. En época decembrina, que la niña pueda compartir el día 31 de diciembre en casa de la abuela paterna, retornándola a la casa materna el día 02 de Enero. Asimismo, en la época de Carnaval, que la niña comparta con la madre y para semana Santa, comparta con la abuela paterna alternándose los años siguientes. En cuanto al cumpleaños del padre y el día del Padre, que la niña pueda compartir con la abuela paterna; de igual modo, en el cumpleaños de la madre y el día de la Madre la niña pueda compartir con la madre. En relación al cumpleaños de la niña, que el mismo sea compartido.

Visto lo expuesto por la demandante observa el Tribunal que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera: “Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

El artículo 388 de la Ley orgánica para la protección de los Niñoas, Niñas y Adolescentes, prevé la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Señala esta norma:

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellas o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

De las actas procesales se puede evidenciar la necesidad de la niña de autos de convivir con su familia patena extendida, y en este caso particular con su abuela paterna, en virtud de tal circunstancia y visto el informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, lo mas ajustado en derecho y preservando el interés superior e la niña es establecer un Régimen de convivencia familiar extendido con su abuela paterna y así se establece.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, la progenitora y la abuela paterna no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambas, quienes se encuentran enganchadas en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña de autos.

Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de las niñas de autos. Y así se decide.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y contacto con la abuela paterna, que la niña vive separada, pues se encuentra con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar extendio para ambas familias, que se adapte a las condiciones de la niña. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", aún cuando fue garantizado su derecho a ser oída por auto de fecha 31 de enero de 2019, observándose una conducta obstruccionista por parte de la progenitora.

Con base a lo antes expuesto, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la niña de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, la niña tiene el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie a la niña de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.

El caso en estudio, se refiere a una niña, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con la niña de autos. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, que la madre es quien ha impedido el contacto de la niña con la familia paterna, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Ciudadana YAZMÍN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.034, en su condición de Abuela paterna de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", quien se encuentra representada por el Abogado ANRRO GÓMEZ DE JESÚS, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra de la Ciudadana ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.081. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará de la siguiente manera:
PRIMERO: La abuela paterna, compartirá con su nieta, un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes desde las 4:00 p.m. hasta el día sábado a las 5:00 p.m., buscándolas y retornándola al hogar materno.
SEGUNDO: De igual forma, compartirá con su nieta en el cumpleaños de estas, pero en caso que los progenitores tengan acordado compartir con su hija en esa fecha, lo harán al día siguiente, en un horario que no afecte sus horas de descanso, comida y de estudio; en época de carnaval y de semana santa, la abuela paterna compartirá un día de ellos, en el horario comprendido de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; en las vacaciones escolares y decembrinas, se mantendrá la forma de compartir fijada en el numeral primero de este dispositivo.
TERCERO: La abuela paterna debe garantizar la integridad personal de su nieta, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol.
CUARTO: Se ordena orientación psicológica al grupo familiar (padre, madre, abuela paterna y niña de autos), por ante el departamento de Psicología del Hospital Central de San Felipe, a los fines de restablecer canales de comunicación asertiva en donde se promueva un ambiente no conflictivo para la niña Bárbara Parra, teniendo en cuenta la importancia de los lazos familiares sanos en el desarrollo integral de los niños y construcción de su personalidad y autoestima.
QUINTO: Se sugiere que la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA" continúe tratamiento psicológico con el fin de profundizar en estrategias que le permitan gestionar emociones y disminuir rasgos de ansiedad presentes.
SEXTO: Se revoca el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha: 03/12/2018, por cuanto este fija el definitivo.

SEGUNDO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reconvención propuesta por la demandada reconveniente, ciudadana: ALEXANDRA MARÍA VILORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.081, en su condición de progenitora de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA" en contra de la demandante reconvenida, ciudadana: YAZMÍN AUXILIADORA CAMACARO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.034, en su condición de Abuela paterna de la referida niña. En cuanto a la obligación de manutención deberá aportar la abuela paterna, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000,00) para su nieta, a partir del mes de ABRIL del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en una cuenta que se autoriza para que sea aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin. SEGUNDO: Se establece a la abuela paterna la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña de autos, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 12.000,00) que serán depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 15.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta supraindicada. TERCERO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del años dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:15 pm.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ