REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de abril de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000257

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.758.598, con domicilio en la Carrera 07 al final, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado Anrro Gómez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente.

BENEFICIARIOS: Los Niños: "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA" de siete (7), cuatro (4) y un (1) años de edad, nacidos el 25 de agosto del 2.011, el 09 de julio del 2.014 y el 22 de octubre del 2.017. Representados por la Abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos ANDERSON ROGELIO GUTIÉRREZ TORREALBA y JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ MÚJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.307.206 y V-20.539.110, con domicilio el Primero en Yaritagua, sector la Bandera, Carrera 07, callejón 01, del Municipio Peña del estado Yaracuy; y el Segundo en la Carrera 07 final de la Bandera, del Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.758.598, con domicilio en la Carrera 07 al final, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado Anrro Gómez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"de siete (7), cuatro (4) y un (1) años de edad, nacidos el 25 de agosto del 2.011, el 09 de julio del 2.014 y el 22 de octubre del 2.017. Representados por la Abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra de los ciudadanos ANDERSON ROGELIO GUTIÉRREZ TORREALBA y JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ MÚJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.307.206 y V-20.539.110.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Colocación Familiar de sus nietos por cuanto su hija la ciudadana GREILYS GABRIELA PÉREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.543.813, falleció el 24 de Octubre del año 2017, tal como consta en acta de defunción N° 1.494-06 de fecha 30 de octubre del año 2017, inserta en el folio N° 244. Previa autorización de los padres de los niños, ANDERSON ROGELIO GUTIÉRREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.307.206, residenciado en Yaritagua, sector la Bandera, Carrera 7, callejón 1, del Municipio Peña del estado Yaracuy, quien es padre de SANTIAGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ PÉREZ; y JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.539.110, residenciado en carrera 7 final de la bandera, Yaritagua, del Municipio Peña del estado Yaracuy, quien es padre de los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"Ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de los niños antes mencionados, ya que requiere la representación legal de ellos, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que sus nietos requieren. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 14 de mayo del 2.018, se acordó notificar a las partes demandadas, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. (f.20)
Notificados como fueron los demandados y certificada por la secretaria del Tribunal dichas notificaciones, se procedió en fecha 12 de julio del 2018, a fijar fecha y hora para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 02 de agosto del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho. (f.33)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 07/08/2018, se recibió oficio N° EMD-132/18, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del cual se informa al Tribunal sobre la realización de las entrevistas respectivas y el estado en que se encuentra la elaboración del informe integral. (f.35).
En fecha 14 de agosto del 2.018, se recibió oficio N° EMD-148/18, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron el Informe Integral realizado a las partes en la presente causa, así como a los niños de autos. (f del 40 1l 54)
En fecha 07 de noviembre del 2.018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó la Colocación Familiar Provisional, mediante la cual se acordó que los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA", permanecerían bajo los cuidados de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, antes identificada, por considerarlo procedente en beneficio de los niños de autos. (f.58-59)
En fecha 27 de noviembre del 2.018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abogada ANA GABRIELA FLORES, en carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los niños de autos.
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones se materializó la prueba de informe, y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, del mismo modo se designó a la defensora publica segunda para que represente a los niños de autos. (f.36-37).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
En fecha: 22/01/2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en su caacter de Juez Provisorio del tribunal, y siendo que no se interpuso recurso alguno en contra de la misma, en fecha: 28/01/19 se declaró reanudada la causa y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia de la abogado Yamilet Morgado defensora Pública Segunda, en representación de los niños de autos, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, tanto demandante como demandados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a la Defensoría Pública Segunda, quien expuso sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Pública Auxiliar Tercera, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto no fueron traídos el dia de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Gabriela Flores, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"signada con el N° 3486-14, Folio 102, del año 2.011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que consta al folio siete (7) del expediente; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del niño de autos así como su minoridad.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"signada con el N° 505, del año 2.014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Br. Rafael Rangel, del Municipio Peña del estado Yaracuy, y que consta al folio ocho (8) del expediente; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del niño de autos así como su minoridad.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"signada con el N° 7.184-30, Folio 034, del año 2.017, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodríguez, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que consta al folio nueve (9) del expediente; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del niño de autos así como su minoridad.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana GREILYS GABRIELA PEREZ SILVA, signada con el N° 1.494-06, Folio 244, del año 2.017, que riela al folio trece (13) del expediente, expedida de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodríguez, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba del deceso de la madre biológica de los niños de autos.
QUINTO: Autorización realizada por el ciudadano ANDERSON ROGELIO GUTIÉRREZ TORREALBA, que riela al folio quince (15) del expediente; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la voluntad del padre biológico de dar a su hijo a la abuela materna para que los representes y defienda sus derechos.
SEXTO: Autorización realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ MUJICA, que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la voluntad del padre biológico de dar a sus hijos a la abuela materna para que los representes y defienda sus derechos.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las partes y a los niños de autos, cursante a los folios desde el 41 hasta el 54 del presente expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“… Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Del mismo modo, los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ Y JOSE SANCHEZ impresionaron ser personas estables y responsables, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad. Durante el estudio social ambos demostraron estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana LIVIA SILVA DE PEREZ, por cuanto los niños les manifiestan estar contentos con sus abuelos y tíos.
En cuanto a las relaciones familiares entre los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ, JOSE SANCHEZ Y LIVIA SILVA DE PEREZ durante el abordaje social a través de las entrevistas se pudo determinar que mantiene buenas relaciones intrafamiliares, observándose un ambiente armónico
Ahora bien, a través de las experticias Psicológicas realizadas a la ciudadana Livia Silva, se observan características que refieren actitud precavida con tendencia a la dependencia en ambientes percibidos como seguros, lo que dificulta el contacto social, generando posiblemente un estilo de crianza sobre protector que limitaría el desarrollo evolutivo de los niños, ya que entorpece la adquisición de estrategias para enfrentar futuras experiencias, delimitando así el nivel de tolerancia a la frustración y autoestima; por lo cual se sugiere atención psicológica a la ciudadana Livia Silva con el fin de desarrollar habilidades en donde se conserve el cuidado de los niños sin limitar el crecimiento de su personalidad. No obstante, se ausentan características referentes a enfermedad orgánica o psicopatológicas presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a tercero.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Anderson Gutiérrez, se identificaron rasgos de ansiedad y angustia, escaso control de los impulsos así como tendencia a la agresividad, por lo cual se sugiere atención psicológica con el fin de obtener estrategias para el manejo de los impulsos. Se ausentan indicadores de alteración orgánica o psicopatología instaurada que limiten el desarrollo de su rol paterno.
Del mismo modo, en cuanto a la evaluación del ciudadano José Sánchez, se identifican marcados rasgos de agresividad, denotando incapacidad para coordinar los impulsos. Se percibe posible lesión orgánica, por lo cual se recomienda realizara evaluación neurológica que pueda descartar o aseverar dichos rasgos, con el fin de llevar a cabo acciones en donde se garantice un ambiente adecuado para el expansión de una relación paterno filial apropiada. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada.
Debido a los resultados obtenidos a través de las pruebas realizadas, se recomienda a la ciudadana Livia Silva abuela materna de los niños y a los ciudadanos Anderson Gutiérrez y José Sánchez, mantener un estilo de comunicación asertivo donde los canales de información se mantengan dispuestos con el fin de satisfacer las necesidades emocionales y económicas de los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, en pro del Interés superior del Niño, Niña y Adolescente.
.” (Cursivas del Tribunal)

Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior de los niños antes mencionados y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado a sus nietos por cuanto su hija la ciudadana GREILYS GABRIELA PÉREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.543.813, falleció el 24 de Octubre del año 2017, tal como consta en acta de defunción N° 1.494-06 de fecha 30 de octubre del año 2017, Previa autorización de los padres de los niños, ANDERSON ROGELIO GUTIÉRREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.307.206, quien es padre de "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.539.110, quien es padre de los niños LEONEIBER ENMANUEL y MATÍAS THOMAS SÁNCHEZ PÉREZ. Ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de los niños antes mencionados, ya que requiere la representación legal de ellos, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que sus nietos requieren. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, en la persona de la Ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ.
2). Si la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, han sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ; del Informe Integral se observa que la madre de los niños falleció el 24/10/2017, por cuanto los niños de autos se encuentra en el hogar de su Abuela materna, la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, existiendo un apego entre los niños y la abuela materna y los padres no han intervenido en la crianza de los niños. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana LIVIA SILVA DE PEREZ se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y los niños en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
…Omissis…
Ahora bien, a través de las experticias Psicológicas realizadas a la ciudadana Livia Silva, se observan características que refieren actitud precavida con tendencia a la dependencia en ambientes percibidos como seguros, lo que dificulta el contacto social, generando posiblemente un estilo de crianza sobre protector que limitaría el desarrollo evolutivo de los niños, ya que entorpece la adquisición de estrategias para enfrentar futuras experiencias, delimitando así el nivel de tolerancia a la frustración y autoestima; por lo cual se sugiere atención psicológica a la ciudadana Livia Silva con el fin de desarrollar habilidades en donde se conserve el cuidado de los niños sin limitar el crecimiento de su personalidad. No obstante, se ausentan características referentes a enfermedad orgánica o psicopatológicas presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a tercero....” (Cursivas del Tribunal)

No se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, a los demandados y a los niños de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de los niños de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de los niños con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a los niños adaptados e integrados dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los niños cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregados para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de los niños de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, son hijos de los ciudadanos ANDERSON ROGELIO GUTIÉRREZ TORREALBA y JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ MUJICA, y de la de Cujus ciudadana GREILYS GABRIELA PÉREZ SILVA, fallecida el 24 de Octubre del año 2017; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, es quien les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollos integrales, y la que hace posible la protección de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde octubre del 2.017, cuando la madre fallece y los niños continúan viviendo con su abuela materna, con quien han desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación, los padres han sostenido contacto con sus hijos y cumplen con una obligación de manutención y por lo que existe un vinculo paterno filial significativo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26 eiusdem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.758.598, de este domicilio, en beneficio de los Niños: "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, de siete (7), cuatro (4) y un (1) años de edad, nacidos el 25 de agosto del 2.011, el 09 de julio del 2.014 y el 22 de octubre del 2.017; en contra de los Ciudadanos ANDERSON ROGELIO GUTIÉRREZ TORREALBA y JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.307.206 y V-20.539.110, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, la ejercerá su abuela materna la Ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida de los niños y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la Ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
QUINTO: Se ordena realizar tratamiento psicológico a la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, y a los padres de los niños ciudadanos "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA"
, por ante el Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de los resultados de ese tratamiento deberán informar a la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cada tres (3) meses. Del mismo modo se ordena realizar examen neurológico al ciudadano: JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ MÚJICA, a los fines de descartar a aseverar posibles lesiones orgánicas, todo con el fin de llevar a cabo acciones donde se garantice un ambiente adecuado para la expansión de relación paterno filial apropiada, de los resultados de ese tratamiento deberán informar a la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cada tres (3) meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MEYRA M. MORLES.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ