REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2019-000130
ASUNTO: UH06-X-2019-000010
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YOSNEIKER YOAN LOPEZ SANCHEZ y JEZABEL CINERET RICO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.177.965 y 24.772.337 respectivamente.
NIÑOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 5 y 1 año edad, nacidos 5/2/2014 y 13/9/2017 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos YOSNEIKER YOAN LOPEZ SANCHEZ y JEZABEL CINERET RICO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.177.965 y 24.772.337 respectivamente, asistido por la abogado REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENAREZ inpreabogado Nº 172.298, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos YOSNEIKER YOAN LOPEZ SANCHEZ y JEZABEL CINERET RICO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.177.965 y 24.772.337 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 5 y 1 año edad, nacidos 5/2/2014 y 13/9/2017 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por el padre el ciudadano YOSNEIKER YOAN LOPEZ SANCHEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, será por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 18.000,00) MENSUALES, por ambos niños; así mismo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 36.000,00) correspondiente a vacaciones del mes de septiembre y compra de útiles escolares; más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 36.000,00) correspondiente a los aguinaldos del mes de diciembre por ambos niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para la madre, siempre que no interrumpa las horas escolares, de descanso, sueño y recreación de los niños, con el fin de contribuir con el desarrollo físico e intelectual.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:44 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
|