REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000500
PARTES DEMANDANTES: Ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.426.459, domiciliada en Sector 1, calle 2, casa Nº 16, urbanización Doña Menca de Leoni, Cocorotico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULEYMA SAN JUANCASTELLANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.925.133, domicilio desconocido.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 27/8/2011.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 27/8/2011, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.426.459, domiciliada en Sector 1, calle 2, casa Nº 16, urbanización Doña Menca de Leoni, Cocorotico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto su madre no se han hecho responsable de su hija, siendo la solicitante quien le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 15/10/2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las parte demandada ciudadana YULEYMA SAN JUANCASTELLANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.925.133, domicilio desconocido, se requirió el informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 27/8/2011, el cual consta a los folios 20 al 25 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; y oída la opinión de la niña garantizándole en todo momento su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que sea garantizado su derecho a ser criado y protegido en el seno de una familia, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que una niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; pese al fallecimiento de su padre biológico y su madre de crianza, figura está irremplazable en la vida de todo ser humano, y más aun para la niña de autos, siendo en éste momento la solicitante con quien la niña se siente apegada afectiva y emocionalmente, identificándola como su abuela, en tal sentido siendo la solicitante la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, plenamente identificada en autos, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 27/8/2011, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.426.459, domiciliada en Sector 1, calle 2, casa Nº 16, urbanización Doña Menca de Leoni, Cocorotico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2018-000500
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