REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) Abril de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000050
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YELITHZ MARGARITA VERA HERNANDEZ Y GUSTAVO ANTONIO PEREZ ALEJOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.547.182 y V. 19.356.970 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, YELITHZ MARGARITA VERA HERNANDEZ Y GUSTAVO ANTONIO PEREZ ALEJOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.547.182 y V. 19.356.970 Respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Ocho (08) años de edad respectivamente Contenido en acta de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los sábados y domingo en un horario comprendido entre las 08:00am hasta las 12:00pm y cada 15 días desde los viernes dese las 5:00pm hasta el domingo a las 4:00pm buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: De igual forma la niña compartirá con el padre el cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto a los cumpleaños de la niña será compartidos entre ambas por ser una fecha especial. En carnaval y Semana santa será compartido, previo acuerdo siendo alterno los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida por ambos padres. En relación a la época decembrina será compartida por ambos siendo alterno los años sucesivos. CUARTO, la madre y el padre deberán garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagaderos de manera mensual y aportara productos de la cesta básica, la madre estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. . SEGUNDO: En cuanto los gastos de uniforma y utiles escolares el progenitor aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) la primera semana de agosto. En cuanto a los gastos decembrinos en la primera quincena de diciembre el padre comparara la ropa del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00). TERCERO: Con relación a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones, medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2019. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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