SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 3.840-18

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILYN ROSA HIDALGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.378.271 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mirabal & Asociados, ubicado en la segunda avenida entre calles 14 y 15, diagonal al colegio Los Ángeles, en San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano NIXON R. MIRABAL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 296.452.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA SOTELDO MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.004, domiciliada en la calle “Los Abuelos Norte”, barrio “Las Mercedes”, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por distribución, en fecha 30 de noviembre de 2018, interpuesta por la ciudadana Marilyn Rosa Hidalgo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 15.378.271, debidamente asistida por el abogado Nixon R. Mirabal Rodríguez, INPREABOGADO Nº 296.452 contra la ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.004; ordenándose darle entrada y admitirla a sustanciación por auto de fecha 04 de Diciembre de 2018, bajo el Nº 3.840-18 de la nomenclatura interna de este tribunal, asimismo se ordenó librar la respectiva boleta de citación a la demandada de autos.

Del escrito libelar y sus anexos se desprende que la parte actora fundamentado la acción en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Prendimiento Civil, y expuso que suscribió contrato privado de compra-venta con la ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, sobre un terreno propio que mide doce metros (12.00 mts) de frente por veinte metros (20.00 mts) de fondo para un área total aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240.00 M²) para el fomento de bienhechurías destinadas a vivienda, ubicadas en la jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Noreste, Noroeste y Suroeste: con terrenos propiedad de la ciudadana demandada Carmen Josefina Soteldo Moronta; y Sureste: con la carretera que conduce al Tronpillo, vía San Javier y que está delimitado por la poligonal señalada en coordenadas cartográficas: desde el punto A (N1.144.772.,39 E531.024,32), se sigue en una distancia de doce metros (12 M) hasta encontrar el punto B; desde el punto B (N1.144.778,53 E 531.034,62), se sigue a una distancia de veinte metros (20 M) hasta encontrar el punto C; desde el punto C (N1.144.762,05 E 531.045,95), se sigue en una distancia de doce metros (12 M) hasta encontrar el punto D, y desde el punto D (N1.144.755,90 E 531.035,64), se sigue en una distancia de veinte metros (20 M) hasta encontrar el punto A que es el punto de partida de la presente poligonal; Que dicho terreno forma parte de un de mayor extensión propiedad de la ciudadana demandada Carmen Josefina Soteldo Moronta, anteriormente identificada, conocido como “Fundo Comunivare”, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: Río Cocorotico; Poniente: Hacienda de cacao de Eustaquio Abarca y Natividad Chacín; Norte: Caminon de Cocorotico y Sur: Carretera Nacional de la población de San Felipa a Puerto Cabello; Que la compra-venta la realizaron por la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,ºº Bs.); Que la vendedora quedó obligada a entregar el referido instrumento en forma pública y que se ha negado a entregarlo muy a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado, por lo cual se vio en la necesidad de acudir ante la vía jurisdiccional para demandar el reconocimiento de contenido y firma del documento de venta antes descrito.

En fecha 22 de enero de 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia y consignó recibo de citación de la ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.004, debidamente firmado, (folios 10 y 11).

-II-
Antes de pasar a decidir, este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgador resuelva la controversia, es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fundamentada en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este tribunal observa:
Que la demandada de autos fue debidamente citada en fecha 22 de enero de 2019, tal como lo demuestra la boleta de citación consignada en el presente expediente por el alguacil de este tribunal en la misma fecha, folios 10 al 11.

Trascurrida la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda y promover pruebas en la misma, la ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.004, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna.

Esta conducta de la parte demandada de autos configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma indicada trascrita se evidencia que el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Como se observa de la sentencia de la Sala Civil, in comento, la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y así se decide.

Ahora bien, este tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que originó la pretensión de la parte accionante fue el reconocimiento de un documento de compra venta privado sobre todos los derechos de propiedad y posesión que tiene la ciudadana Marilyn Rosa Hidalgo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.378.271, sobre un terreno propio que mide doce metros (12.00 mts) de frente por veinte metros (20.00 mts) de fondo para un área total aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240.00 M²), ubicado en la jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Noreste, Noroeste y Suroeste: con terrenos propiedad de la ciudadana demandada Carmen Josefina Soteldo Moronta; y Sureste: con la carretera que conduce al Trompillo, vía San Javier y que está delimitado por la poligonal señalada en coordenadas cartográficas: desde el punto A (N1.144.772.,39 E531.024,32), se sigue en una distancia de doce metros (12 M) hasta encontrar el punto B; desde el punto B (N1.144.778,53 E 531.034,62), se sigue a una distancia de veinte metros (20 M) hasta encontrar el punto C; desde el punto C (N1.144.762,05 E 531.045,95), se sigue en una distancia de doce metros (12 M) hasta encontrar el punto D, y desde el punto D (N1.144.755,90 E 531.035,64), se sigue en una distancia de veinte metros (20 M) hasta encontrar el punto A que es el punto de partida de la presente poligonal, siendo que el terreno descrito forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la ciudadana demandada Carmen Josefina Soteldo Moronta, anteriormente identificada, conocido como “Fundo Comunivare”, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: Río Cocorotico; Poniente: Hacienda de cacao de Eustaquio Abarca y Natividad Chacín; Norte: Caminon de Cocorotico y Sur: Carretera Nacional de la población de San Felipa a Puerto Cabello. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.355
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Y por último, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 1370 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada, ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, plenamente identificada en autos. Y así se decide.
-III-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: La Confesión Ficta, de la ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.004 y domiciliada en la calle “Los Abuelos” Norte, barrio “Las Mercedes”, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana Marilyn Rosa Hidalgo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.378.271 y con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Mirabal & Asociados, ubicado en la segunda avenida entre calles 14 y 15, diagonal al colegio Los Ángeles, en San Felipe, Estado Yaracuy, quien estuvo debidamente asistida por el abogado Nixon R. Mirabal Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 296.452, en contra de la ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.004 y domiciliada en la calle “Los Abuelos” Norte, barrio “Las Mercedes”, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordena devolver los originales consignados junto al libelo y dejar en su lugar copia certificada una vez la parte interesada provea los emolumentos para las mismas. Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia:
Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, legalmente reconocido por la ciudadana Carmen Josefina Soteldo Moronta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.004 y domiciliada en la calle “Los Abuelos Norte”, barrio “Las Mercedes”, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el instrumento privado suscrito entre ella y la ciudadana Marilyn Rosa Hidalgo Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.378.271, relacionado con la compra venta sobre todos los derechos de propiedad y posesión de una porción de terreno propio que mide doce metros (12.00 mts) de frente por veinte metros (20.00 mts) de fondo para un área total aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240.00 M²) para el fomento de bienhechurías destinadas a vivienda, ubicado en la jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: Noreste, Noroeste y Suroeste: con terrenos propiedad de la ciudadana demandada Carmen Josefina Soteldo Moronta; y Sureste: con la carretera que conduce al Trompillo, vía San Javier y que está delimitado por la poligonal señalada en coordenadas cartográficas: desde el punto A (N1.144.772.,39 E531.024,32), se sigue en una distancia de doce metros (12 M) hasta encontrar el punto B; desde el punto B (N1.144.778,53 E 531.034,62), se sigue a una distancia de veinte metros (20 M) hasta encontrar el punto C; desde el punto C (N1.144.762,05 E 531.045,95), se sigue en una distancia de doce metros (12 M) hasta encontrar el punto D, y desde el punto D (N1.144.755,90 E 531.035,64), se sigue en una distancia de veinte metros (20 M) hasta encontrar el punto A que es el punto de partida de la presente poligonal, el terreno objeto de la venta forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la ciudadana demandada, Carmen Josefina Soteldo Moronta, anteriormente identificada, conocido como “Fundo Comunivare”, cuyos linderos son: Naciente: Río Cocorotico; Poniente: Hacienda de cacao de Eustaquio Abarca y Natividad Chacín; Norte: Camino de Cocorotico y Sur: Carretera Nacional de la población de San Felipa a Puerto Cabello, propiedad debidamente registrada, según el documento privado en cuestión, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto del año 1972, bajo el Nº 3, folios del 148 al 149 vto, protocolo primero, tomo 40 de los libros llevados por esa entidad para el año 1972.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la devolución de la documentación original, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

Abg. FIDEL ALEXANDER FIGUEROA JAYARO.
Abg. CELSA L. GONZALEZ A.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. CELSA L. GONZALEZ A.
FAFJ/Clga/kc.-
Exp N° 3.840-18