SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº: 3.729-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668, en su carácter de representante legal (directora) de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, y con domicilio en la avenida 5 entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, YANEIRA DARLIN DÍAZ IBARRA y GRISELDA MARÍA MENDOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 92.159, 109.349 y 108.666, respectivamente, según poderes Apud Acta otorgados por la ciudadana demandante a la primera abogada en fecha 20 de abril de 2017 (F. 33. P. 1) y a la segunda y tercera abogadas en fecha 5 de junio de 2017 (F. 58. P. 2).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS MANUEL MATUREL y BRUNO EMILIO ALVARADO inscritos en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 65.3198 y 205.498 respectivamente, según poder Apud Acta otorgado por la ciudadana demandada en fecha 5 de junio del año 2017 (F. 3. P. 2).
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Estando en la oportunidad legal para extender el fallo completo, conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. El fallo fue diferido por este tribunal por 25 días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más rodeos, este juzgador pronuncia su fallo de la siguiente manera:
-I-
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana María Alexandra Sevilla Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668, en su carácter de representante legal (directora) de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A., debidamente asistida por la Abogada Maríalejandra Carrasquero Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 92.159, quien en su libelo manifestó que la empresa que representa es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de ochenta metros cuadrado con cinco centímetros (80,5 M²) ubicado en la avenida 5 con calle 19 y 20 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual es solo de uso comercial, según contrato arrendamiento privado con la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786; manifestó además que la duración de dicho contrato fué a tiempo determinado contado a partir de 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin prorroga, que por cuanto dicho contrato venció efectivamente el 31 de diciembre de 2016 y por tener una relación arrendaticia de un año, se le concedió una prórroga de seis meses contado partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de junio de 2017. Entre otras cosas señaló que el canon de arrendamiento fijado en el contrato era de treinta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 35.000,ºº), los cuales serian cancelados los días 30 de cada mes, y que siendo el caso que la ciudadana arrendadora pago hasta el mes de abril de 2016 y no ha pagado de manera consecutiva mas cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2017 y por cuanto al no pagar el canon de arrendamiento, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento principal de la obligación como es el pago de canon de arrendamiento, asimismo por encontrarse frente a un contrato en plena prorroga legal, por lo tanto a tiempo determinado y teniendo dos meses consecutivos de morosidad es que procedió a incoar una demanda de Desalojo (Local Comercial) en contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, en la cual pidió: 1) El desalojo del local comercial. 2) El pago de daños y perjuicios por la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 412.500,ºº), los cuales manifestó que representan los cánones adeudados hasta la fecha en que introdujo la demanda y el pago equivalente al último canon de arrendamiento convenido, que estimo en la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,ºº), calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente demanda. 3) Pidió las costas del presente juicio y estimó la demanda en la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 123.750,ºº), equivalentes para la fecha a 412,5 unidades tributarias y fundamentó la demanda en los literales “A” y “G•” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en el 43 ejusdem y en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, parte demandada en el presente juicio dio contestación a la demanda en fecha 24 de mayo del año 2017 en los siguientes términos: 1) Rechazó y contradijo la demanda, alegando que la demandante de autos no es la presidenta de la firma mercantil, sino que es directora y que el presidente de la misma es el ciudadano Marcos Moisés Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.652. 2). Que es incierto que su relación arrendaticia sea de un año, pues su relación arrendaticia era desde el año 1999. 3) Negó, rechazó y contradijo que estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento y que la parte demandada está de manera temeraria y dolosa negando el pago de los mismos. 4) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que el local arrendado no posee un área de 80,05 M² sino que mide 60 M². Asimismo manifestó que desde el año 1999 ha mantenido una relación arrendaticia que empezó con un contrato verbal con el ciudadano Ruddy Wilfredo Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.328 (hoy difunto), quien era el administrador de la cooperativa “Mercado Patriótico” hasta el año 2006, que luego continuó su relación arrendaticia con el ciudadano Marcos Moisés Sevilla, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.652, quien asumió la administración del inmueble propiedad de la ciudadana Evelín Milagro González Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.484 y le cambió el nombre al inmueble, colocándole “Paseo Comercial Don Moisés”, nombre que se mantuvo hasta el año 2015, fecha en la cual comenzó a funcionar como “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A”. Que su establecimiento comercial funciona en el “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A” bajo la firma comercial “Inversiones Yelit” C.A, la cual está debidamente registrada ante el Registro Mercantil en fecha 22 de octubre del año 2008, anotada bajo el Nº 52, tomo 389-A. Que interpuso una denuncia ante el SUNDDE en fecha 11 de octubre de 2016 en contra del ciudadano Marcos Moisés Sevilla, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.652 por abusos, atropellos y violaciones a sus derechos como arrendataria, por cuanto el prenombrado arrendador, según manifestó, le extendió un nuevo contrato de arrendamiento con un incremento del canon de arrendamiento aún estando vigente el contrato anterior y le cobró algunas comisiones parafiscales. Manifestó además que muchas de las bienhechurías del local fueron hechas por ella y que algunos bienes muebles adheridos al local también son de su propiedad y consignó con su contestación, sus pruebas relativas a la misma, marcadas de la letra “A” a la letra “T”, asimismo consignó expediente de denuncia contra la empresa “Paseo Comercial Don Moisés 2015” C.A en la persona de su representante, el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.652, ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Yaracuy. Igualmente reconvino o contrademandó a la empresa “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A”, representada por su directora, María Alexandra Sevilla Paredes, anteriormente identificada, según manifestó, por cuanto la parte actora pretendió violarle su derecho a la prorroga legal, contemplada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al ciudadano Marcos Moisés Sevilla, anteriormente identificado, por su responsabilidad solidaria como arrendador, administrador o recaudador y a la ciudadana Evelín Milagro González Colmenarez, anteriormente identificada, en su calidad de propietaria del inmueble, por su responsabilidad solidaria con el arrendador y pidió: 1) Que se le concediera y respetara su derecho a la prorroga, ya que estaba solvente en los pagos del canon de arrendamiento. 2) Que le fuesen reintegrados los montos que le obligaron a pagar por primas parafiscales. 3) Que le fuesen reintegrados los pagos por gastos comunes o condominio. 4) Pidió su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de la contestación. 5) Pidió que el tribunal se trasladara a la sede del local comercial objeto de la presente demanda, a los fines de practicar una inspección judicial y dejar constancia de cinco (5) particulares. Y por último estimó el valor de la reconvención propuesta en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), equivalentes a la cantidad aproximada de 166,66 unidades tributarias, mas las costas y honorarios profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Este tribunal admitió en fecha 31 de mayo del año 2017, la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la contestación de la misma, la cual fue contestada por la ciudadana María Alexandra Sevilla Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668, parte reconvenida en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada Yaneira Darlin Díaz Ibarra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 109.349, en la oportunidad legal, la cual rechazó, negó, rechazó y contradijo dicha reconvención por considerarla falsa, ilegal, impertinente e incongruente, manifestando que si posee la cualidad para incoar la presente demanda, por cuanto en la clausula novena de los estatutos de registro del “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A”, establece “Que el presidente y director son representantes legales de la sociedad y por consiguiente la representan ante las autoridades administrativas y judiciales de la república”, con lo cual se demuestra su cualidad para actuar en la presente causa; manifestó que en cuando al desconocimiento que hace mención la parte reconviniente, sobre la concesión o contrato dado por la propietaria del local comercial, ciudadana Evelín Milagro González Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.484 al ciudadano Marcos Moisés Sevilla, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.652, quien es hermano de la misma, ella ya le había otorgado de manera verbal, poder general de administración y disposición desde hacían muchos años como persona natural y en el año 2015 como representante legal de ella autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero del año 2017, anotado bajo el Nº 35, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo para el año 2017 y de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A”, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 51, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo para el año 2017; en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia con la ciudadana reconviniente, manifiesta que es falso que tengan 18 años y reconoce el inicio de dicha relación en el año 2006, para lo cual invoca el acto conciliatorio entre la ciudadana reconviniente y el ciudadano Marcos Moisés Sevilla, anteriormente identificado, efectuado en fecha 27 de diciembre del año 2016, por ante la Superintendencia de Precios Justos del Estado Yaracuy. Que el último contrato privado firmado por la ciudadana reconviniente en su calidad de arrendataria, fue a tiempo determinado, correspondiente al período 2016–20107, desde el día 01 de febrero de 2016, hasta el día 31 de diciembre de 2016, sin prorroga y que la prenombrada ciudadana reconviniente, a pesar de que el contrato de arrendamiento culminó el día 31 de diciembre del año 2016, la arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble, y que aunado a esto, la misma se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación, por lo que negó y rechazó que la misma estuviese solvente y que la misma no logra demostrar los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016; que en inspección ocular extrajudicial realizada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 27 de diciembre de 2016, en su punto sexto, se dejó constancia que la ciudadana presidenta de Inversiones Yelit, C.A, mostró los recibos de pago del mes de enero al mes de mayo y que los meses siguientes no los presentó. Asimismo manifestó que en los anexos que presenta la prenombrada ciudadana, marcados S.17, S.18, S.19, S.20 y S.21, se evidencia alteración, remarcaje y no constituyen recibos de pagos bancarios, tal como lo exige la “Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 27 y tampoco constituyen recibos de pago emitidos por su representada, por cuanto no es el formato que se utiliza como comprobante de cumplimiento de la obligación, para lo cual consignó 20 recibos originales de pago mensual de ciudadanos inquilinos del centro comercial, a fin de demostrar el formato o recibo de pago otorgado por su representada, exponiendo que con ello se evidencia el incumplimiento del pago de la obligación y la mala intención de la arrendataria, incurriendo en la transgresión a lo contenido en el artículo 40 de la precitada ley. Por otro lado negó haber recibido los montos en efectivo que narra la parte reconviniente en los folios 39, 43 de la pieza 1 del presente expediente, del anexo marcado Ñ.1 y de sumas de dinero por comisiones parafiscales narrados por la ciudadana reconviniente en los folios 38 y 39. Que en un principio se arrendó un solo local y posteriormente arrendó de manera verbal otros 3 locales, los cuales manifestó la ciudadana reconviniente que fueron fusionados en el año 2012. Que en cuanto al anexo marcado Ñ, consignado por la parte reconviniente, el arrendador procedió a notificar por telegrama a todos los inquilinos sobre la necesidad de mejorar el estado físico del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la prenombrada ley de arrendamiento inmobiliario, para lo cual anexó permiso de demolición aprobado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y anexó anteproyecto de construcción presentado ante la misma alcaldía. Asimismo rechazó y contradijo la solicitud de cancelación de reparaciones mayores por parte de la ciudadana reconviniente, por cuanto su representada desconoce si fueron realizadas, a excepción de la colocación de la pocéta y lavamanos que según manifestó fueron comprados por su representada y pagada su instalación, negando la cancelación de las reparaciones, de conformidad con el artículo 1.609 del Código Civil, fundamentó lo dicho en los artículos 40 y 12 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Manifestó que la arrendataria ha dado mal uso y ha deteriorado la propiedad de su representada y que las condiciones del local y de los artículos y accesorios de trabajo, son de deterioro. Por último pidió que la reconvención se declarara sin lugar, que se dictara sentencia con lugar a favor de su representada, en cuanto a la petición inicial de la demanda, el pago de la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 412.512,ºº) que manifestó equivale al pago adeudado hasta la fecha 07 de junio de 2017 y las costas del presente juicio, estimadas en ciento veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 123.750,ºº).
En fecha 12 de junio de 2017, el tribunal fijó para el tercer día siguiente a ese, la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 15 de junio del mismo año y cuya extensión escrita fue realizada en fecha 20 de junio de ese año, en la cual se fijaron los siguiente hechos admitidos y controvertidos por las partes:
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.
Las partes están contestes en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia existente entre la ciudadana María Alexandra Sevilla Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668 en su carácter de representante legal (directora) de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015”, C.A., y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, a través de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, el cual comenzó en fecha 1 de febrero del año 2016 y venció el 31 de diciembre del mismo año y que el canon de arrendamiento convenido fue de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº).
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
1. Que la demandada deberá probar que se encuentra totalmente solvente.
2. Que la relación arrendaticia comenzó desde el año 1999.
3. Que la parte demandada deberá probar como se dio la compensación y hasta que suma alcanza la misma relativa al pago que denomina como concepto de llave o comisiones parafiscales.
4. Que la demandada deberá probar las reparaciones o mejoras efectuadas al local comercial.
-II-
De la valoración de pruebas:
Al momento de interponer la presente demanda, la parte actora promovió junto con el libelo respectivo, las siguientes pruebas, las cuales pasa a valorar este juzgador de la siguiente manera:
1.) Acta Constitutiva de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015C.A. Marcado con la letra “A”, la cual este juzgador valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
2.) Contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda. Marcado con la letra “B”, el cual este juzgador valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.) Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandada, ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, marcada con la letra “C”, la cual este juzgador valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y en la de promover pruebas en la presente causa, la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, debidamente asistida por el abogado Jesús Manuel Maturel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.198, parte demandada y reconviniente en el presente juicio, para el descargo de las pruebas en la audiencia oral, promovió las siguientes pruebas, las cuales pasa a valorar este juzgador de la siguiente manera:
Pruebas promovidas en la contestación:
1.) En cuanto a la prueba promovida fotografías (marcada con la letra “A”, folio 46), este juzgador las valora de acuerdo a la aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente, y por cuanto no hubo tal impugnación en su oportunidad legal debe considerarse su fidelidad en el contenido. Y así se valora.
2.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Rafael Antonio Chirinos Amparan y Evelin Milagros González Colmenarez, emanado del Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 1761, folios 230 al 233 del año 1.990, (marcada con la letra “B”, folio 47 al 51), este juzgador las valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
3.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015” C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo Nº 53-A RM 466, en fecha 2 de diciembre de 2015 (marcada con la letra “C”, folio 52 al 72), este juzgador las valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
4.) En cuanto a la prueba promovida original de oficio de acuse de recibo expedido por la Dirección Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy (marcada con la letra “D”, folio 73), este juzgador lo valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido. Y así se valora.
5.) En cuanto a la prueba promovida copia de referencia de trabajo suscrita por el ciudadano Marcos M. Sevilla C. en su carácter de director general de la firma mercantil OPERADORA MASECOL (marcada con la letra “E”, folio 74), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque Nº 00000319 por un monto de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares con/oo céntimos (Bs. 53.600,00) a nombre de Marcos Moisés Sevilla Colmenares, emitido por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena contra la cuenta Nº 0108-0078-11-0100203362 del banco BBVA Provincial (marcada con la letra “F”, folio 75), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.) En cuanto a la prueba promovida copia de la verificación Nº 319 realizada por el banco BBVA Provincial (marcada con la letra “G”, folio 76), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00302764, de fecha 7 de marzo de 2007 por un monto de ocho millones de bolívares con/oo céntimos (Bs. 8.000.000,00) y voucher de banco (marcada con la letra “H”, folio 77), este juzgador lo valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00303620, de fecha 25 de octubre de 2007 por un monto de dos millones de bolívares con/oo céntimos (Bs. 2.000.000,00) y voucher de banco (marcada con la letra “I”, folio 78), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304201, de fecha 2 de enero 2008 por la cantidad de siete mil bolívares con/oo céntimos (Bs. 7.000, 00) y voucher de banco (marcada con la letra “J”, folio 79), este juzgador los valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304206, de fecha 4 de enero 2008 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) y voucher de banco (marcada con la letra “K”, folio 80), este juzgador lo valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304214, de fecha 8 de enero 2008 por la cantidad de ocho mil bolívares con/oo céntimos (Bs. 8.000, 00) y voucher de banco (marcada con la letra “L”, folio 81), este juzgador lo valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
13.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00304620, de fecha 27 de mayo 2008 por la cantidad de tres mil quinientos bolívares con/oo céntimos (Bs. 3.500, 00) y voucher de banco (marcada con la letra “M”, folio 82), este juzgador lo valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
14.) En cuanto a la prueba promovida copia de cheque de gerencia del banco CASA PROPIA Nº 00305101, de fecha 8 de octubre 2008 por la cantidad de mil setecientos bolívares con/oo céntimos (Bs. 1.700, 00) y voucher de banco (marcada con la letra “N”, folio 83), este juzgador lo valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
15.) En cuanto a la prueba promovida original de telegrama de fecha 29 de noviembre 2016, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (marcada con la letra “N”, folio 84), este juzgador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se valora.
16.) En cuanto a la prueba promovida original de propuesta de la ciudadana Yelitza Lucena y Félix Álvarez (marcada con la letra “N1”, folio 85), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
17.) En cuanto a la prueba promovida original de factura Nº 00060618 emitida por Comercial Logonca C.A. (marcada con la letra “O”, folio 86). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada en su debida oportunidad, sin embargo, este juzgador la valora, en consecuencia, la aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
18.) En cuanto a la prueba promovida original de factura s/n de fecha 11 de agosto de 2009 emitida por “Deco-Lara” González (marcada con la letra “O”, folio 87). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador las aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
19.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo s/n de fecha agosto de 2015 (marcada con la letra “O2”, folio 88). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y admitida por este tribunal, por lo cual este sentenciador las aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
20.) En cuanto a la prueba promovida original de factura Nº 001345 emitida por Cristales independencia Avendaño C.A. (marcada con la letra “O3”, folio 89). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y admitida por este tribunal, por lo cual este sentenciador las aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
21.) En cuanto a la prueba promovida original de factura Nº 00007187 emitida por Comercial El Trebol C.A. (marcada con la letra “O4”, folio 90). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador las aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
22.) En cuanto a la prueba promovida original de factura Nº 00003958 emitida por Comercial El Trebol C.A. (marcada con la letra “O5”, folio 91). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador las aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
23.) Original de factura Nº 00151511 emitida por Aceros Yaracuy C.A. (marcada con la letra “O6”, folio 92). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador las aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por el mencionado ciudadano en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
24.) En cuanto a la prueba promovida original de factura Nº 00160260 emitida por Aceros Yaracuy C.A. (marcada con la letra “O7”, folio 93). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador la aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
25.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo s/n de fecha 8 de noviembre de 2016 (marcada con la letra “O8”, folio 94), por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador lo aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
26.) En cuanto a la prueba promovida copia de acta de Inspección Ocular realizada por el SUNDDE (marcada con la letra “P”, folio 95), este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez). Asimismo se valora de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465. Y así se Establece.-
27.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de agosto de 2012 (marcada con la letra “Q”, folio 96). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador la aprecia como prueba de pago de servicios realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
28.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de septiembre de 2012 (marcada con la letra “Q1”, folio 97). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador la aprecia como prueba de pago de servicios realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
29.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de octubre de 2012 (marcada con la letra “Q2”, folio 98). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador la aprecia como prueba de pago de servicios realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
30.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de noviembre de 2012 (marcada con la letra “Q3”, folio 99). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador la aprecia como prueba de pago de servicios realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
31.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de vigilancia y mantenimiento correspondiente al mes de diciembre de 2012 (marcada con la letra “Q4”, folio 100). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ratificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador la aprecia como prueba de pago de servicios realizados por la parte demandada en beneficio del local objeto del presente litigio. Y así se valora.
32.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre de 2013 (marcada con la letra “Q5”, folio 101), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
33.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre de 2013 (marcada con la letra “Q6”, folio 102), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
34.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre de 2013 (marcada con la letra “Q7”, folio 103), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
35.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de septiembre de 2013 (marcada con la letra “Q8”, folio 104), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
36.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de agosto de 2013 (marcada con la letra “Q9”, folio 105), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
37.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de julio de 2013 (marcada con la letra “Q10”, folio 106), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
38.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de junio de 2013 (marcada con la letra “Q11”, folio 107), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
39.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2013 (marcada con la letra “Q12”, folio 108), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
40.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2013 (marcada con la letra “Q13”, folio 109), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
41.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2013 (marcada con la letra “Q14”, folio 110), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
42.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2013 (marcada con la letra “Q15”, folio 111), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
43.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2013 (marcada con la letra “Q16”, folio 112), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
44.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2014 (marcada con la letra “Q17”, folio 113), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
45.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2014 (marcada con la letra “Q18”, folio 114), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
46.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2014 (marcada con la letra “Q19”, folio 115), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
47.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2014 (marcada con la letra “Q20”, folio 116), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
48.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2014 (marcada con la letra “Q21”, folio 117), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
49.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de junio de 2014 (marcada con la letra “Q22”, folio 118), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
50.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de julio de 2014 (marcada con la letra “Q23”, folio 119), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
51.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de agosto de 2014 (marcada con la letra “Q24”, folio 120), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
52.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de septiembre de 2014 (marcada con la letra “Q25”, folio 121), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
53.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre de 2014 (marcada con la letra “Q26”, folio 122), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
54.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre de 2014 (marcada con la letra “Q27”, folio 123), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
55.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre de 2014 (marcada con la letra “Q28”, folio 124), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
56.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2015 (marcada con la letra “Q29”, folio 125), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
57.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2015 (marcada con la letra “Q30”, folio 126), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
58.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2015 (marcada con la letra “Q31”, folio 127), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
59.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2015 (marcada con la letra “Q32”, folio 128), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
60.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2015 (marcada con la letra “Q33”, folio 129), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
61.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de junio de 2015 (marcada con la letra “Q34”, folio 130), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
62.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de julio de 2015 (marcada con la letra “Q35”, folio 131), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
63.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de agosto de 2015 (marcada con la letra “Q36”, folio 132), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
64.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de septiembre de 2015 (marcada con la letra “Q37”, folio 133), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
65.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre de 2015 (marcada con la letra “Q38”, folio 134), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
66.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre de 2015 (marcada con la letra “Q39”, folio 135), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
67.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre de 2015 (marcada con la letra “Q40”, folio 136), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
68.) En cuanto a la prueba promovida original de tabla de proyecciones del año 2015 (marcada con la letra “R”, folio 137), este juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
69.) En cuanto a la prueba promovida copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, Tomo 62, folios 176 al 177 de fecha 4 de agosto de 2006 (marcada con la letra “S”, folio 138 y 139), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
70.) En cuanto a la prueba promovida copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 20, Tomo 13, folios 39 y 40 de fecha 14 de febrero de 2008 (marcada con la letra “S1”, folio 140 al 142), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
71.) En cuanto a la prueba promovida copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 02, Tomo 13, folios 03 y 04 de fecha 14 de febrero de 2008 (marcada con la letra “S2”, folio 143 y 144), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
72.) En cuanto a la prueba promovida copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 19, folios 121 y 136 de fecha 19 de febrero de 2009 (marcada con la letra “S3”, folio 145 y 146), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
73.) En cuanto a la prueba promovida copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 51, Tomo 19, folios 124 y 124 de fecha 19 de febrero de 2009 (marcada con la letra “S4”, folio 147 al 151), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
74.) En cuanto a la prueba promovida copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 36, Tomo 08, folios 121 y 122 de fecha 18 de febrero de 2010 (marcada con la letra “S5”, folio 153 al 156), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
75.) En cuanto a la prueba promovida copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 03, Tomo 28, folios 13 al 15 de fecha 28 de febrero de 2011 (marcada con la letra “S6”, folio 157 al 159), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
76.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de agosto del año 2012 (marcada con la letra “S7”, folio 160), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
77.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de septiembre del año 2012 (marcada con la letra “S8”, folio 161), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
78.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de octubre del año 2012 (marcada con la letra “S9”, folio 162), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
79.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de noviembre del año 2012 (marcada con la letra “S10”, folio 163), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
80.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento pago correspondiente al mes de diciembre del año 2012 (marcada con la letra “S11”, folio 164), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
81.) En cuanto a la prueba promovida original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, a partir del 1 de febrero de 2013 al 1 de febrero de 2014, consignado para su reconocimiento y aceptación (marcada con la letra “S12”, folio 165 y 166), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
82.) En cuanto a la prueba promovida original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Marcos Moisés Sevilla Colmenares y Yelitza Coromoto Lucena, a partir del 1 de febrero de 2014 al 1 de febrero de 2015, consignado para su reconocimiento y aceptación (marcada con la letra “S13”, folio 167), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
83.) En cuanto a la prueba promovida original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Yelitza Coromoto Lucena como representante de PELUQUERIA YELIT LUCENA F.P., en calidad de arrendataria y el arrendador Marcos Moisés Sevilla Colmenares, a partir del 1 de febrero de 2015 al 1 de febrero de 2016, consignado para su reconocimiento y aceptación (marcada con la letra “S14”, folio 168 y 169), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
84.) En cuanto a la prueba promovida original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. representada por y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, a partir del 1 de febrero de 2016 al 1 de diciembre de 2016, consignado para su reconocimiento y aceptación (marcada con la letra “S15”, folio 170 y 171), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
85.) En cuanto a la prueba promovida original de tabla de proyecciones de canon de arrendamiento y gastos de condominios que presentaba el arrendador todo los años (marcada con la letra “S16”, folio 172), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
86.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero de 2016 (marcada con la letra “S17”, folio 173), a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y admitida por este tribunal, por lo cual este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
87.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero de 2016 (marcada con la letra “S18”, folio 174), a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y admitida por este tribunal, por lo cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
88.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo de 2016 (marcada con la letra “S19”, folio 175), a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y admitida por este tribunal, por lo cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
89.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril de 2016 (marcada con la letra “S20”, folio 176), a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y admitida por este tribunal, por lo cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
90.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de pago de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de mayo de 2016 (marcada con la letra “S21”, folio 177), a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y admitida por este tribunal, por lo cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
91.) En cuanto a la prueba promovida original de relación de pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2016 (marcada con la letra “S22”, folio 178), a pesar de que la misma fue opuesta por la parte actora, no fue acordada su oposición y fue admitida por este tribunal, y siendo que la misma fue objeto de experticia, para conferirle el pleno valor probatorio, debió cumplir con lo establecido en segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
92.) En cuanto a la prueba promovida original de depósito Nº 169992050 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de octubre del año 2016 (marcada con la letra “S23”, folio 180), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
93.) En cuanto a la prueba promovida original de depósito Nº 1315413074 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de noviembre del año 2016 (marcada con la letra “S24”, folio 181), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
94.) En cuanto a la prueba promovida original de depósito Nº 1615241915 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de diciembre del año 2016 (marcada con la letra “S25”, folio 182), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
95.) En cuanto a la prueba promovida original de depósito Nº 1513325381 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de enero del año 2017 (marcada con la letra “T”, folio 183), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
96.) En cuanto a la prueba promovida original de depósito Nº 1314371572 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de febrero del año 2017 (marcada con la letra “T1”, folio 184), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
97.) En cuanto a la prueba promovida original de depósito Nº 1315120645 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de marzo del año 2017 (marcada con la letra “T2”, folio 185), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
98.) En cuanto a la prueba promovida original de depósito Nº 1415095052 del banco Banesco realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-0644-7104-7212 administrada por el arrendador ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares por pagos de canon de arrendamiento y condominio correspondiente al mes de abril del año 2017 (marcada con la letra “T3”, folio 186), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Y así se valora.-
99.) En cuanto a la prueba promovida original del instrumento público administrativo copia certificada de expediente de denuncia emanado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Ejecutivo, y que su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para corroborar todo cuanto allí está contenido. Y así se valora
EN CUANTO A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
1.) En cuanto a la prueba promovida original de Poder General otorgado por la ciudadana Evelin Milagro González Colmenarez al ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 35, Tomo 12, de fecha 27 de enero de 2017 (marcada con las letras “A”, “A1” y “A2”, folios 07 al 09, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
2.) En cuanto a la prueba promovida original de Poder General otorgado por la ciudadana Evelin Milagro González Colmenarez a favor de la Sociedad Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 51, Tomo 66, de fecha 5 de junio de 2017 (marcada con las letras “B”, “B1” y “B2”, folios 10 al 12, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
3.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad al ciudadano Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud correspondiente al mes de agosto 2016 (marcada con la letra “C”, folio13, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
4.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad, al ciudadano Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud correspondiente al mes de julio 2016 (marcada con la letra “C1”, folio14, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
5.) En cuanto a la prueba promovida original de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad al ciudadano Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud correspondiente al mes de junio 2016 (marcada con la letra “C2”, folio15, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
6.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad, al ciudadano Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud correspondiente al mes de mayo 2016 (marcada con la letra “C3”, folio16, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
7.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Yenifer Daniela González López correspondiente al mes de julio 2016 (marcada con la letra “C4”, folio17, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
8.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Yenifer Daniela González López correspondiente al mes de junio 2016 (marcada con la letra “C5”, folio18, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
9.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Yenifer Daniela González López correspondiente al mes de mayo 2016 (marcada con la letra “C6”, folio19, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
10.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Yenifer Daniela González López correspondiente al mes de abril de 2016 (marcada con la letra “C7”, folio 20, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
11.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de cuota especial de condominio para el pago de prestaciones sociales del personal de mantenimiento y vigilancia del Paseo Comercial Don Moisés, a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes (marcada con la letra “C12”, folio 21, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
12.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de noviembre 2016 (marcada con la letra “C13”, folio 22, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
13.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de octubre 2016 (marcada con la letra “C14”, folio 23, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
14.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de mayo 2016 (marcada con la letra “C15”, folio 24, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
15.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de junio 2016 (marcada con la letra “C16”, folio 25, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
16.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de junio 2015 (marcada con la letra “C17”, folio 26, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
17.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de julio 2016 (marcada con la letra “C18”, folio 27, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
18.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de agosto 2016 (marcada con la letra “C19”, folio 28, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
19.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana Zaida Dinora Magallanes Veroes correspondiente al mes de septiembre 2016 (marcada con la letra “C20”, folio 29, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
20.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana María Natalia Monserrat correspondiente al mes de agosto 2016 (marcada con la letra “C8”, folio 30, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
21.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana María Natalia Monserrat correspondiente al mes de julio 2016. (marcada con la letra “C9”, folio 31, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
22.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana María Natalia Monserrat correspondiente al mes de junio 2016 (marcada con la letra “C10”, folio 32, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
23.) En cuanto a la prueba promovida original de recibo de cobro emitido por la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A. por concepto de pago de arrendamiento y condominio de un local comercial de su propiedad a la ciudadana María Natalia Monserrat correspondiente al mes de mayo 2016 (marcada con la letra “C11”, folio 33, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
24.) En cuanto a la prueba promovida original de Permiso de demolición emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (marcada con las letras “D”, D1” y “D2”, folios 34, 35 y 36, 2da pieza), este juzgador las valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido y así se valora.
25.) En cuanto a la prueba promovida original de solicitud de ante proyecto de construcción, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (marcada con las letras “E” y “E1”, folios 37 y 38, 2da pieza), Este juzgador las valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido y así se valora.
26.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy (marcada con las letras “F” “F2”, F3”, F4”, F5”, F6”, F7”, F8”, F9”, F10”, F11”, F12”, F13”, F14” y “F15”,” folios 39 al 54, 2da pieza), este juzgador las valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido y así se valora.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ratificó en todo y cada uno de los argumentos alegados en la contestación de la demanda, así como los hechos narrados y alegatos y pruebas documentales con que acompañó a la reconvención admitida, las cuales fueron valoradas anteriormente por este juzgador.
1.) En cuanto a la prueba promovida original de voucher de cancelación del canon de arrendamiento y condominio del mes de mayo del año 2017 (marcada con la letra “A”, folio 68, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
2.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 71, Tomo 62 de fecha 31 de julio de 2006 (marcada con la letra “B”, folios 69 al 72, 2da pieza), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
3.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 20, Tomo 13 de fecha 6 de febrero de 2008 (marcada con la letra “C”, folios 73 al 76, 2da pieza), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
4.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 02, Tomo 13 de fecha 16 de febrero de 2008 (marcada con la letra “D”, folios 77 al 81, 2da pieza), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
5.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 19 de fecha 10 de febrero de 2009 (marcada con la letra “E”, folios 82 al 85, 2da pieza), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
6.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 51, Tomo 19 de fecha 10 de febrero de 2009 (marcada con la letra “F”, folios 86 al 90, 2da pieza), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
7.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 36, Tomo 08 de fecha 19 de enero de 2010 (marcada con la letra “G”, folios 91 al 97, 2da pieza), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
8.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares y la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 35, Tomo 28 de fecha 16 de febrero de 2011 (marcada con la letra “H”, folios 98 al 104, 2da pieza), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
9.) En cuanto a la prueba promovida original de voucher de solicitud de cheque de gerencia por un monto de 8.000.000,00 de fecha 7 de marzo de 2007 del Banco Casa Propia, solicitado por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena a beneficio del ciudadano Marcos Sevilla (marcada con la letra “I”, folio 105, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.) En cuanto a la prueba promovida original de Voucher de solicitud de cheque de gerencia por un monto de 2.000.000,00 de fecha 25 de octubre de 2007 del Banco Casa Propia, solicitado por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena a beneficio del ciudadano Marcos Sevilla (marcada con la letra “J”, folio 106, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11.) En cuanto a la prueba promovida original de Voucher de solicitud de cheque de gerencia por un monto de 7.000,00 de fecha 2 de enero de 2008 del Banco Casa Propia, solicitado por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena a beneficio del ciudadano Marcos Sevilla (marcada con la letra “K”, folio 107, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12.) En cuanto a la prueba promovida original de voucher de solicitud de cheque de gerencia por un monto de 2.000,00 de fecha 4 de enero de 2008 del Banco Casa Propia, solicitado por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena a beneficio del ciudadano Marcos Sevilla (marcada con la letra “L”, folio 108, 2da pieza), este juzgador lo valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
13.) En cuanto al original de voucher de solicitud de cheque de gerencia por un monto de 8.000,00 de fecha 8 de enero de 2008 del Banco Casa Propia, solicitado por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena a beneficio del ciudadano Marcos Sevilla (marcada con la letra “M”, folio 109, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
14.) En cuanto a la prueba promovida original de voucher de solicitud de cheque de gerencia por un monto de 3.500,00 de fecha 22 de mayo de 2008 del Banco Casa Propia, solicitado por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena a beneficio del ciudadano Marcos Sevilla (marcada con la letra “N”, folio 110, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
15.) En cuanto a la prueba promovida original de Voucher de solicitud de cheque de gerencia por un monto de 1.700,00 de fecha 8 de octubre de 2008 del Banco Casa Propia, solicitado por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena a beneficio del ciudadano Marcos Sevilla (marcada con la letra “Ñ”, folio 111, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
16.) En cuanto a la prueba promovida original de Informe de Compilación de Información Financiera de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena de fecha 10 de julio de 2017, emitido por MGCA & ASOCIADOS, Contadores Públicos (marcada con la letra “O”, folios 112 al 124, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
17.) En cuanto a la prueba promovida original de Informe de Inspección de fecha 23 de enero de 2017 a la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (marcada con la letra “Q”, folio 125, 2da pieza), este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez). Asimismo se valora de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465. Y así se Establece.-
18.) En cuanto a la prueba promovida original de oficio s/n de fecha 25 de enero de 2017, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (marcada con las letras “Q1”, “Q2” y“Q3”, folios 126, 127 y 128 2da pieza), este juzgador las valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido y así se valora.
19.) En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Aura Rosa Rivero de Escobar, Rafael Ramón Duque Verastegui, Flor María Morales, Edgar Alfonso Linarez Carrera, Daniel Enrique Cordero, Eduardo José Rodríguez Gutiérrez y Juan Bautista Hernández, este juzgador que las testimoniales de los ciudadanos Aura Rosa Rivero de Escobar, Rafael Ramón Duque Verastegui, Flor María Morales, su acto de evacuación se consideró desierto, por cuanto los mismos no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo en cuanto a las testimoniales del ciudadanos Edgar Alfonso Linarez Carrera, Daniel Enrrique Cordero Lucena, Eduardo José Rodríguez Gutiérrez y Juan Bautista Hernández, este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.) En cuanto a la prueba promovida original del Acta Constitutivas de la Firma mercantil “Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A. consignados junto al escrito libelar (marcado con la letra “A”, folios 4 AL 10), este juzgador la valora por cuanto constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
2.) En cuanto a la prueba promovida original de los contratos de arrendamiento privado para el reconocimiento de ambas partes demandante y demandado, consignados junto al escrito libelar (marcado con la letra “B”, folios 24 al 27), este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.) En cuanto a la prueba promovida escrito de contestación y reconvención de la ciudadana Yelitza Lucena, este juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.) En cuanto a la prueba promovida original de permiso de demolición aprobado por la alcaldía del Municipio san Felipe del estado Yaracuy (folios 34, 35 y 36, 2da pieza), este juzgador las valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido y así se valora.
5.) En cuanto a la prueba promovida original de ante proyecto de construcción presentado ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (folios 37 y 38, 2da pieza), este juzgador la valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.) En cuanto a la prueba promovida original y copia permiso de construcción Nº 003-2017 aprobado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (marcada por la letra “G”, folio 133, 2da pieza), este juzgador las valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido y así se valora.
7.) En cuanto a la prueba promovida original del Poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Evelin Milagros González Colmenarez a favor del ciudadano Marcos Moisés González Colmenares (marcado con las letras “A”, “A1” y “A2”, folios 7, 8 y 9 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
8.) En cuanto a la prueba promovida original del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Evelin Milagros González Colmenarez a favor de la Sociedad Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 (marcado con las letras “B”, “B1”y“B2”, folios 10 y 11 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
9.) En cuanto a la prueba promovida copia certificada de inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy (marcada con las letras “F a la F15”,” folios 39 al 54, 2da pieza), este juzgador las valora por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, este sentenciador tiene como cierto su contenido y así se valora.
10.) En cuanto a la prueba promovida recibos de pagos originales mensuales de los ciudadanos Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud, María Natalia Monserrat y Zaida Dinora Magallanes Veroes (marcada con las letras “C a la C20”,” folios 13 al 33, 2da pieza), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado el hecho que lo que se presente demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se valora.-
11.) En cuanto a la prueba promovida testimoniales de los ciudadanos Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud, María Natalia Monserrat y Zaida Dinora Magallanes Veroes, este juzgador observa que las testimoniales de los ciudadanos Abuomar Fatehallah Ahmadmahmuoud y Zaida Dinora Magallanes Veroes, no pudieron ser evacuadas y su acto se consideró desierto, por cuanto los mismos no comparecieron al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo en cuanto a las testimoniales de la ciudadana María Natalia Monserrat, este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, tuvieron su oportunidad legal de oposición y fueron admitidas mediante auto de este tribunal en fecha 10 de julio del año 2017.
En cuanto al nombramiento de expertos para realizar la experticia solicitada, los mismos fueron nombrados en fecha 26 de julio de 2017, aceptaron los cargos a los que fueron encomendados, fueron juramentados en su oportunidad legal y fijaron un lapso para la realización de la misma; y cumplidos estas formalidades, los expertos Giovanni Celestino Álvarez y Oneldo Domingo López Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.261.897 y 7.578.651 respectivamente, hicieron entrega de un informe en fecha 05 de octubre del año 2017.
Es de hacer notar que este tribunal estuvo sin despacho por falta de juez, desde el mes de octubre de 2017 hasta el mes de julio de 2018, fecha en que fui designado Juez Provisorio de este tribunal. En fecha 02 de agosto del año 2018, la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, debidamente asistida por el abogado Jesús Manuel Maturel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.198, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Castillo Paredes, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.516, parte demandante en el presente juicio solicitó mediante diligencia mi abocamiento al conocimiento de la causa, lo cual, luego del procedimiento de rigor, quede abocado al conocimiento de la misma en fecha 24 de octubre del año 2018.
El informe de experticia (prueba de cotejo) relativo a la presente causa, fue consignado en fecha 25 de octubre de 2018 por los expertos Giovanni Celestino Álvarez Baquero, Oneldo Domingo López Suárez y Osbart C. Segura Romero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nºs. 3.261.897, 7.578.651 y 3.911.650 respectivamente.
De la Audiencia Oral.
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pronunció oralmente la sentencia, en la cual fue declarado con lugar el desalojo, en base a lo establecido en el articulo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a la causa principal de la presente demanda interpuesta por la ciudadana María Alexandra Sevilla Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668, en su carácter de representante legal (directora) de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A., quien estuvo debidamente asistida por las abogadas Maríalejandra Carrasquero Briceño, Yaneria Darlin Díaz Ibarra y Griselda María Mendoza, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 92.159, 109,349 y 108.666, en contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, quien estuvo debidamente asistida por el abogado Jesús Manuel Maturel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.198; igualmente fue declarada parcialmente con lugar la reconvención, presentada por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786.
Valoración de los testigos oídos en la audiencia de juicio.
Ante las declaraciones de los testigos anteriormente descritos y su previa valoración, considera quien juzga que es pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del sentenciador.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omissis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
El autor AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”
Ahora bien, este juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que ocurrió en el presente caso, según se ha señalado con anterioridad.
En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por las partes contienen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento para el cual fueron evacuados, es decir, en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, hechos estos que llevan a este juzgador a determinar que el arrendador del Paseo Comercial “Don Moisés 2015” C.A, si emitía recibos de cobro por el arrendamiento de los locales comerciales arrendados, en un formato especifico, por lo cual la experticia practicada sobre la factura S22, que riela al folio 178 de la pieza 1 de la presente causa, es fundamental para la dispositiva en el presente fallo; asimismo que la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, si realizó trabajos de remodelación de los locales que mantiene bajo arrendamiento en dicho centro comercial, que pagó dichas remodelaciones de su propio peculio y que la misma se encontraba en las instalaciones donde funciona el Paseo Comercial Don Moisés, C.A para el año 1999, hechos que fueron alegados por las partes en el escrito de demanda y de contestación de la demandada y que han sido demostrados a través de la declaraciones efectuadas por los testigos evacuados en la audiencia de juicio, siendo que éstos determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, comprueban con sus dichos lo alegado por las partes en la presente causa, por lo que, llevan a este sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos.
En ese sentido, es ocurrente el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que instituye que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí… desechando en la sentencia la declaración del testigo… del que apareciere no haber dicho la verdad… En efecto, las declaraciones anteriores proporcionan la convicción necesaria a esta juzgador, y por lo tanto dichas testimoniales son valoradas en su totalidad. Y así se declara.
Vistas las observaciones realizadas por las partes en la audiencia oral, este juzgador considera oportuno resaltar que sobre las mismas quien juzga valoró conforme a derecho cada una de las pruebas traídas, incorporadas y evacuadas al presente juicio por cada una de las partes intervinientes en la presente causa, tal como se desprende de la parte ut supra señalada con el título de la valoración de las pruebas, asimismo, preciso hacer mención que mal podría este juzgador pronunciarse sobre las referidas impugnaciones y desconocimientos efectuados por las partes cuando el Ordenamiento Jurídico Venezolano taxativamente en el Código de Procedimiento Civil, artículo 397, establece:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De igual forma, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de igual forma señala:
“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
De lo antes transcrito, puede evidenciar este juzgador que las partes contaron con los lapsos correspondientes en los cuales ejercieron su derecho, por lo que tienen como no aceptados las impugnaciones y desconocimientos efectuados. Y así se establece.
Revisadas como han sido las actas y valoradas como han sido las pruebas promovidas, Pasa de seguidas este juzgador a realizar una síntesis breve y precisa que motivara el presente fallo. A continuación se establecen los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se trato la reconvención incoada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos del 365 al 368 ejusdem y la causa principal del presente juicio, :
Primero: En cuanto a la reconvención planteada, referente a la pretensión de que el arrendador conviniera en: 1) Que se le conceda y respete su derecho a la prorroga, ya que estaba solvente en los pagos del canon de arrendamiento, este sentenciador hace la observación de que la misma opera de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la demandada de autos demostrara su solvencia. 2) Que le fueran reintegrados los montos que le obligaron a pagar por primas parafiscales; este juzgador observa que para acordar dichos reintegros, debe ser pedido dentro de la oportunidad establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3) Que le fueran reintegrados los pagos por gastos comunes o condominio; este juzgador observa que para acordar dichos reintegros, debe ser pedido dentro de la oportunidad establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 4) Su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de la contestación; este juzgador estableció que dichos bienes son y serán propiedad de la parte que demuestre la misma mediante facturas, todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Segundo: En cuanto a la causa principal: 1) Las causales de desalojo alegadas fueron las establecidas en los literales "A" y "G" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ahora bien, por cuanto el literal "A", la parte demandada promovió la experticia sobre un recibo de pago elaborado a manuscrito, cuyo informe de experticia (prueba de cotejo) fue consignado ante este tribunal en fecha 25 de octubre de 2018 por los expertos Giovanni Celestino Álvarez Baquero, Oneldo Domingo López Suárez y Osbart C. Segura Romero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nºs. 3.261.897, 7.578.651 y 3.911.650, los mismos deberían ser presentados en la audiencia oral, para ser escuchadas sus exposiciones y conclusiones, asimismo las observaciones que formularan las partes en la misma, sin lo cual la prueba carece de eficacia y debe ser desestimada por el juez, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, sobre este tema establece el jurista Aristides Rengel-Romberg, en su obra EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO DE 1987
“El tratamiento de la causa oralmente en la audiencia o debate, hace posible y eficaz la inmediación. Por ello el Art. 862 CPC dispone igualmente: " Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba”.
Además, cuando la prueba practicada fuera de la audiencia sea la de experticia, se exige en el mismo Art. 862, que se oiga en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez.
En esta forma, aunque la prueba sea evacuada fuera de la audiencia, quedan salvaguardados los principios de oralidad e inmediación, en cuanto es posible, con la exposición oral de los expertos y con el debate que puede provocarse por las partes acerca del resultado de la prueba, en la audiencia. Sin embargo, aún en este caso, la inmediación exige que las pruebas que deban practicarse fuera de la audiencia, se cumplan bajo la dirección del mismo juez que debe decidir la causa, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad Judicial de otra circunscripción territorial (Art. 863 CPC)
Ahora bien, este juzgador para decidir observa:
Que la parte demandada reconviniente, quien promovió la experticia sobre el recibo realizado a manuscrito, marcado “S22”, que riela al folio 178 de la pieza 1 de la presente causa, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos no comparecieron a la audiencia oral, en la cual debieron realizar sus exposiciones y conclusiones sobre dicha experticia, asimismo someterse a las observaciones que formularan las partes, y siendo que este requisito es indispensable para eficacia a la prueba, al no cumplirse el mismo, la prueba debe ser desestimada. Y así se establece.
De la reconvención planteada:
Primero: En cuanto a lo referente a la pretensión de que el arrendador conviniera en que se le concediera y respetara su derecho a la prorroga, ya que estaba solvente en los pagos del canon de arrendamiento, este sentenciador hace la observación de que la misma opera de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; la prórroga legal tiene por objeto regular la temporalidad del contrato, específicamente su terminación, y para que la misma proceda es necesario que concurran varios requisitos, que tienen que ver, primero con el objeto del arrendamiento y con el tiempo fijado en el contrato, y segundo que el arrendatario se encuentre solvente en todas sus obligaciones, principalmente con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hayan generado en la relación contractual, ahora bien, para que operara la misma, solicitada en la reconvención de demandada de autos, la ciudadana demandada reconviniente debió demostrar su solvencia en todas sus obligaciones, y siendo que la misma no pudo demostrar a través del presente juicio su solvencia en el pago de 3 cuotas consecutivas de los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de junio, julio y agosto del año 2016, no opera la prorroga legal en la presente causa. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a que le fueran reintegrados los montos que le obligaron a pagar por primas parafiscales; este juzgador establece que no se puede ordenar su reintegro, por cuanto la acción para reclamar el mismo prescribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Tercero: En cuanto a que le fueran reintegrados los pagos por gastos comunes o condominio; este juzgador establece que no se puede ordenar su reintegro, por cuanto la acción para reclamar el mismo prescribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de la contestación de la demanda; este juzgador establece que dichos bienes son y serán propiedad de la parte que demuestre la misma mediante facturas, todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que la ciudadana demandada demostró ser propietaria de los siguientes bienes muebles adheridos al local comercial objeto de la presente demanda, los cuales son: 1) Juego de baño con pedestal y accesorios de baño, adquirido en fecha 5/9/2009 por ante “Comercial Logonca”, mediante factura Nº 00060618. 2) Toldo modelo media luna, adquirido en fecha 11/8/2009, por ante “Deco Lara” mediante factura S/Nº. 3) Una puerta divisora de hierro y vidrio fabricada por el ciudadano Roberto Daniel Cordero en fecha 8/9/2015, mediante factura S/Nº, cuyo material fue adquirido por la ciudadana demandada en fechas 3/8/2015, 4/8/2015, 5/8/2015, 8/8/2018 y 28/10/2015, emitidas por “Comercial El Trebol”, “Aceros Yaracuy” y “Cristales Independencia Avendaño” según facturas Nºs. 00007187, 00003958, 00151511, 001345 y 00160260 respectivamente. 4) Un (1) emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, para un total de 60 metros cuadrados, asimismo un área de 60 metros cuadrados de materiales entre techo raso, machihembrado y tablas lisas de material compuesto, instalado en el local objeto de la presente demanda, adquiridos por la ciudadana demandada, quien juzga la autoriza a retirar dichos bienes materiales antes de la entrega definitiva del local comercial. Y así se decide.
De la demanda principal.
Primero: Que la parte demandada reconviniente, quien promovió la experticia sobre el recibo realizado a manuscrito, marcado “S22”, que riela al folio 178 de la pieza 1 de la presente causa, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos no comparecieron a la audiencia oral, en la cual debieron realizar sus exposiciones y conclusiones sobre dicha experticia, asimismo someterse a las observaciones que formularan las partes, y siendo que este requisito era indispensable para eficacia a la prueba, al no cumplirse el mismo, la prueba debe ser desestimada. Y así se establece.
Segundo: Las causales de desalojo alegadas por la parte demandante en la causa principal fueron las establecidas en los literales "A" y “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen respectivamente que “A). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” y “G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, ahora bien, la parte demandada reconviniente no demostró durante el juicio su solvencia en el pago de tres (3) cuotas consecutivas, equivalentes a los meses de junio, julio y agosto del año 2016, por lo cual incurrió en la causal “A” del precitado artículo, asimismo el último contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, comenzó en fecha 1 de febrero del año 2016 y venció en fecha 31 de diciembre del año 2016, y en la clausula segunda del mismo se estableció: “…si el arrendatario permaneciera ocupando dicho inmueble aun vencido el término de duración, en ningún caso opera la tácita reconducción, ya que la voluntad de las partes ha sido la de contratar a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil y los pagos consignados o consignaciones hechas por el arrendador se entenderán recibidas como contraprestación por el uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble, pero en ningún caso como canon de arrendamiento.”, en razón de lo cual opera la causal “G” del artículo en comento, por lo cual el desalojo en la presente causa debe ser declarado con lugar. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 412.500,ºº), los cuales según la parte demandante representan los cánones adeudados hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la parte demandada demostró el pago del mes de mayo de 2016, el cual pagó en fecha 8/06/2016 a través del cheque Nº. 278 del Banco Provincial, asimismo el mes de septiembre de 2016, la parte demandada demostró el pago del mismo, el cual realizó en fecha 5/10/2016 a través del cheque Nº. 319 del Banco Provincial, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, su pago fue demostrado mediante voucher de depósitos al arrendador en la cuenta corriente del banco Banesco, signada con el Nº 0134-0447-0644-7104-7012, en fechas 1/11/2016, 2/12/2016 y 4/1/2017 respectivamente, igualmente, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017, su pago fue demostrado mediante voucher de depósitos al arrendador en la cuenta corriente del banco Banesco, signada con el Nº 0134-0447-0644-7104-7012, en fechas 3/2/2017, 2/3/2017, 3/4/2017 y 3/5/2017 respectivamente, quedando insolutos solamente los pagos de los meses de junio, julio y agosto de 2016, los cuales no fueron demostrados durante el presente juicio y que en razón del valor de cada mes por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº) suman un monto de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,ºº), los cuales deberán ser objeto de la reconversión monetaria establecida por el gobierno nacional en fecha veinte (20) de agosto del año 2018 e igualmente de la respectiva indexación, previo nombramiento de experto. Y así se decide.
Ahora bien, continuando con lo relativo a los daños y perjuicios solicitados, en cuanto a lo peticionado relativo al pago equivalente al último canon de arrendamiento convenido, o sea la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,ºº) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa, los mismos deberán ser objeto de una experticia complementaria al momento de la ejecución, tal como lo establece la sentencia relativa a la indexación de oficio, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Iván Darío Bastardo Flores, exp Nº. AA20-C-2017-000619, la cual expresa:
“La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores”.
Por lo tanto, se deberá designar un experto, a los fines de que realice dichos cálculos al momento de la desocupación y entrega definitiva del local comercial objeto de la presente causa. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a las costas procesales solicitadas por las partes del presente juicio tanto en la demanda como en la reconvención, se establecerán de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la reconvención planteada en la presente causa de Desalojo de Inmueble, por la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786, quien estuvo debidamente asistida por los abogados Jesús Manuel Maturel y Bruno Emilio Alvarado inscritos en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 65.3198 y 205.498 respectivamente. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo (Local Comercial) incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668, en su carácter de representante legal (directora) de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015, C.A., quien estuvo debidamente representada por las Abogadas Maríalejandra Carrasquero Briceño, Yaneira Darlin Díaz Ibarra y Griselda María Mendoza inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 92.159, 109.349 y 108.666, respectivamente. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Cuarto: Por cuanto la presente sentencia está siendo pronunciada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a las partes del presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González A
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. N°3.729/17
FAFJ/Clga.
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