PARTE ACTORA: Ciudadanos DESIRETH NAZARET PINEDA GALINDO y JOSÉ ALEXANDER ROJAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 22.308.577 y V-19.955.007 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 138.615.
MOTIVO: Divorcio 185 concatenado con la sentencia 693 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio del año 2015.
EXPEDIENTE: 3.839/18
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2018, incoada ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos Desireth Nazaret Pineda Galindo y José Alexander Rojas Orellana, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.308.577 y V-19.955.007 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 138.615, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 28 de mayo del año 2.018, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 40 de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el mes de mayo del año 2018; todo fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo manifestaron los solicitantes que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 30 de mayo de 2018 y que tienen más de 6 meses de separación sin que haya existido reconciliación, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo cual nada tienen que liquidar.
En fecha tres (03) de diciembre del 2018, el tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud, se ordenó librar Edicto y asimismo librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy (Folio 08 y 09).
En fecha cuatro (04) de febrero del 2019, compareció la ciudadana Desireth Nazaret Pineda Galindo, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.308.577, debidamente asistida por la abogada Ibelice Moens, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 107.792 y consignó mediante diligencia la publicación del edicto de fecha 04 de febrero de 2019, el cual fue agregado en la misma fecha al expediente. (fol. 10 y 11)
En fecha cinco (05) de febrero del 2019, el Alguacil de este juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Folios 12 y 13).
En fecha 27 de febrero del año 2019, la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó escrito relativo al presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN
Cursa a los folios 02 y 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Desireth Nazaret Pineda Galindo y José Alexander Rojas Orellana, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 22.308.577 y V-19.955.007 respectivamente, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, acta de matrimonio de fecha 28 de mayo de 2018, signada con el Nº 40 llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual los ciudadanos DESIRETH NAZARET PINEDA GALINDO Y JOSÉ ALEXANDER ROJAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.308.577 y V-19.955.007 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Morita Nueva Sector 01, vereda 15, casa Nº 01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Asimismo la solicitud está fundamentada en la sentencia 693, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, que citada textualmente expresa:
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 4 y 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 40, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy para el año 2018, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que los ciudadanos los ciudadanos los ciudadanos Desireth Nazaret Pineda Galindo y José Alexander Rojas Orellana, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.308.577 y V-19.955.007 respectivamente, alegaron que se separaron de hecho desde hace más de seis meses; respecto de lo cual este juridicente observa que los solicitantes están separados de hecho porque existe un impedimento para continuar su vida en común, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
De igual modo, mediante la prenombrada sentencia Nº. 446, emanada el 15 de Mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el Articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
La ciudadana Abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal el día cinco (05) de Febrero de 2019, y durante el lapso para comparecer, no objetó la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Desireth Nazaret Pineda Galindo y José Alexander Rojas Orellana, anteriormente identificados, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la precitada sentencia 693 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, presentada por los ciudadanos Desireth Nazaret Pineda Galindo y José Alexander Rojas Orellana, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.308.577 y V-19.955.007 respectivamente, quienes estuvieron debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 138.615, y DECRETA: La disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2018, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 40, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 2018.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. FIDEL ALEXANDER FIGUEROA JAYARO
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ
Exp 3.839/18
FAFJ/Cg/ya.
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