REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de marzo de 2019.
Años: 208° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 2.629-18.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTÍNEZ PALENCIA JAIVER AUGUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.001, domiciliado en la urbanización Bella Vista, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:

PARTE DEMANDADA:

ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571.

la ciudadana SULBARAN GÚZMAN MARLIN CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.603, domiciliado en la calle principal La Trilla, parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO).

Por recibida mediante distribución la presente demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano MARTÍNEZ PALENCIA JAIVER AUGUSTO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, contra la ciudadana SULBARAN GÚZMAN MARLIN CAROLINA, identificada en autos.
Alega el solicitante, que en fecha 04 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana SULBARAN GÚZMAN MALIN CAROLINA, antes identificada, tal como consta en el acta N° 283, signa con la letra “A”, inserta en el folio 3 del expediente, llevada por ante esa oficina de registro, que una vez contraído dicha unión establecieron su domicilio conyugal en la calle principal Poblado La Trilla, parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, manifiesta el solicitante, que sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges, llegando al extremo de tener que separarse en fecha 20 de febrero de 2012, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación. De igual forma, señala que de la unión matrimonial, no procrearon hijos ni bienes que forman parte de la comunidad conyugal y debido a ello decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une con la prenombrada cónyuge, en virtud de los antes expuesto, tienen más de cinco (5) años separados de hecho, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial existente, el solicitante pidió al Tribunal que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida en fecha 26 de julio de 2018, y admitida el 30 de julio de ese mismo año; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 4, 5, 6 y 7 de la causa.
Al folio 8 del expediente, la secretaria de este Juzgado dejó constancia, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, se certificaron compulsas de citación dirigidas a la ciudadana SULBARAN GÚZMAN MALIN CAROLINA, antes identificada, y a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursa diligencia presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELUYIN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió una vez que la misma comparezca en autos y convenga la solicitud realizada por su cónyuge, emitirá la respectiva opinión, lo cual consta al folio 11, del presente expediente.
Al folio 12, 13 y su vuelto del presente expediente, se dicto auto por este Tribunal, donde la Jueza Suplente se aboco a la presente causa y cursa poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano MARTÍNEZ PALENCIA JAIVER AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.001, al abogado RÍOS JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 217.480, asimismo lo certificó la secretaria del este Tribunal.
En fecha 7 de marzo del 2019, se dicto auto por este Tribunal donde la jueza se reincorpora a sus funciones habituales y se reanuda la presente causa en el estado que se encuentra, tal como consta al folio 14 del expediente.
Cursa al folio 15, diligencia suscrita y presentada por el solicitante, ciudadano, MARTÍNEZ PALENCIA JAIVER AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.001, al abogado RÍOS JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 217.480, en la que expone, desiste de la demanda de divorcio y la devolución de los documentos originales.
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de DIVORCIO 185-A, demanda misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el demandante, ciudadano MARTÍNEZ PALENCIA JAIVER AUGUSTO, anteriormente mencionado y ampliamente identificado, asistido por el abogado RÍOS JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 217.480, pueda desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del solicitante, asistido de abogado, para desistir de la presente solicitud; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, suscrito y presentado por el ciudadano MARTÍNEZ PALENCIA JAIVER AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.001, debidamente asistido por el abogado RÍOS JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 217.480, contra la ciudadana SULBARAN GÚZMAN MARLIN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.603, en la demanda de DIVORCIO 185-A, conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER AL SOLICITANTE, el documento original, cursante al folio 3 del expediente, y en su lugar dejar copias certificadas, una vez que la misma proporcione la copia fotostática.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariangel Zulay Castillo Betancourt.

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariangel Zulay Castillo Betancourt.