REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de abril de 2019
Años: 208° y 160°

EXPEDIENTE Nº 2.623-18

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MARTÍNEZ TREJO JESÚS GIOVANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.481.574, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA




ROLDAN YENNIS BEATRIZ, Inpreabogado Nº 261.676.

Ciudadana PÉREZ ESCALONA DOMINGA EDELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.296, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, calle Principal, casa N° 3-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por el ciudadano MARTÍNEZ TREJO JESÚS GIOVANY, debidamente asistido por la abogada ROLDAN YENNIS BEATRIZ, Inpreabogado Nº 261.676, contra la ciudadana PÉREZ ESCALONA DOMINGA EDELMA, identificada en autos; fundamentando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, concatenado con la sentencia N° 446-14 del Tribunal Supremo de Justicia.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre de 1978, con la ciudadana PÉREZ ESCALONA DOMINGA EDELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.296, que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en el callejón Corocito diagonal al Centro Diagnostico Integral (CDI) de la calle 28, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, que procrearon cinco hijos, mayores de edad en la actualidad, sigue narrando que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual toman la decisión de separarse y han permanecido separados de hechos por más de 20 años, sin que haya reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común; no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo que acude ante esta autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana PÉREZ ESCALONA DOMINGA EDELMA, antes identificada; fundamentando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-14 del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue recibida en fecha 02 de julio de 2018, y admitida el 10 de julio de ese mismo año; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 16, 17, 18 y 19 de la causa. Asimismo, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que provisto como ha sido de las copias fotostáticas, se certifico compulsa de citación a la ciudadana PÉREZ ESCALONA DOMINGA EDELMA, identificada en autos tal y como consta al folio 20 del pliego escritural.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 21 y 22 del expediente. Al folio 23, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA y presenta opinión.
Consta al folio 24 cursa diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación de la ciudadana PÉREZ ESCALONA DOMINGA EDELMA, identificada en autos, manifestando que la misma se negó a firmar la boleta. En fecha 17 de diciembre de 2018, se dicto auto por este Tribunal donde la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 29 cursa diligencia suscrita presentada por el ciudadano MARTÍNEZ TREJO JESÚS GIOVANY, debidamente asistido por la abogada ROLDAN YENNIS BEATRIZ, identificada en autos, mediante la cual solicita se libre boleta complementaria, siendo acordada por este Tribunal en fecha 123 de febrero de 2019, tal como consta al folio 30.
Cursa al folio 32 diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal mediante el cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de febrero de 2019, este tribunal ordenó aperturar el lapso probatorio, tal como consta al folio 33 del expediente.
Al folio 34 cursa escrito de pruebas suscrito y presentado el ciudadano MARTÍNEZ TREJO JESÚS GIOVANY, debidamente asistido por la abogada ROLDAN YENNIS BEATRIZ. En fecha 07 de marzo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas, fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, tal como consta al folio 35.
Consta al folio 36 del expediente, acto declarando desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia del testigo.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció el testigo MARTINEZ TREJO JESÚS GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.574, a los fines de rendir su declaración. Al folio 38 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MARTÍNEZ TREJO JESÚS GIOVANY, debidamente asistido por la abogada ROLDAN YENNIS BEATRIZ, Inpreabogado Nº 261.676, solicitando nueva oportunidad para evacuar el testigo promovido, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2019, fijando el día y la hora. Al folio 40 de la causa, se levanto acta donde no compareció el testigo de prueba promovido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el demandante en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en el callejón Corocito diagonal al Centro Diagnostico Integral (CDI) de la calle 28, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, sector Corocito, municipio Independencia, estado Yaracuy; Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Por su parte, el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
De la solicitud se desprende que el solicitante para fundamentar su petición, consigna acta de matrimonio, signada con el N° 151, de fecha 23 de noviembre del año 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Mercantil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y del documento valorado se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARTÍNEZ TREJO JESÚS GIOVANY y PÉREZ ESCALONA DOMINGA, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos para conocer del presente asunto.
Por otra parte, el solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos ILARRAZA LÓPEZ LUIS OMAR y PÉREZ MARCIAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.579.434 y 4.477.560 respectivamente, en la cual uno de ellos no compareció a rendir su declaración previo el juramento de ley, tal como consta a los folios 37 y 40 del presente expediente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad; las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues, opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, al ciudadano PEREZ MARCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.560; luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de su declaración, se aprecia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas al testigo, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que el testigo debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudiera dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fuera realizado el interrogatorio no dejó espacio para que el testigo respondiera con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas que no permiten establecer con certeza, si el testigo dice o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que la testimonial rendida por el mencionado ciudadano, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso, Y ASI SE VALORA.
En cuanto al testigo ILARRAZA LÓPEZ LUIS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.434, este tribunal no lo valora en virtud que el mismo no compareció a rendir su declaración Y ASÍS E ESTABLECE.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente divorcio fundamentado en el artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no fue demostrado el hecho alegado por la parte solicitante, conforme lo establece; es decir la referida sentencia señala que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, por tanto, al haber analizado y valorado la testimonial y contactar que no se demostrare el hecho invocado por la parte actora, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A fundamentada en la sentencia Nº 446, up supra señalada, por no haber demostrado la parte demandante su pretensión. Y ASI SE DECLARA.
Con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al Archivar el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, concatenada con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por MARTÍNEZ TREJO JESÚS GIOVANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.481.574, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROLDAN YENNIS BEATRIZ, Inpreabogado Nº 261.676, contra la ciudadana PÉREZ ESCALONA DOMINGA EDELMA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.296, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, calle Principal, casa N° 3-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el Archivo del expediente, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Odalyz Lugo M.