REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Agosto de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.711

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – VENTA PRIVADA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.616, con domicilio procesal en la Urbanización Los Apamates, calle 01, Casa Nº A-11, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs 9.152 y 118.034 respectivamente. (Folios 43 y 44 1ra Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.271.939 respectivamente, domiciliada en el Sector Casas de Tejas, calle María Auxiliadora, Casa S/N, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y RISCAR JOSE ORTEGA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.702, 202.381 y 260.151 respectivamente. (Folio 11 2da Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de noviembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA- VENTA PRIVADA interpuesto por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA contra la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLÓN, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2018 (Folio 304 1ra Pieza), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la demandada, abogado RISCAR JOSÉ ORTEGA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 260.191, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2018, fijándose por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 03 de la 2da pieza, cursa acta de fecha 17 de enero de 2018, donde se deja constancia que la co- apoderada judicial de la parte demandante Abogada. Daniela Albarran, consignó escrito en dos (02) folios útiles sin anexo, de igual manera compareció el abogado Alberto Antonio Fernández, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2019 cursante al folio 13 de la 2da Pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019 al folio 16 de la 2da Pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 04 de abril de 2019, por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 y 2, interpone la presente demanda la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, asistida por la co-apoderada judicial abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Ipsa Nº 118.034, en los siguientes términos textuales:

“…CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS: En fecha 08 de enero del año 2014, la Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.271.939, suscribió instrumento Privado alusivo a una venta que me hace de unas bienhechurías constante de una casa que tiene y posee ubicadas como dice textualmente en el documento: “… en San Felipe Edo Yaracuy, sector cocorote. Urbanización “Los Apamates”, tal como se evidencia de instrumento que se acompaña signada “A”, autorizándome en ese mismo momento a ocupar la casa, por la que me hizo entrega de las llaves de la misma, tal como se demuestra de Instrumentos alusivos a constancias de Residencia, emitidas por el consejo comunal la Pradera II (Anexo “B” y “C”). Además de ello me hizo entrega de los siguientes documentos: 1) copia certificada del documento registrado del inmueble donde se acredita la propiedad de la misma, evidenciándose protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio del año 2011, inscrito bajo el Nº 2011.470, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.11.1.1252 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en el cual se describe el inmueble de la siguiente manera: Parcela de terreno distinguida como A-11, situada en un lote de terreno denominado “Urbanización Los Apamates”, ubicado entre la avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote y la Autopista Centro Occidental, San Felipe- Chivacoa, Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (243,20 MTS2), y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 12,50 Mts con carrera 2, que es su frente; SUR: 12,50Mts con terrenos de sucesión Vinicio Rios; ESTE: 19,46 Mts con arias comunes y retiro con línea de alta tensión; OESTE: 19,46 Mts con parcela A-10 (Anexo “D”); 2) haciéndome entrega también de Certificado de vivienda original, tal como se evidencia de recaudo signado “E”. Es de advertir, ciudadana Juez, que tuve plena confianza en esta ciudadana en vista del vinculo familiar que la une con mi esposo, Ciudadano RANDOLHP ANTONIO YANEZ MENDOZA, C.I Nº V- 18.054.486, ciertamente reconozco que en la redacción del documento antes señalado, se omitieron las formalidades que debe cumplir un documento de compra-venta, pero es de señalar que no consultamos con ningún profesional del derecho en atención a la buena fe de ambas, lo cual se evidenció con la autorización de ocupación, entrega de las llaves y entrega de documentos certificados y originales; por lo que concluimos verbalmente que el precio de la compra-venta seria la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), distribuido el mismo de la siguiente manera: Una cuota inicial de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,00), pagadera para el 31 de Enero de 2014, y Cinco Mil Bolívares ( Bs 5.000.00) mensuales pagaderos los primeros días de cada mes, con lo cual cumplí a cabalidad; tal como se evidencia de legajo signado “F”, contentivo de 19 instrumentos (planillas de transferencias bancarias realizadas en mi cuenta personal del banco de Venezuela a la cuenta de la ciudadana Claribel Beatriz Colmenares Mogollón, en el Banco Banesco); cuyos depósitos suman un total de Ciento Quince Mil Bolívares ( 130.000.00), que fue la suma acordada para la operación de compra-venta del inmueble descrito y la cual fue descontada y cobrada por dicha ciudadana. Cabe destacar, Ciudadano Juez, que el ultimo pago se debió efectuar una vez que se otorgara por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy el documento alusivo a la Cesión y traspaso del inmueble en cuestión, por lo que en fecha 09 de junio de 2015 se hicieron los tramites por ante la Notaria antes señalada, comunicándome de inmediato con la ciudadana Claribel Beatriz Colmenares Mogollón, antes identificada, advirtiéndole sobre la necesidad que tenía que presentarse a la notaria a otorgar el documento, sorprendida por la actitud, ya que me manifestó vía telefónica: “….no voy a firmar nada…. Al contrario voy a reintegrarles su dinero, de la pintura que han gastado en este tiempo… vamos a dejar las cosas hasta aquí… hagan lo que ustedes quieran”. A partir de ese momento me deprimí tanto, ya que esta situación me ha causado daños morales y psicológicos que han hecho que mi desempeño en mi trabajo no sea el mismo, como son intervenciones quirúrgicas en el hospital que me ha afectado mucho, porque con tanto esfuerzo y sacrificio, y por ser una mujer humilde y trabajadora, no solamente le cancele el inmueble sino que también le hice mejoras al mismo, que ascienden a cierta cantidad de dinero considerable, acompaño signado “G” instrumento alusivo a Cesión, donde se evidencia que la ciudadana Claribel Beatriz Colmenares Mogollón, ya identificada no se presento a otorgar. OMISISS
CAPITULO TERCERO
Petitorio: Por todo lo anteriormente expresado en los capítulos procedentes, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N V-11.271.939 para que cumpla de manera efectiva con su obligación como lo es otorgarme el documento definitivo de cesión y traspaso en propiedad del inmueble anteriormente descrito, o en su defecto sea condenada por este Tribunal con todas las consecuencias jurídicas del caso y la decisión definitiva que se produzca como consecuencia de este juicio, tenga los efectos de documentos definitivo de propiedad…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 63 y su vuelto de la 1ra Pieza, la demandada ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, por medio de escrito dio contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato Compra – Venta Privada, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todo lo señalado en el escrito Libelar por no ser cierto nada de lo allí alegado. No es cierto que le diera en venta ningunas bienhechurías a la ciudadana Susana Montaña. Lo cierto es que en varias oportunidades su esposo ciudadano Randolhp Antonio Yánez Mendoza, quien es mi pariente me manifestó la intención de que ellos querían adquirir una vivienda y como yo tenía una en esos momentos la tenia desocupada porque estaba en San Felipe, si se la podía vender a lo que le dije que no tenía ningún interés en hacerlo y que además todavía no era mía porque le tenía hipotecada al IPASME, por el crédito que me dieron para la construcción de la casa, pero que podía dárselas en alquiler mientras conseguían y después hablaba con la señora, luego me presento un escrito para que firmara diciéndome que para mostrárselo a su señora, no pensé que lo utilizarían para después decir que les iba a vender, porque solo aparecía mi nombre y no decía nada de precio tal como se evidencia del papel que llevaron como fundamento de la acción y del cual se puede observar que las letras del contenido y el nombre y el numero de cédula de la demandante están escritos con otra letra lo que se deduce que lo llenaron después; esto lo hice pariente de mi familia y nunca pensé que la intención era quedarse con el inmueble. Igualmente los depósitos que dice haber hecho me dijeron que eran para pagar como una especie de arrendamiento. Luego comenzaron a llamarme para pedirle que les vendiera la casa porque ellos le habían hecho unas reparaciones y pinturas a lo que le dije que no y me llego luego esta notificación del Tribunal.
SEGUNDO: No tengo nada que cumplir a la demandante porque nada me comprometí que este contemplado en los artículos que menciona en su escrito como fundamento legal 1133,1139 y 1167 del Código Civil. Sin embargo le acoto al Tribunal que el artículo 1474 del Código Civil vigente, establece expresamente lo siguiente:” La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una casa y al comprador a pagar el precio.” Es decir que la venta es un contrato bilateral en el cual se debe estipular la cosa objeta de la venta, el precio y el consentimiento. Si revisamos el “documento” que se agregó como fundamento de la acción no llena los requisitos, no hubo consentimiento, no se identifica el bien objeto de la venta, no se estipuló el precio y no fue firmado por ambas partes…. (Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 14 de agosto de 2018, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 297 al 301 de la Primera Pieza, dictaminó lo siguiente:

…“En el caso in comento, quien suscribe puede constatar luego del exhaustivo análisis de la presente causa, que la parte actora demostró la existencia del contrato de venta privado suscrito entre las partes intervinientes del proceso, que son los requisitos fundamentales para pretender el cumplimiento del contrato de compra y venta privada del inmueble objeto del presente litigio, por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta por la parte actora debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado N° 118.034, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PRIVADA contra la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, partes identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN a realizar la tradición documental a la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, del bien inmueble identificado en autos, una vez sea declarada firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.”

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2019, por la co-apoderada actora abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, cursante a los folios 04 y 05 y su vuelto de la 2da Pieza, presenta los informes de la siguiente manera:

“…Fue admitida la demanda, en fecha 09 de Julio de 2015, siendo que el 13 de Julio de este mismo año se otorgo poder apud acta a quien suscribe estos informes y en esa misma fecha se solicito comisión para citar en el Tribunal de Aroa a la demandada de autos así es como se presenta al Tribunal, la Ciudadana: CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON INES asistida de abogado y riela al folio 63 y vto la Contestación de demanda quien en la misma solo manifestó negar, rechazar y contradecir el documento privado alusivo a la venta y expreso haber firmado bajo engaño por la confianza de ser parientes. Cabe mencionar que en esa oportunidad, la parte demandada solo hace mención a que ella firmo teniéndose entonces por reconocido dicho documento privado de compra y venta. Así las cosas se promovieron las pruebas por las partes intervinientes en el presente juicio y es así como a los folios 92 y 93 se admiten las mismas, y se evacuan en su oportunidad legal, demostrando la parte demandante todos y cada uno de las pruebas documentales consignadas que rielan del folio 05 al 38, así como la prueba testimonial, inspección judicial e informes a las cuales el Tribunal A quo le dio todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada evidenciándose con las mismas que hubo una ventana pura, simple, y perfecta de las bienhechurías descritas en el documento protocolizado que esta signado con la letra “D” en el presente dossier, demostrándose con todo esto que hubo un contrato de compra venta privada, que hubo consentimiento de ambas partes, que se cumplió con los extremos de ley requeridos para solicitar el cumplimiento de este y que la decisión del Tribunal a quo sea Con Lugar a la petición de la demandante de autos, sin embargo en lo que respecta a las pruebas de la parte demandada podemos decir que esta promovió unas testimoniales de los cuales se evacuaron algunas. Con respecto a esta prueba podemos decir que la misma no aporta nada a este tipo de juicio, sin embargo, analizando las testimoniales evacuadas podemos decir que estos testigos al ser repreguntados, por la abogada asistente de la parte accionante, todos incurrieron en contradicción, elemento clásico de descalificación de un testigo y las reglas de valoración contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto éstos testimonios deben ser desechados.
En el presente caso no consta en autos que la demandada haya desplegado actividad alguna para desvirtuar el hecho de haber un contrato de compra venta privado presentado por la demandante y no habiéndose probado por tanto, ello., la demandada necesariamente tiene que ser declarada Con Lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.139 y 1.167 del Código Civil. Ya citados, y que se refiere a contrato efectos y su cumplimiento y consecuencialmente al artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Ya que éste dispositivo legal contiene todo los supuestos que deben observar los jueces a la hora de sentenciar las causas sometidas a su conocimiento: tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…”

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2019, por el co-apoderado judicial de la demandada de autos, abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, cursante a los folios 06 al 09 de la 2da Pieza, presenta los informes de la siguiente manera:

…VICIO DE CONSENTIMIENTO
A pesar de que la juez, en su título denominado” A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:”, trata de justificar y hacer ver que hubo consentimiento en un contrato de compra venta privada el cual no fue tal, así como escudarse en el principio de discrecionalidad que tienen los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, indicando lo siguiente:
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo de la presente causa, que la parte actora demostró la existencia del contrato de venta privado suscrita entre las partes intervinientes del presente proceso, que son los requisitos fundamentales para pretender el cumplimiento del contrato de compra venta privada del inmueble objeto del presente litigio, por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta por la parte actora debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido la juez que decide, violenta el principio de Exhaustividad, si bien es cierto que indico los tres elementos esenciales en un contrato, debió analizar el supuesto documento que consigno la demandante marcada con la letra “A”, el cual paso analizar en los siguientes términos:
Primero: El supuesto contrato de compra venta, fue realizado sin ningún estilo de forma y de fondo es tanto así que el mismo fue una hoja de cuaderno sin nombre de la supuesta compradora, lo cual no puede ser considerado como un documento de compra venta a todas luces, por lo cual no puede haber consentimiento de algo si no existen las partes.
Segundo: Lo que nos conseguimos aquí una acción de dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.146, 1.147, 1.148 y 1.154 del Código Civil. Toda vez como se observa en el escrito presentado, primeramente no tiene el nombre de la supuesta compradora, es la demandante con su pareja quien lo coloca de su puño y letra y no mi representada; segundo por ningún lado se observa precio alguno convenido, si no existe nada convenido no existe el consentimiento, tercero, no existe en dicho escrito descripción exacta y real de lo que supuestamente se está vendiendo, en este caso la vivienda y por ultimo todo contrato de compra venta para ver el consentimiento de las partes la misma no está suscrita por ambas partes, nuevamente errando la juez al indicar en su supuesto análisis que el mismo está suscrito por las partes.
Tercero: Estos elementos primordialmente el de consentimiento en la suscripción de un contrato son normas de orden público, lo cual la juez debió de oficio desechar la valoración como lo realizo de dicha documental.
Adicional a todo lo expresado anteriormente mí representada en todas y cada una de sus partes desconoció haber realizado una transacción de compra venta con la ciudadana SUSANA MONTANA, y así fue también comprobado con las declaraciones de los testigos.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Continuando con el análisis de la documental presentada como el documento fundamental de la acción, y del análisis realizado por la juez de primera instancia, podemos observar que la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que dicho documento fue firmado por las partes, como lo indica en su párrafo el cual dice así:
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis de la presente causa, que la parte actora demostró la existencia del contrato de venta privado suscrito entre las partes intervinientes del presente proceso, que son los requisitos fundamentales para pretender el cumplimiento del contrato de compra venta privada del inmueble objeto del presente litigio, por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta por la parte actora debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE. (Resaltado nuestro).
Ya con este otro vicio ciudadana juez aunado al vicio de consentimiento, hace por si misma nula la presente sentencia recurrida.
VICIO DE ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La sentencia recurrida solo se enfoca en analizar las pruebas consignadas por la parte actora, dejando sin efecto las presentadas por mi representada, pero peor aun cuando en las testimoniales tanto los testigos de la demandante como de mi representada son tomadas como si fueran promovidas por la primera, es decir en el párrafo donde analiza las deposiciones de las testimoniales indica:
De las deposiciones de los ciudadanos JESUS ALVAREZ, MARIA GUEVARA, INGRI PADILLA, GISMARA CASTELLANO, DAVID ROJAS, ALEXIS PARRA, MARIA SERVA y SARY GUTIERREZ, las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Como esta juez puede indicar que las deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre sí, otorgándole valor probatorio a favor de quien, porque si revisamos los testigos promovidos por la demandante fueron INGRI PADILLA, GISMARA CASTELLANO, DAVID ROJAS y ALEXIS PARRA, todos estos testigos son referenciales en ningún momento se pudo constatar que los mismos fueron presenciales, al preguntárseles tanto en las preguntas como en las repreguntas todos contestaron que sabían del supuesto contrato de compra venta porque se lo dijeron terceras personas o una de las partes, es claro de quien los llevo a testificar.
Ahora bien, es claro que los testigos que fueron valorados como si los fuera promovido la parte actora, como lo son MARIA SERVA, JESUS ALVARES, SARY GUTIERREZ y MARIA GUEVARA, indicaron que mi representada lo único que había realizado era el préstamo de la vivienda para que viviera su sobrino RANDOLHP con su esposa SUSANA, teniendo coherencia y concordancia de estos a favor de mi representada.
En este mismo capítulo como lo son los vicios en las pruebas podemos observar que en la sentencia recurrida, dio pleno valor probatorio a un documento público como lo es el documento realizado entre quien vende el terreno, mi representada y el verdadero dueño de la vivienda la cual es IPASME, lo que quiere decir que la juez valoro erróneamente esta prueba, sabiendo que de oficio la misma logro declarar la incapacidad que tiene mi representada para vender un bien que no es de ella y que debió realizarse la demanda era contra el IPASME, quien es el verdadero dueño toda vez que la misma contiene una hipoteca de primer grado, entonces como pudo esta juez valorar dicha prueba, adicional que la accionante afirma que por tener ella un documento en sus manos fue la entrega de la tradición de la casa, cuando todos sabes que cualquier persona puede solicitar por ante el registro inmobiliario copia certificada del mismo. Peor aún al valor el certificado de entrega o adjudicación de vivienda por intermedio de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual tiene una clausula por Ley de prohibición de venta de la misma.
En la prueba denominada Inspección Ocular, el observarse las fotos se puede percatar ciudadana juez que los supuestos arreglos realizados por los ocupantes en este caso la demandante, son arreglos mínimos no de gran envergadura los cuales todo inquilino o comodatario o tenedor por préstamo de una vivienda esta moralmente a realizarlo y para su propia comodidad, lo cual no puede ser considerado como una prueba en Litis aquí planteada toda vez que no tiene nada que ver.
Del documento de Cesión y Traspaso, fíjese ciudadana juez, la contradicción de la presente simulación (dolo) perpetrado por quien hoy aquí demanda, o es una Venta pura, simple, perfecta irrevocable como lo sentencio la juez , o es un traspaso, como lo cambiaron los actores, al momento de seguir con mala intención trato de apoderarse de la vivienda de mi representada, adicional que para llevar ante un registro un documento que servirá para la simulación el mismo no es prueba alguna de consentimiento, y menos si el mismo nunca fue firmado por las partes.
Y para finalizar la prueba libre consistente de un video de una fiesta, dicho video o promoción de dicha prueba, de por si es ilegal por no cumplir con los criterios establecidos de audiovisuales, adicional que su contenido es impertinente.
Para finalizar ciudadana juez, fue claramente probada en todo el iter procesal que nos encontramos con un hecho que se denomina dolo, con la intención de apropiarse de lo ajeno, el cual fue a través de un supuesto documento de compra venta el cual fue desconocido, negado y rechazado por mi representada al momento de la contestación de la demanda y que el mismo carece de los siguientes elementos esenciales:
a.- No hubo consentimiento alguno entre las partes, apreciándose en que el documento del que se valió la parte actora en ningún momento se reflejó a quien se podría vender, y la misma con una firma en blanco se aprovecho de la misma para colocar su nombre como se observa claramente en la texto al tener letra distinta a la de mi representada.
b.- No existe convenido ningún precio, es de saber que un contrato lo primero que debe contener es el monto por el cual se está obligando la parte, el cual nunca existió porque nunca se convino venta alguna.
c.- Dirección exacta de la cosa, o descripción de la misma, como se observa solo el texto indica cocorote, la pradera y nada más, donde se encuentran los linderos, sus medidas, sus características.
d.- El documento no está suscrito por las partes como lo asume la juez que sentencio.
e.- Como es que si se está realizando una venta entre las partes y las mismas tienen la condición de estar casadas o no hubo aprobación de sus parejas para formalizar la venta como requisito fundamental para poder realizar una transacción de esta magnitud, es lo que quiere decir que estamos en presencia de una simulación…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 14 y 15, la parte demandante, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, el escrito de Informes presentado por la parte demandada que riela a los autos del presente dossier, por cuanto al mismo no solamente carece de fundamento legal sino que también carece de veracidad, ya que las apreciaciones que hace valer la parte demandada no concuerdan con la realidad ya que el mismo trata de confundir y mal interpretar la sentencia del a quo mencionando vicios en la misma que no existen, así también en el escrito de informes en su redacción alude una defensa que jamás existió en el expediente conocido en primera instancia, por lo que para analizar mencionare solo un párrafo de ello: “Para finalizar Ciudadana Juez, fue claramente probado en todo el iter procesal que nos encontramos con un hecho que se denomina dolo, con la intención de apropiarse de lo ajeno, el cual fue a través de un supuesto documento de compra venta el cual fue desconocido negado y rechazado por mi representada al momento de la contestación de la demanda y que el mismo carece de los siguientes elementos esenciales:……” (Subrayado mío), en la revisión del expediente se puede leer en la contestación de la demanda lo siguiente: “…. Niega, rechaza y contradice todo lo señalado en el escrito libelar…. Luego le presento un escrito para que lo firmara diciéndome que era para mostrárselo a su señora, no pensó que lo utilizarían después para decir que les iba a vender…” está claro que la parte demandada jamás desconoció tal documento por el contrario dio por sentado que era su firma y que firmo bajo engaño, cosa que no es posible pues solo lo seria para una persona que no sepa leer ni escribir, aunado a ello la misma jamás impugno los instrumentos públicos así también los testigos promovidos por mi persona, y estos no solamente ratificaron todos los hechos explanados en el escrito libelar sino que también todos fueron contestes y sus dichos concordaron todos y cada uno de ellos en dichas declaraciones, por lo que todos se mantuvieron firmes en los mismos, sin caer en contradicción, vaguedades ni impresiones y al resultar hábiles y contestes se le otorgo valor probatorio a sus declaraciones; y como afirma la representación judicial de la parte demandada cuando sostiene en su escrito de informes que todos fueron referenciales y que los presentados por la demandada indicaron que la misma realizo un préstamo del inmueble cuando al revisar las actas que rielan en el presente dosier jamás desconocieron ni muchos menos impugnaron los recibos bancarios de los pagos que se realizaron por la compra del inmueble.; asimismo, en su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandad sostiene que su representada en todas y cada una de sus partes desconoció haber realizado una transacción de compra venta con mi persona siendo esto totalmente falso, ya que lo cierto es, que la demandada de autos no desvirtuó con ninguna probanza lo que alega su representado por el contrario en su escrito de contestación ratifica todos los hechos expuestos en el escrito libelar. Por el contrario, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada no evidenciaron ni comprobaron los hechos alegados por ellos, sino que por el contrario resultaron ser pruebas que no concuerdan entre sí, ya que primero habla de un préstamo de la vivienda, luego de un posible arrendamiento y por ultimo de haber firmado bajo engaño un contrato de compra venta que ha reconocido en todas las actas del expediente conocido en primera instancia y así también las deposiciones de los testigos resultaron desechadas por él a quo ya no le concedió ningún valor probatorio a sus declaraciones, tal como se evidencia de actuaciones que rielan en los autos . Ciudadana Juez nos llama poderosamente la atención que en vez de haber realizado un escrito de informes se está realizando una contestación y/o defensa cuando no lo hicieron en su oportunidad legal.
Por último diré con precisión, que la demandante de autos probó ampliamente los fundamentos de la presente acción para demostrar que hubo un Contrato de Compra Venta Privada y que el mismo debe cumplirse, también probó las características del mismo toda vez que se lleno todos los elementos esenciales para su existencia como lo es el consentimiento entre las partes, el objeto de la compra venta y el precio a convenir y que efectiva mente se trata de un CONTRATO CONSENSUAL tal como fue referido en la sentencia del a quo, pues se probaron los hechos afirmados en el escrito libelar planteado; por lo cual debe prosperar la presente acción la cual debe ser declarada CON LUGAR y Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que debe quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal a quo que confirma el derecho de la demandante a que la Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON le realice la tradición documental del inmueble identificado en autos, con todos los pronunciamientos de Ley; así pido se declare. Es justicia que espero merecer en San Felipe a la fecha de su presentación.

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, al momento de interponer la demanda la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
• A los folios 3 y 4 constan copias fotostáticas de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA.
Los precedentes instrumentos, comportan fotostatos de documentos públicos administrativos, los cuales son valorados; sin embargo, los mismos solo redundan en la identificación de la parte demandante.
• Al folio 5 consta original de documento manuscrito, el cual fue denominado por la parte actora en la demanda “Instrumento Privado alusivo a una venta de unas bienhechurías”. El mismo se encuentra aparentemente suscrito por la ciudadana demandada Claribel Colmenarez y que reza lo siguiente:
“Aroa 8_1_14
Yo claribel Beatriz Colmenarez M. mayor de edad de CI: 11271.939 domiciliado en aroa municipio Bolivar. Por medio de la presente escritura declaro doy en venta pura, simple y perfecta e irrevocable a la ciudadana Susana V Montaña M mayor de edad de CI: 17576616: hábil civilmente para adquirir unas bienhechurías constante de una casa que tengo y poseo de mi exclusiva propiedad ubicada en san Felipe Edo Yaracuy, sector cocorote, Urbanización “Los Apamates” sin mas firma y letra de mi propiedad: (fdo) 11.271.939.”

El presente instrumento será analizado en la parte motiva de la presente sentencia, pues el mismo constituye el documento fundamental de la presente demanda.
• A los folios 6 y 7 constan copias fotostáticas de Constancias de Residencia otorgadas por las ciudadanas Emila Graterol y Oriana Martinez voceros del Consejo Cumunal “La Pradera II”, Rif J-29062798-4 a los ciudadanos SUSANA VANESSA MONTAÑA M y Randolhp Antonio Yanez Mendoza, fechadas 25 de junio de 2015.
Se evidencia que las mismas son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a las referidas documentales se les asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificada por las testimoniales que cursan a los folios del 164 al 168 de la 1era Pieza de las ciudadanas EMILIA GRATEROL y ORIANA MARTINEZ, de las mismas se desprende que los ciudadanos SUSANA VANESSA MONTAÑA M y su esposo Randolhp Antonio Yanez Mendoza, residen en la Urbanización Los Apamates, calle 1, A-11, circunstancia que no es debatida en el presente juicio.
• A los folios 8 al 14 y su vuelto riela copia fotostática de documento de compra-venta, redactado por la Abg. Olga M. Chacón T, de fecha veintidós (22) de julio del 2011, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como A-11 ubicada en un lote de terreno denominado “URBANIZACIÓN LOS APAMATES” ubicado en la avenida Intercomunal San Felipe – Cocorote y la Autopista Centro Occidental, San Felipe, Chivacoa, estado Yaracuy, suscrito por los ciudadanos, HERMEN JOSE ILARRAZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.775 por una parte y por la otra CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.939, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nro. 2011.470, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.1252 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
El presente instrumento es valorado por ser un instrumento público negocial conforme lo estipula el artículo 1359 del Código Civil y se desprende del mismo la venta que hiciera la representación legal de la OCV de los Profesionales aspirantes a Vivienda de dicho lote de terreno así como el otorgamiento de préstamo hipotecario que le fue entregado a la ciudadana Claribel Colmenarez para la exclusiva ejecución de construcción de una vivienda familiar sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada, con lo cual se creó garantía hipotecaria a favor del IPASME sobre la referida vivienda. Finalmente es importante destacar que en la parte final la presente negociación queda sujeta a lo dispuesto al Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5889.
• Al folio 15 consta de Certificado de vivienda a favor de la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ identificada en autos, sobre la vivienda Nº A-11, en el Urbanismo LOS APAMATES, Municipio COCOROTE, firmadas por JESÚS ORTEGA, Coordinador de Articulación Social y ING.MSC. ELISA PAGLIARI Directora Ministerial- Yaracuy.
Tal instrumento es valorado conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es un instrumento público administrativo. Del mismo se desprende que las autoridades dispuestas por el Poder Ejecutivo Regional o Nacional han dado el carácter de adjudicataria a dicha ciudadana de la casa antes mencionada con carácter de beneficiaria de la Gran Misión Vivienda Venezuela; entonces, por análisis en contrario, cuenta con la titularidad del derecho de propiedad de las referidas bienhechurías y así se decide.
• A los folios 17 al 35 constan impresiones de planillas de transferencias bancarias del Banco de Venezuela de la cuenta N° 01020399620000090214 de la Ciudadana SUSANA VANESSA MONTANA MOLINA a la cuenta Banesco de la Ciudadana CLARIBEL COLMENAREZ registrada bajo el Nº 01340405464052165380, desde la fecha 13 de enero del 2014 hasta la siguiente fecha 23 de junio del 2015, concepto: Pago de casa OCV LOS APAMATES.
Tales supuestos comprobantes privados de pago no pueden ser valorados por cuanto tales copias simples carecen de todo valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 36 al 38 y su vuelto consta copia fotostática de documento que reposa en la Notaría Pública del Estado Yaracuy inserto bajo el Nº 17, Tomo 152, donde la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, venezolana mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.939, cedería y traspasaría en propiedad y posesión a los ciudadanos: SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA y RANDOLHP ANTONIO YANEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.576.616 y V- 18.054.486, respectivamente, los derechos, intereses y acciones que tiene sobre una parcela de terreno distinguida como A-11, situada en un lote de terreno denominado “Urbanización los Apamates”, ubicado entre la Avenida Intercomunal San Felipe- Cocorote y La Autopista Centro Ocidental, San Felipe Chivacoa, Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (243,20Mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,50 mts Con Carrera 2, que es su frente; SUR: 12,50mts Con Terrenos de Sucesión Vinicio Ríos; ESTE: 19.46 mts Con Áreas Comunes y retiro con línea de alta tensión; y, OESTE: 19.46 mts Con Parcela A-10; a la parcela de terreno antes deslindada le corresponde un porcentaje de 0,62%, del total área habitable.
Tal documento autenticado se encuentra firmado sólo por la parte promovente actora, y no suscrito por la parte demandada, siendo así, no tiene ningún valor al respecto de lo afirmado por la parte actora, motivo por el cual no se confiere valor alguno de venta. Por el contrario, considera quien suscribe que queda de manifiesto con el presente instrumento no suscrito de venta, el rechazo a la venta propuesta por la parte demandada.
En el lapso de promoción de pruebas, al parte actora ratificó las documentales traídas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron debidamente analizadas ut supra.
• Consignó al folio 73, Factura de Cable Nell Tv C.A a nombre de la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, Nº de contrato 001313 de fecha 30 de junio del 2014.
El presente instrumento privado en copia simple con apariencia de tarja de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, no es valorado, conforme lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto es un fotostato simple no reconocido.
• Promovió la prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie: 1) a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia La Galería de San Felipe a fin de que informe si en el registro de transferencia de la cuenta corriente signada con el Nº 01020399620000090214, perteneciente a la ciudadana SUSANA MONTAÑA, se reflejan 19 transferencias a partir de la fecha 13 de enero del año 2014 hasta el día 23 de junio del año 2015, indicando las fechas de cada una de ellas, realizadas a la cuenta de ahorro Nº 01340405464052165380 de la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGÓLLON y en caso de existir esta información que la misma sea remitida al Tribunal. En fecha 03 de Diciembre de 2015 se libró oficio N° 0.443/2015 dirigido a SUDEBAN para que este a su vez informe a la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de Caracas el día 22/01/2016, cursante a los folios 121 al 139 de la 1era Pieza, en la cual manifiesta lo siguiente:

“… Omissis… Cumplimos con informarle que de acuerdo a información suministrada por el área de seguridad no es posible suministrar las cuentas destinos de las transferencias realizadas por la cuenta corriente Nº 01020399620000090214 perteneciente a la ciudadana Susana Vanessa Montana Molina titular de la cedula de identidad Nº V-17.576.616, para el periodo comprendido desde el 13 de enero hasta diciembre de 2014, ya que solo contamos con un bakup de 1 año en nuestra base de datos.
Sin embargo anexo encontraron los movimientos de la cuenta corriente antes descrita desde enero del 2014 hasta junio del 2015, donde se visualizan los montos de las transferencias realizadas por el cliente.
Así mismo le indicamos que en la relación a las transferencias realizadas desde enero hasta junio de 2015 se encuentran en procesa de búsqueda las mismas les serán enviadas una vez se encuentren en nuestro poder.
La presente se realiza en atención a oficio Nº 0.443/2015 de fecha 03 de diciembre de 2015, el guarda relación con el expediente Nº 6230. Firmado y sellado por el suministro de información de cliente del Banco de Venezuela…” (sic)

• De igual forma, se solicitó a la entidad Bancaria Banesco a fin de que informe si recibieron las 19 transferencias bancarias antes nombradas. En fecha 03 de Diciembre de 2015 se libra oficio N° 0.444/2015 dirigido a SUDEBAN para que este a su vez informe a la entidad Bancaria Banesco; ratificado en fecha 17 de abril de 2017 según oficio N° 0.175/2017. En fecha 25 de agosto de 2017 (folios 291 al 295 pza. 01), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de caracas el día 16/06/2017, en la cual manifiesta lo siguiente:

“… Omissis… En atención a su oficio en particular, de acuerdo a nuestros archivos informáticos cumplimos con remitirle movimientos bancarios de la cuenta bancaria que se describe a continuación donde podrá evidenciar las transferencias efectuadas en el periodo comprendido entre el 13/01/2014 hasta el 23/06/2015, realizadas a favor de una cuenta bancaria perteneciente al Banco Venezuela:
Cuenta de Ahorros Nº 01340405464052165380.
Fecha de Apertura: 15/10/2004
Titular: Colmenarez Mogollón Claribel Beatriz V- 11.271.939.
Firmado y Sellado por Franco Cammardella V.P. Control de Pérdidas…” (sic)

Tales informes remitidos de las instituciones bancarias, son valorados y cotejados con los fotostatos que rielan a los folios 17 al 35 de la 1era Pieza, motivo por el cual se tiene por cierto, el depósito de dinero, hecho a través de 19 transferencias, las cuales se realizaron una vez al mes, siendo la primera en enero del año 2014 y la última junio 2015. La primera por un monto de Bs. 35.000,00 y todas las restantes de Bs. 5.000,00.
No obstante a lo anterior, es importante puntualizar que la parte demandada no niega el hecho de estos pagos, lo cual lo convierte en un hecho no controvertido, siendo que la parte demandada atribuye estos pagos hechos a “cánones de arrendamiento auto impuestos”, motivo por cual toca ahora a la parte demandante demostrar que la causa de los pagos fue una negociación de compra venta del inmueble alegado en la demanda.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUGRY ASCENCIÓN PADILLA OROPEZA, GISMARA CASTELLANO CEDEÑO, DAVID EDUARDO ROJAS CEDEÑO, ALEXIS RAFAEL PARRA MENDEZ, quienes fueron presentados así:
Al folio 156 y 157 de la 1era Pieza riela declaración de la ciudadana YNGRY ASCENCION PADILLA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.069, domiciliada en la Urbanización Los Apamates, sector La Pradera, calle 1, casa A- 3, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

“PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: Si la conozco es vecina. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Claribel Colmenarez. CONTESTO: Si la conozco ella es la hermana de una comadre. TERCERA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: La conozco desde que comenzamos a habitar en el urbanismo porque es mi vecina. CUARTA: Diga la testigo si conoce los hechos de este juicio, es decir, cual es el motivo de este juicio. CONTESTO: Si los conozco, la señora Claribel Vendió a la señora Susana la venta de un inmueble, una venta privada. QUINTA: Diga la testigo cual es la dirección del inmueble objeto de este juicio. CONTESTO: Es urbanización Los Apamates, sector la pradera, calle 1, casa a-11. SEXTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Vivo en el urbanismo y tuve conocimiento de boca de una de las partes de lo que había ocurrido y bueno prácticamente estamos allí y en una conversación me informa lo ocurrido. SEPTIMA: Diga la testigo los hechos ocurridos y conocidos por ella en el urbanismo. CONTESTO: De los hechos ocurridos le puedo decir que hay una venta del inmueble por parte de la persona que es la dueña oficial de la casa hay una venta ella le hace una venta a la señora Susana Montaña de forma manuscrita y este bueno ella es la que está allí dentro del urbanismo, asiste a las reuniones y es la única persona que conocemos allí como dueña de casa. Es Todo. En este estado interviene el abogado LUÍS OMAR BARRIOS ASUAJE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa hacer las preguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Claribel Colmenarez. CONTESTO: Si la conozco ella es hermana de una comadre. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la primera propietaria a quien le fue adjudicada la vivienda legalmente es la ciudadana Claribel Colmenarez. CONTESTO: En este estado la testigo le participa al Tribunal que tiene dudas a la segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal ordena al apoderado judicial de la parte demanda reformule la segunda repregunta a fin de que pueda ser entendida por la testigo aquí presente. La testigo manifestó que esta en el urbanismo desde sus inicios, también manifestó que hubo una venta de la vivienda, por eso le pregunto si recuerda que la vivienda en litigio le fue adjudicada a la ciudadana Claribel Colmenarez. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: que ciertamente la testigo respondió que está en el urbanismo desde el inicio pero lo que nos conlleva a la reformulación de la pregunta es el desconocimiento del término legal adjudicadoa por lo que le solicito al Tribunal sea la misma Juez quien se lo explique en términos sencillos. Es todo. En este estado el Tribunal le explica a la testigo a contestar la segunda repregunta. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la tstigo si ella estuvo presente o vio cuando se realizo la venta privada que ella dice se realizo. CONTESTO: No estuve presente pero me mostraron el documento privado una de las partes, CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda la fecha en que se realizo dicho documento. CONTESTO: No tengo fecha exacta, fue en enero de 2014. Es todo.

La presente testigo refiere el conocimiento de los hechos por cuanto los conoce por boca de una de las partes del presente juicio; es decir, la parte actora que la promovió, de igual forma al ser repreguntada respondió que no presenció el acto de la venta pero que tuvo a la vista un documento privado. Tales hechos hacen que quien suscribe no valore tal testimonio; pues, es un testigo referencial que no conoce de los hechos por sí misma.
Al folio 158 y 159 riela declaración de la ciudadana GISMARA NAIROVYS CASTELLANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.951.327, domiciliado en la Urbanización Los Apamates, calle 1, casa A- 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

“PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: Si mi vecina. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Claribel Colmenarez. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: Desde que nos entregaron las casas. CUARTA: Diga la testigo si conoce los hechos de este juicio, es decir, cual es el motivo de este juicio. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo cual es la dirección del inmueble objeto de este juicio. CONTESTO: Calle 1, casa A-11 Urbanización Los Apamates. SEXTA: Diga la testigo por que le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque conozco el hecho por la cual estoy aquí hoy. SEPTIMA: Diga la testigo los hechos ocurridos a los que se refiere en su respuesta anterior. CONTESTO: Bueno conozco a Susana conozco a la señora Claribel de vista y conozco el hecho por el cual estoy aquí hoy por el cual se está disputando una vivienda. OCTAVA: Diga la testigo cual es la disputa que dice conocer de acuerdo a su respuesta anterior. CONTESTO: La compra privada de una casa de un inmueble de la casa A-11. NOVENA: Diga la testigo si por el conocimiento de esa compra venta sabe y le consta quienes son las partes en la misma. CONTESTO: La Señora Susana Montilla y la señora Claribel no recuerdo mucho el apellido de ella. Es todo. En estado interviene el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa hacer las repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce el documento privado que supuestamente se firmo de compra venta. CONTESTO: Si tengo conocimiento del cual del dicho documento ya que en el momento de la firma del documento yo me encontraba en mi casa y me llamaron para que sirviera de testigo sin embargo yo no accedí a ser testigo de la compra que están en si firmando que era una hojita de papel cuaderno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha de dicho acto. CONTESTO: Enero de 2014 exactamente la fecha del día no recuerdo pero fue enero del 2014. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo a quien le fue adjudicada la vivienda por el organismo del estado como adjudicataria o propietaria. CONTESTO: A la señora Claribel. Es todo.

La presente testigo afirma, al momento en que fue repreguntada que no accedió a ser testigo presencial de los hechos que aquí depone, motivo por el cual, esta Juzgadora no valora tal testimonio por ser contradictorio.
Al folio 160 y 161 riela declaración del ciudadano DAVID EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.665.954, domiciliado en la Urbanización Los Apamates, segunda calle, casa A- 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

“PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Claribel Colmenarez. CONTESTO: La conozco de vista. TERCERA: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: Hace como aproximadamente dos años. CUARTA: Diga el testigo si conoce los hechos de este juicio, es decir, cual es el motivo de este juicio. CONTESTO: El motivo que tengo conocimiento es que la señora colmenares le hizo una venta a Susana. QUINTA: Diga el testigo cual es la dirección del inmueble objeto de este juicio. CONTESTO: El mismo sector Los Apamates, segunda calle case A11 somos vecinos. SEXTA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta dada en la pregunta número cuatro cual fue la venta que le hizo Colmenarez a Susana. CONTESTO: La venta de la casa. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque somos vecinos y como es una comunidad pequeña uno siempre está en contacto. Es todo. En este estado interviene el abogado LUÍS OMAR BARRIOS ASUAJE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa hacer las preguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta la supuesta venta realizada. CONTESTO: Bueno lo sé porque la misma Susana hizo el comentario y mi esposa me dijo de la supuesta venta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha de la venta que se hizo. CONTESTO: No la fecha exacta no o sea tengo entendido fue en enero que estuvo la señora allá, enero 2014. Es todo.

De igual forma, este testigo afirma que conoce de los hechos porque aparentemente la demandante le comentó a su esposa de tales hechos, y su esposa se los comentó a él, motivo por el cual él acude a juicio a declarar unos hechos que le fueron comentados, lo cual no es permitido en nuestra doctrina, pues, el presente testigo es referencial, motivo por el cual es desechado.
Al folio 162 riela declaración del ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.603, domiciliado en la Urbanización Los Apamates, calle 1, casa A- 3, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

“PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Claribel Colmenárez. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Susana Montaña. CONTESTO: Desde que se mudo al urbanismo. CUARTA: Diga el testigo si conoce los hechos de este juicio, es decir, cual es el motivo de este juicio. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo cual es la dirección del inmueble objeto de este juicio. CONTESTO: Sector La Pradera Urbanización Los Apamates, calle 1, casa A11. SEXTA: Diga el testigo los hechos ocurridos o el porqué motivo está usted declarando en este Tribunal. CONTESTO: Apoyando a la vecina. SEPTIMA: Diga el testigo que tipo de apoyo está prestando a la vecina y cuál es el nombre de su vecina. CONTESTO: Como ella es la única que ha habitado la casa Susana Montaña. Es todo.

Quien suscribe desecha el presente testimonio por cuanto, el mismo afirmó que vino a rendir testimonio motivado a apoyar a su vecina, lo cual, sin lugar a dudas, denota tener interés en las resultas del presente juicio, lo que a su vez redunda en que los hechos de que depone no sean fiables.
En este punto es válido traer a colación, que para la valoración de estos testimonios es oportuno traer a colación el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”

La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la regla de la sana critica, es imprescindible que el (la) juez (juzgadora), al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, relación entre sus dichos, fundamentos de los mismos, y sobre todo si los dichos del testigo puede concatenarlo con otras pruebas.
En Añadidura de lo anterior, debemos concluir entonces que la parte actora no logró demostrar la existencia de un contrato de venta con los anteriores testimonios, que además, está prohibido en nuestro marco legislativo demostrar negociaciones que sean superiores a 2 bolívares.
• Al folio 74 de la 1era Pieza, se encuentra agregado disco compacto, donde aparece la inscripción “evidencia apamates”, y a los folios 140 al 143 de la 1era Pieza, riela evacuación de la presente prueba, acto en el cual se encontraron presentes ambas partes del presente juicio, motivo por el cual pasa a ser valorada, pues, tiene el control de ambas partes. Se desprende que en fecha 01 de febrero de 2016, se observó el CD consignado por la parte demandante estando presentes las partes del proceso y la juez A Quo, y se dejó constancia de lo contenido en el video:

“…La parte demandante narró que: “Este es un viaje a Ocumare de la Costa, con mi familia Molina-Montaño y la familia Colmenarez – Mogollón, con motivo de varias celebraciones, encontrándose presentes ese día varias personas que según la parte actora son las siguientes: Magaly Molina, que es mi mamá, Jesús Charola mi cuñado, Karina Montaño mi hermana, al lado de ella esta Olga Colmenarez Mogollón, Leonor Colmenarez Mogollón, ambas son hermanas de la parte demandada Claribel Colmenarez, José Gonzales que es cuñado de Claribel Colmenarez, y Abrahana Mendoza es la prima de mi esposo.
Asimismo, se encuentra Luis Rodríguez, quien es hijo de Olga Colmenarez y sobrino de la parte demandada, Fernando Brito, pareja de mi mamá y mi esposo y yo. Seguidamente se escucha una voz femenina la cual señala la parte actora que es la Ciudadana Karina Montaño y la misma realizo un brindis y levanto la copa diciendo textualmente “quiero felicitar a Susana por lo que está haciendo, felicitarla por su casa, muchas felicidades a los dos…”
El Tribunal observa que tanto la ciudadana señalada por la parte actora y las personas presente en la celebración antes señalada realizaron un brindis y todos los presentes levantaron las copas en la cual se observo que todas esas copas tenían un liquido, y que este Tribunal no puede determinar cuál es el contenido del mismo. Igualmente, manifiesta la parte actora aquí presente que la voz masculina que se escucha es del ciudadano RANDOLHP ANTONIO YANEZ MENDOZA, quien es mi esposo y dice textualmente, “Ah gracias, gracias”…, luego la voz femenina que se escucha es de Olga Colmenares, quien manifiesta que son tres casas, igualmente lo ratifica una voz masculina que son tres casas, señalando la parte actora que en voz masculina de su esposo. Luego se escucha una voz femenina la cual la parte actora señala que es la ciudadana Abrahanna Mendoza, manifestando que vamos hacer vecinos los tres en esa urbanización, igualmente se escucha una voz femenina la cual manifiesta la parte actora que es la ciudadana Olga Colmenarez, que textualmente dice: “… tengo 14 años en esa lucha y ella llegó por bendición de Dios”… se escucha un amén muchas veces de una voz masculina y señala la parte actora que es la voz de su esposo. Se escucha una voz al fondo femenina y señala la parte actora que es Olga Colmenarez, donde textualmente se dice: “…Abrahanna también le toca…”, y se deja constancia que no se entiende lo seguido que relato la voz femenina que se escucha en el acto. Luego se escucha una voz masculina que señala la parte actora que es su esposo y dice textualmente… “…palabras de Susy…”, luego se escucha una voz femenina que la parte actora señala que es la ciudadana Abrahanna Mendoza, que textualmente dice: “… Mi mamá está en una calle, ella está en otra y yo al final pero cerquita…” se vuelve a escuchar una voz femenina que la parte actora señala que es la ciudadana Olga colmenares que dice textualmente: “… Pero cerquitas…”, se oye la voz femenina la cual la parte actora manifiesta que en su voz, este Tribunal deja constancia que se observó en el video a la parte actora presente en este acto que dice unas palabras a la cámara de video que utilizaban para ese momento y que textualmente dice:”… muchas gracias a todos por venir y compartir estos momentos en familia, salud…”, luego se escucho unas voces masculinas y femeninas pidiendo fotos, fotos, y luego dos voces femeninas quien manifiesta la parte actora que era la ciudadana Leonor Colmenarez y Karina Montaño, quienes eran las cumpleañeras de ese día. Es todo. Se termino la reproducción del CD.
La parte demandada expuso: que como se pudo apreciar se trata de un acto de celebración, de varios cumpleaños y se mencionó la alegría por unas viviendas, expresó que la grabación fue bastante difusa y no concluyente para una sentencia, ya que no hay fecha cierta del video, no se identifica a que inmuebles se hace referencia y tampoco estuvo presente la ciudadana Claribel Colmenarez que es la persona demandada…”

Quien suscribe pasa a analizar la presente prueba, vista la evacuación de este video, la misma fue debidamente evacuada bajo las reglas del proceso. En base a lo anterior tenemos que, la parte demandante aduce al momento de la promoción que … “acompaña un digital (CD), con la finalidad de comprobar que en el momento de la operación de compra venta, se llevó a cabo una celebración familiar, donde las partes intervinientes en este juicio (demandante y demandada) se encontraban presentes y donde se evidencia que la parte demandada de autos reconoce a viva voz a la nueva propietaria y la felicita efusivamente…”
Observa quien suscribe que, no es cierto lo expuesto en el objeto de la prueba por la parte promovente, acerca de que en dicho video intervenía la ciudadana demandada Claribel Colmenarez y que ella misma reconocía de viva voz una contratación acerca de la venta de la casa objeto del presente juicio. Motivado a dicha falsedad de lo expuesto por la parte promovente, se desecha tal prueba traída por la actora para demostrar la contratación que se aduce en la presente demanda; pues, solo se desprende del difuso y poco claro video, la celebración de un grupo de personas, incluyendo la demandante, donde se mencionan unas casas y unos cumpleaños, lo cual no puede, ni debe ser tomado como cierto lo expuesto por la parte demandante.
• De conformidad con el artículo 472 del Código Civil, solicitó la parte actora se practique inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente debate judicial, la cual fue practicada el día 08/01/2016, cursante el acta a los folios 103 al 111 pza. 01, donde el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados:

“… Primero Particular”: El Tribunal deja constancia que según información aportada por la parte actora, las personas que ocupan el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal son los ciudadanos SUSANA VANESSA MONTAÑO MOLINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.576.616 y el ciudadano Randolhp Antonio Yanez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.486 en cuanto al “Segundo Particular” el Tribunal deja constancia previo asesoramiento de expertos en mano de obra designado y previo recorrido al inmueble donde se encuentra en buenas condiciones para su habilitabilidad y por información aportada por la parte actora ellos viven aquí. En cuanto al “Tercer Particular” el Tribunal deja constancia previo asesoramiento de experto en mano de obra designado y previo recorrido del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa mejoras al inmueble donde se encuentra el Tribunal en las siguientes Area: Una tubería de instalación de aguas blancas conectado a un tanque de agua azul, así como la plano donde se encuentra el mismo agregado con una data aproximada del año 2015, igualmente se observa una caja de gas o depósito de gas con una data aproximada de uno a dos años y por información aportada por la parte autora el mismo se realizo a solicitud de la empresa Pdvsa para el servicio de gas domestico. Del mismo modo se observa la limpieza del terreno de la parte de atrás del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal con una data de los días transcurridos en año 2016, las mejoras antes señaladas se encuentran en el inmueble donde se encuentra contribuido el tribunal de los lados de la casa o a sus alrededores se observa una calzada de unos ochenta centímetros de ancho, construida con piedra picada y arena lavada con una data aproximada de dos años. Así mismo se observa frente al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal una tanquilla de registro de agua blanca con una data aproximada de año 2015, y una camineria de un metro por cinco metros de largo, realizada con el mismo material de las calzadas con una data aproximadamente de una a dos años, se observa las paredes de afuera pintadas con una data aproximada del año 2015, es decir la fachada del inmueble. Dentro del inmueble se observa en el baño que se ubica cerca de la sala y en el pasillo que da a los cuartos unas mejoras consistentes en la reparación de una llave de paso con una T de codo y niple, en la cocina se observa, mejoras en la llave de paso y en el filtro de agua, con una data aproximada de año 2015, igualmente se observa en la pared de lado izquierdo que se encuentra en el pasillo grande a los curtos un remate realizado a la pared, realizado con cal, yeso y arenilla y cemento. En cuanto al “CUARTO PARTICULAR”: Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Omar Barrios, inpreabogado Nº 30.482 y expone: En representación a la parte demandada rechazo, niego los particulares presentado por la parte demandante que se refiere a la inspección de la vivienda, toda vez que el presente inmueble es de reciente construcción y a la hora de la entrega tiene todos sus enseres de construcción vienen completos en cuanto al baño, paredes, pinturas e.t.c y así se fue entregada a la propietaria del inmueble de la ciudadana Claribel Beatriz Colmenarez Mogollón según consta un documento anexo al presente expediente, en cuanto a las posibles reparaciones hechas deben ser realizadas por la persona que se encuentran alquiladas o arrendadas en el inmueble por ser de reparaciones menores es todo. El tribunal deja constancia en cuanto al presente particular que la apoderada Judicial de la parte actora no hará uso de este derecho. Así mismo, se deja constancia que el experto fotógrafo utilizo una cámara marca Samsung 5x, serial Nº A0UTC90BB00296A a los fines de tomar la fotografías, señalando que serán consideradas en el expediente una vez sean reproducidas las mismas. Es todo. A continuación la sentencia de lectura al acta y el Tribunal hace constar que no habrá objeciones, ni reclamos contra la misma, careciendo de enmiendas , tachaduras y borrones, en consecuencia no teniendo otra diligencia que realizar, el tribunal acuerda regresar a su sede siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58pm). Es todo. Termino se hizo y conforme firmas.

La presente inspección al ser analizada, da cuenta de las características generales de la casa objeto del presente juicio, así como la data de alguna de las construcciones que la componen, todo lo cual no es materia del presente juicio, ni componen de los hechos controvertidos que sean materia a decidir. Así mismo se dejó nuevamente constancia de que la ciudadana demandante habita el inmueble.
• Se admitieron las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, se libró boleta de citación a la demandada ciudadana Claribel Beatriz Colmenarez Mogollon, a fin de que absuelva posiciones juradas en el presente juicio. En fecha 20 de enero de 2016, se ratificó boleta de citación a la ciudadana antes señalada, en fecha 23 de febrero del 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Silvera en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, consignando la boleta de citación sin firmar de la ciudadana Claribel Beatriz Colmenarez Mogollón, por cuanto la parte actora no impulso la misma, precluyendo el lapso de evacuación de pruebas, motivo por el cual nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

Por otro lado, la demandada de autos, en el lapso de promoción de pruebas consignó escrito cursante a los folios 76 y 77, promoviendo:
• A los folios 78 al 84 y su vuelto, copia fotostática simple de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, redactado por la Abg. Olga M. Chacón T, celebrado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de julio del 2011, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada entre la avenida intercomunal San Felipe – Cocorote y la Autopista Centro Occidental, San Felipe, Chivacoa, estado Yaracuy, suscrito por los ciudadanos, HERMEN JOSE ILARRAZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.592.775 por una parte y por la otra CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.939, documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nro. 2011.470, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.1252 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Documento éste que ya fue valorado en su oportunidad.
• Al folio 85, certificado original de solvencia, Nº 021780 suscrita por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, ciudadano: T.S.U EDUARDO JOSE ROJAS.
El presente instrumento es valorado como instrumento público administrativo, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, motivo por el cual al ser analizado del mismo se desprende que el presente inmueble ubicado en: Carrera 2, final del sector la Pradera Urb. Los Apamates, casa Nº A-11 Municipio Cocorote. Cancelado por: Colmenarez Mogollon Claribel Beatriz, fecha de Expedición 04/02/2015 fecha de vencimiento 31/04/2015 valido para solvencia municipal, debidamente firmado y sellado.
Igualmente, la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ANTONIETA SERVA LOYO, SARY CAROLINA GUTIÉRREZ, JESUS ANTONIO ALVAREZ y MARIA GUEVARA PARRA:
Al folio 169 y 170 riela declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERVA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.948, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 4, Nº 14 Quinta Toña, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Claribel Colmenarez y desde cuanto tiempo la conoce. CONTESTO: Si la conozco desde hace aproximadamente dieciséis años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claribel Colmenarez es propietaria de una vivienda ubicada en el Municipio Cocorote Urbanización Los Apamates la cual se encuentra identificada en el presente expediente. CONTESTO: Si, si es propietaria. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana Claribel Colmenarez no ha dado en venta a ninguna persona dicho inmueble ya que el mismo goza de prohibición. CONTESTO: No ella se lo presto a la Dr. Susana. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claribel de buena fe le prestó la vivienda al esposo de la demandante quien es su primo únicamente para que vivieran mientras conseguían vivienda. CONTESTO: Eso es cierto si es verdad. QUINTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Hace dieciséis años nosotros estamos en este proyecto, nos conocemos en las reuniones que se efectuaban cuando lo de las casas ella manifestó que le iba a prestar la casa a la Dra. Susana y a Randolhp que él dice ser su sobrino pero tengo entendido que no es su familia, el, lo comento a las reuniones. Es todo. En este estado intervienen las abogadas Zaydda Lavite y Daniela Albarran, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes pasan hacer las repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuales son los hechos que se están discutiendo o dilucidando en este juicio en el cual usted se encuentra como testigo de la señora Claribel Colmenarez. CONTESTO: Tengo entendido que este juicio es la propiedad de la vivienda la cual es de Claribel y los demandantes dicen que Claribel se la alquilo lo cual es falso claro ya que ella se las presto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta a usted que la señora Claribel Colmenarez le entrego la casa a la Dra. Susana y al ciudadano que usted menciona como Randolhp en préstamo o en alquiler. CONTESTO: Ella se la presto porque ella lo comento en las reuniones que tuvimos en la OCV, voy a explicar lo de las reuniones de la OCV, es las reuniones de la casas y ella ahí lo comento, cuando ella venia a las reuniones de las casas ella comentaba que se la iba a prestar a la Dra. Susana y a Randolhp. TERCERA REPREGUNTA: En su respuesta dada a la pregunta número cuatro usted responde que la ciudadana Claribel Colmenarez le prestó la vivienda al esposo de la demandante, usted dijo que eso era cierto y en la primera repregunta usted dice que se las alquilo, entonces, diga la testigo como le consta si fue un préstamo o fue un alquiler. CONTESTO: Yo en ningún momento he dicho que se la alquilaron siempre he dicho que Claribel le prestó la vivienda tanto a la Dra. Susana como a Randolhp y me consta porque ella lo dijo en las reuniones que tuvimos de las casas ella lo comento. Es todo.

Al folio 171 y 172 riela declaración de la ciudadana SARY CAROLINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.719.625, domiciliado en la Urbanización Los Apamates, última calle, casa K6, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Claribel Colmenarez y desde cuanto tiempo la conoce. CONTESTO: Si de vista y de trato medio medio no mucho, como desde hace 15 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claribel Colmenarez es propietaria de una vivienda ubicada en el Municipio Cocorote Urbanización Los Apamates la cual se encuentra identificada en el presente expediente. CONTESTO: Si se que la casa es de ella. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana Claribel Colmenarez no ha dado en venta a ninguna persona dicho inmueble ya que el mismo goza de una prohibición . CONTESTO: Se que ella no ha vendido su casa. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claribel de buena fe le prestó la vivienda al esposo de la demandante quien es su primo únicamente para que vivieran mientras conseguían vivienda. CONTESTO: Un sobrino de ella si se la presto, el sobrino y la esposa. QUINTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque soy amiga de una sobrina de ella desde chamita o desde niña y tenemos comunicación frecuentemente y se del caso. Es todo. En este estado intervienen las abogadas Zaydda Lavite y Daniela Albarran, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes pasan hacer las repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta dada en esta última pregunta número cinco, usted dijo “soy amiga de una sobrina de ella” diga usted cuando dice ella a quien se refiere. CONTESTO: A Claribel Colmenarez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes son las partes que intervienen en este juicio. CONTESTO: La señora Claribel el señor Randolhp no sé exactamente y la esposa que es Susana Mendoza. TERCERA REPREGUNTA: Cuando usted respondió a la tercera pregunta que le formula la parte que promociono la prueba, usted dijo que ella no ha vendido su casa, entonces, diga la testigo por que le consta a usted que la señora Claribel no ha vendido su casa. CONTESTO: Porque tengo conocimiento que esas casas no se pueden vender, porque aun no la han pagados ellos mismos, como educadores no las han pagado tienen prohibido venderlas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes ocupan el inmueble objeto de esta controversia. CONTESTO: El señor Randolhp y la señora Susana. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en calidad de que ocupan estos ciudadanos la casa objeto de este litigio. CONTESTO: Esta prestada la casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta dada a la repregunta anterior, porque le consta a usted que la casa esta prestada. CONTESTO: Porque es lo que dicen todos y la condición de ellos allá según el tema que se trae es que ellos iban a estar prestados allá hasta que consiguieran una casa. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo específicamente quien le dijo quien le dijo a usted que esa casa estaba prestada, usted dice que son todos. CONTESTO: Como le dije anteriormente conozco a una sobrina de la señora Claribel y eso es lo que ella dice que la casa era prestada a esas personas. Es todo.

En la valoración de ambos testimonios, los mismos son contestes en afirmar que la vivienda fue dada en carácter de préstamo a la ciudadana demandante y que la propiedad o adjudicación de la misma pertenece a la ciudadana demandada.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVAREZ y MARIA GUEVARA PARRA, nada tiene que señalar esta instancia superior, visto que de actas no constan sus deposiciones.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin lugar a dudas, la forma más común de pactar o negociar (contratar), es la verbal, ya que, por su carácter semi-informal, presencial e inmediata, facilita la comunicación entre los sujetos. Cualquier convenio entre sujetos que busque, reglar, modificar, crear o finalizar alguna relación que influya en lo jurídico es un contrato. La doctrina lo asemeja a la negociación.
En este orden de ideas, esta forma de contratar –verbalmente-, por su carácter informal, poco sustentado y fluido, tiene un punto débil, el cual está constituido por las malas interpretaciones e indiscutiblemente, por el posible incumplimiento de alguna de las partes, o malas interpretaciones de los sujetos intervinientes en dicha relación contractual.
Por ello, es importante pactar previa y delimitadamente los aspectos básicos que deben tener en cuenta las partes contratantes, más aún, si el contrato es bilateral y acarrea obligaciones para ambas partes, así como, las obligaciones principales y derivadas o secundarias y el plazo u oportunidad en la que deben ser cumplidas y si son condicionadas. Para nadie es un secreto la pérdida del valor de la palabra empeñada, por lo que en los tiempos actuales, lo más oportuno al momento de contratar es hacerlo por escrito, aunque por supuesto, la forma verbal siempre será viable y posible.
Es de suma importancia destacar, la vigencia temporal de los contratos y la forma de su desempeño o cumplimiento, así tenemos que, por ejemplo, desde la gama más sencilla de negocios (contratos de servicios menores) si se contrata verbalmente a una persona para que arregle algo en el hogar, un corte de cabello, un masaje corporal, etc., se acuerda si es durante todo un día o una hora, etc. Como se observa en estos ejemplos, aunque el contrato es verbal, trae implícitamente un término de duración el cual está delimitado según el tiempo tomando en algunos casos, la realización de la tarea contratada. Si estamos frente a negociaciones de mayor valor, o donde el objeto del contrato es de mayor importancia en el mercado, tales condiciones, por lógica jurídica, tendrán mayor rigurosidad, así por ejemplo, si consiste en la venta de un inmueble o un vehículo, los tiempos de ejecución, por lo general, son pactados en un término fijo.
Las anteriores reflexiones se asemejan al presente caso, pues, a pesar de que hay evidencia de una contratación llevada informalmente, las partes del presente juicio le dan absolutamente distintas connotaciones y/o naturaleza, entonces, solo queda para quien suscribe, discernir qué pacto llevaron a cabo las partes, todo con estricta sujeción a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, hecho el bosquejo anterior, lo cual tenía solo fines ilustrativos, procedamos a estudiar la pretensión aducida por la parte actora, en cuanto al cumplimiento del contrato alegado de venta de un bien inmueble.
Así, esgrime la parte actora que, en fecha 8/1/2014 la ciudadana demandada suscribió un instrumento privado de venta de unas bienhechurías relativas a una vivienda, autorizándola en ese momento a ocupar dicho inmueble, entregándole de igual forma los documentos de la vivienda, pero que por la fe y confianza entre ambas partes no medió abogado y el monto de la venta fue por Bs. 130.000,00 los cuales dice que fueron distribuidos con una cuota inicial de Bs. 35.000,00 pagadera el 13/1/2014 y Bs. 5.000,00 mensuales, los cuales cumplió a través de transferencias bancarias hasta llegar a dicho monto; hecho todos los pagos –sigue la demandante- se debió ir a la Notaría Pública de San Felipe el día 9/6/2015 a los fines de suscribir el documento de cesión, actividad ésta que no se llevó a cabo sino que, por el contrario, la demandada se negó a firmarlo.
Por su parte, la parte demandada en su contestación, argumentó que nada de lo expuesto en la demanda es cierto, pues, no dio en venta ningunas bienhechurías a la demandante, siendo lo cierto que ante el deseo -manifestado por su pariente, (esposo de la demandante)- de adquirir vivienda y como en esos momentos ella tenía desocupada la misma, no se la podía vender, ni tenía interés de hacerlo, pero podía dársela en alquiler mientras conseguían una vivienda, lo cual hizo, pero que al tiempo, la actora le presentó un escrito, el cual firmó sin imaginar que sería utilizado para sustentar una venta, pero allí no se especificó ni el nombre de la demandante, ni el precio, ni la especificación del inmueble, ni los plazos que la actora señala. A la par indicó –la demandada- que los depósitos hechos eran por carácter de una especie de arriendo, pero que luego comenzaron a pedirle que les vendiera la casa. Que no tiene ningún contrato que cumplir, pues la venta, según lo establece el artículo 1474 del Código Civil, estipula el traspaso de la propiedad por un precio, y donde media el consentimiento de ambas partes y que el documento presentado no llena los requisitos, pues no hubo consentimiento, no se identifica ni el bien objeto de la venta ni se estipuló el precio, ni está firmado por ambas partes. Vista la trabazón de la litis, sigamos con el estudio de la presente causa.
En este punto, es bueno repasar las normas que regulan la presente situación, veamos:
En principio, según la pretensión aducida tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas, advierte la demandante en su demanda que, la -supuesta- vendedora no ha cumplido con la obligación de formalizar la venta, a través de documento definitivo, pero que si les entregaron el inmueble. Revisemos un poco algunas de las normas pertinentes, que sirven de marco normativo para los contratos de venta, todas estas normas contenidas en el Código Civil Venezolano:

“Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.
Artículo 1.480.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.”

En este término de ideas y tomando en consideración algunas de las normas contenidas en el marco normativo antes transcrito, pretende la demandante que se proceda a declarar el cumplimiento de un supuesto contrato, en virtud –dice- de que ya pagó la totalidad del precio convenido -aduce- (Bs. 130.000,00), la parte demandada rechaza contundentemente esta postura y afirma que fue un préstamo que se sucedió luego en una especie de arriendo. Para ello, la parte demandante trae como documento fundamental de esta acción un documento que reposa al folio 5, lo cual –a su entender- es el contrato de venta. Procedamos a su análisis.
Reza el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Visto el principal postulado de la Ley, el cual se desprende palmariamente de su lectura, que los contratos son un acuerdo al cual llegan dos o más personas, tenemos pues que, el instrumento contenido al folio 5 del presente expediente, no es una convención entre dos o más personas; entonces, de la aplicación de un silogismo básico, se puede concluir forzosamente que el mismo no sería un contrato, pues en su conformación no median ni participan dos o más personas. Así se decide.
Por otro lado, pero siguiendo en el estudio del instrumento fundamental de la presente acción y reproduciendo en este momento la disposición legal del artículo 1479 del Código Civil, que indica que el precio de la venta debe ser determinado y especificado por ambas partes, se observa fácilmente que de tal instrumento, ni es una convención, ni se indica precio de la -supuesta- venta; a este respecto, sólo la parte actora indicó; es decir, unilateralmente señaló en su demanda, que el precio era de Bs. 130.000,00 y a su vez, la parte demandada no solamente no determinó nunca precio de la venta, si no que a la par rechazó que ese fuera el precio – en la contestación-, más aún ni siquiera indicó que tal monto fuera de naturaleza de precio, pues rechazó que la negociación realizada fuera una venta. Entonces tenemos que tampoco podemos hablar de la existencia del precio de una venta, pues no cuenta con el requisito básico impuesto por la ley de que la venta sea determinado por ambas partes. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al estudio del presente instrumento (folio 5 de la 1ra pza.), traído a los autos, y de su simple lectura no se desprende sobre que inmueble se efectúa la negociación, señalándose –en el instrumento fundamental- a tal efecto que es sobre … “unas bienhechurías constante de una casa que tengo y poseo de mi exclusiva propiedad ubicada en san Felipe Edo Yaracuy, sector cocorote, Urbanización ´Los Apamates´”. No se extrae exactamente entonces, sobre cual inmueble se refiere, con lo cual se estaría en presencia de una indeterminación objetiva, lo que trae como consecuencia una inseguridad jurídica sobre qué inmueble se pacta, pues, si se pretende hacer valer tal instrumento, el mismo debe bastarse y valerse por sí mismo, circunstancia que no observa quien suscribe en el instrumento que busca hacerse valer y así se decide.
En otro orden de ideas, del examen exhaustivo y profundo realizado al material probatorio, existen en autos, prueba efectiva del pago de Bs. 130.000,00 los cuales fueron valorados, y más aún la parte demandada no niega dicho pago de ese monto, solo que la parte actora lo atribuye al precio de una venta y la parte demandada cambia su naturaleza jurídica y lo determina como a un canon de arrendamiento auto impuesto. Vista tal contra-argumentación, cae en cabeza de la parte actora demostrar que tal suma de dinero es atribuible a la venta del inmueble objeto del presente juicio señalado en el libelo y no solo eso, sino que tal monto, era el convenido indubitablemente por ambas partes; todo esto con apego al artículo 1479 del Código Civil y así se establece.
A tal respecto, esto es, debe estudiarse cómo demostró la parte actora que la suma pagada realmente es atribuible a un contrato de venta. En este término de ideas, quien suscribe, no evidenció efectivamente ninguna prueba que distinga la determinación del precio de la cosa supuestamente vendida manifestada válidamente por la parte demandada, siendo éste un requisito sine qua non para la existencia de una venta. Solamente es la parte actora que a su conveniencia señaló un precio y tildó su carácter o naturaleza jurídica, situación que –se repite- contraviene lo dispuesto en las normas de derecho común señaladas, no pudiendo demostrar –la actora-, del examen del material probatorio, la circunstancia del monto de un supuesto precio debidamente determinado y especificados por ambas partes. Así se decide.
Todos estos argumentos sirven de base para que esta operadora de justicia, conociendo en alzada y no evidenciándose realmente un contrato de venta que haya que cumplir y que con ello deba declararse con lugar, forzosamente declare con lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto quien decide, que el presente bien que alude como vendido la parte actora, es una vivienda de carácter social, construida en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, plan dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional; y que la referida vivienda, además se encuentra sujeta al Decreto-Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de nuestro país bajo el Número Extraordinario 5.889 en fecha 31/7/2008, instrumento normativo este que impide que estas viviendas sean bienes de libre disposición por sus adjudicatarios, pues, en la mayoría de los casos, ni si quiera cuentan con la documentación pública que les acredite derecho de propiedad sobre las bienhechurías, siendo que, sólo cuentan con titulo de adjudicación, lo cual les imposibilita la venta de las mismas. Motivo por el cual, quien suscribe, como garante del marco jurídico imperante y como vigilante de los planes especiales dispuestos para solventar la necesidad de soluciones habitacionales no puede declarar judicialmente la existencia de la venta aducida por la parte actora, so pena de incurrir en menos cabo del marco jurídico imperante.
Y por último, verifica de la revisión de la presente causa, que en la misma se oyó la apelación en fecha 24 de octubre de 2018 (Folio 306 de la 1era Pieza), recibiéndose en esta instancia superior en fecha 20 de noviembre de 2018.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que el artículo 294 de la ley adjetiva civil establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar.
En consecuencia, luego de haberse proveído la apelación, corresponde a los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2018 (Folio 304 1ra Pieza), que fuera planteado por la demandada ciudadana CLARIBEL COLMENAREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de agosto de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA incoada por la ciudadana SUSANA MONTAÑA MOLINA contra la ciudadana CLARIBEL COLMENAREZ, consistente en que cumpla el otorgamiento de un documento definitivo de cesión y traspaso del inmueble descrito en la demanda.
TERCERO: Queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de agosto de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por existir vencimiento total en la presente causa, conforme lo estipula el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, en aras del derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ