REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 DE AGOSTO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°


EXPEDIENTE: N° 14.932
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: NIXON RICARDO MIRABAL RODÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.452 (Endosatario en Procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C. A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este juez de cognición civil yaracuyano, pasa a responder al escrito presentado el 2 de agosto de 2019, por el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.452 (Endosatario en procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, en los términos siguientes:
Del escrito presentado por el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ se desprende que solicita lo siguiente: “…Formalmente le solicito su INHIBICIÓN (sic) en el presente juicio, por cuanto con sus prejuicios emitidos en la sentencia interlocutoria que profirió en fecha (sic) 19 de julio de 2019, y que me fue notificada el 29 del corriente mes y año; usted se apartó de la objetividad e imparcialidad que por razones éticas y legales está (sic) obligado a mantener...”
Visto lo anterior, es evidente que lo solicitado es la inhibición de quien aquí se pronuncia, y por tal razón a manera estrictamente pedagógica, debo de explicar en qué consiste la misma. La inhibición o excusación como también se le llama, está dentro de lo que la doctrina moderna civilista a calificado como la competencia subjetiva, para aclarar mas la figura en estudio, tenemos que en el derecho adjetivo civil existe la capacidad y dentro de esa capacidad genérica existe la competencia, que a su vez se divide en competencia objetiva conformada por materia, territorio y cuantía, la cual se refiere a la capacidad que tiene el estado de administrar justicia y la competencia subjetiva que ataña a la relación netamente procesal entre el juez y las partes, ahora bien, cuando alguna de las partes en el proceso pretendan atacar la competencia material del tribunal, lo hacen con el mecanismo de las cuestiones previas en algunas y otras de oficio por el juez, ya que una de ellas es de orden público, y cuando pretendan alguna de las partes atacar la competencia subjetiva del juez existen dos mecanismos como son la recusación que es una facultad o derecho que tiene cualquiera de las partes, así como el allanamiento y la inhibición que es un deber o derecho que tiene el juez natural cuando por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro motivo sobrevenido, en el mismo sentido, en torno a la figura de la inhibición, veamos la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, del 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, de acuerdo entonces a la sentencia parcialmente transcrita, no debe caber ninguna duda que es solo el juez quien debe de inhibirse cuando exista una justa causal y no como pretende la parte demandante, que de una solicitud me inhiba de seguir conociendo esta causa, y como complemento debo informarle a la parte actora que cuando un juicio o demanda como la presente se encuentre en la etapa de la ejecución de sentencia no cabe bajo ningún concepto la inhibición, por lo que la solicitud de inhibición propuesta por el, por el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.452 (Endosatario en procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, resulta del todo improcedente y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición propuesta por el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.452 (Endosatario en procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019) Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA


En esta misma fecha y siendo las 11.55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA





Exp. 14.932
ECH/dm.-