JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7821
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.
DEMANDADA: JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Carlos Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 16/01/2017 (folio 53), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico; quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso señor juez que en fecha 14 de Enero de 1.966, mi patrocinado contrajo matrimonio con la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad numero: 623.047, ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Estado Miranda, encontrándose registrada en el Tomo I, Folio: 11, partida numero: 09, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra “B”, procrearon 4 hijos de Nombres: AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, DEYSIS MARGARITA PIÑA DE GUTIERREZ; SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ y GUILDA YAMILET PIÑA RODRIGUEZ…omissis…
Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron los siguientes bienes de gananciales:
1.- Una casa habitación, fomentada en Terreno Propio, con paredes de concreto, con techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, y aguas servidas, con sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Tercera Avenida, entre calles 20 y 21 casa numero 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez. SUR: Tercera Avenida de por medio que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’Egidio, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 10, de los folios del 01 al 03 del Protocolo Primero. Tomo Tercero (3°), Primer (1°) Trimestre del año 1992, dicho bien posee actualmente el Numero Catastral 22-11-01-08-02-11, la cual acompaño con copia certificada como Anexo con la letra “C”.
2.- Un área de terreno propio que mide: Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 Mts.2), sobre la cual existe la casa antes mencionada, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Tercera Avenida, entre calles 20 y 21 casa numero 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’Egidio, debidamente registrado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1°), del Primer (1°) Trimestre del año 1994, que acompaño con copia certificada como Anexo con la letra “D”.
Posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARAVUY, como consta de copia certificada de sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2016, que anexo a la presente, identificado con la letra “E”.
Es el caso señor Juez, la ex cónyuge de mi representado, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde la disolución del vinculo matrimonial (Sentencia definitivamente Firme), la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ…omissis… se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por los bienes inmuebles antes descritos que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e interés de mi representado, quien no ha recibido ninguna retribución, de los bienes de gananciales, por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para procedes a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley; aunado a ello la ex conyugue (sic) ha incentivado a que otras personas pernocten en dichos bienes sin ningún tipo de consulta previa de mi patrocinado, lo que atenta y merma los derechos que le corresponde, y en consecuencia busca entorpecer cualquier acción de partición de los bienes de gananciales por dicha ocupación.
Ahora bien en vista de ello, en fecha reciente mi representado trato de persuadir a su ex esposa en la actitud de no querer partir o liquidar los bienes de gananciales, así como también la ocupación de personas sin su autorización, lo cual no pudo lograr, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal…”.
La demanda fue admitida en fecha 18/01/2017 (folio 54), emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en la forma establecida en el artículo 360 del código de Procedimiento Civil, así mismo se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pie.
En fecha 23/01/2017 (vto. folio 56), el alguacil consigna recibo sin compulsa anexo de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, declarando que la mencionada ciudadana, después de leer la respectiva citación, manifestó no poder firmar sin antes consultar con un abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda quedando así parcialmente citada.
En fecha 24/01/2017 (folio 58), el Tribunal, vista la declaración del alguacil que riela al vuelto del folio 56, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria de este Despacho, libre boleta de notificación complementaria; a la cual se le dio cumplimiento el 25/01/2017 (folio 59).
En fecha 31/01/2017 (folio 60), se ordeno el desglose del escrito suscrito y presentado por el abogado Audy Piña, en el que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturandose el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 16/02/2017 (folio 61), el Juez Provisorio Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboca al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes intervinientes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para ejercer el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2017 (folio 62), se evidencia poder Apud-acta otorgado al Abogado Juan Carlos Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.651, para representar a la ciudadana Juana Ramona Rodríguez; asimismo, la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, debidamente asistida del mencionado abogado, presento escrito de contestación a la demanda de fecha 24/02/2017 (folios 64 al 66), constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual opone cuestiones previas, pronunciándose el Tribunal al respecto en fecha 07/03/2017 (folio 67), no admitiendo la oposición a las cuestiones previas, por cuanto en la fase no contenciosa de la partición no se permite la oposición de las mismas; asimismo, se dejó constancia que la causa continuara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2017 (folios 68 al 102), se agregaron escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 27/03/2017 (folio 103), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada.
En fecha 30/03/2017 (folio 104 y vto.), se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, evacuándose las mismas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 13/06/2017 (folios 112 al 116), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 14/06/2017 (folios 117 y vto.), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil.
En fecha 19/06/2017 (folio 118 al 121), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes, constante de 4 folios útiles.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil; y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Artículo 183. “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En fecha 26/10/2017, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, representada judicialmente por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820; contra la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Juan Carlos Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651; y en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, correspondiente a un inmueble constituido por Una casa de habitación destinada a vivienda principal con paredes de concreto, techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, y con todas sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos con un área de construcción de 112,48 mts2 y el lote de terreno propio sobre el construida con un área total de 349,79 mtrs2, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, número 20-08, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Cédula Catastral N° 22-11-01-08-02-11, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 3; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio. La mencionada casa de habitación fue adquirida en comunidad según Título Supletorio presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/08/1989, la cual fuera posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, dejándolo registrado bajo el número 10, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992; y el terreno por documento público, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, dejándolo registrado bajo el número 11, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 28/11/2017, se designa como Partidor al Ingeniero OSBART C. SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.650 y C.I.V N° 24.647. Al folio 139 del expediente, consta auto de Nombramiento del Partidor de fecha 21/11/2017, encontrándose presente el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, con el carácter de autos, dejando constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convoca nuevamente a los interesados para el quinto día de despacho para el nombramiento del partidor.
Consta al folios 140 del expediente, acto de Nombramiento de Partidor, donde compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial y se procede a nombrar como partidor al ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.911.650, de profesión Ingeniero Civil, Inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 24.647, en la misma fecha fue librada la boleta de notificación, consignada por el alguacil en fecha 29/11/2017 (folio 142); teniendo lugar el acto de juramentación de partidor en fecha 30/11/2017 (folio 143), procediendo a juramentarse el mismo y solicitó se le conceda un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega del informe; expidiéndosele la credencial respectiva.
En fecha 30/01/2018 (folio149), el partidor designado ciudadano OSBART SEGURA, solicita una prorroga al lapso inicial, para la entrega del informe de Avalúo y el de Partición por treinta (30) días, lo cual fue acordado por este Tribunal, según auto de fecha 05/02/2018 (folio 150).
En fecha 16/03/2018 (folio150), el partidor designado ciudadano OSBART SEGURA, consigna “Informe de Avalúo” e “Informe de Partición” (folios151 al 193)
En fecha 20/03/2018 (folio 194), la parte actora solicita la realización de un Acto Conciliatorio con la parte demandada, a fin de presentar propuestas para el logro de la Partición de Bienes Gananciales, lo cual fue acordado por este tribunal por auto de fecha 23/03/2018 (folio 195), ordenando la notificación de las partes.
En fecha 05/04/2018 (folio 200 y 201), la parte actora presenta escrito de Oposición a la Partición, para los reparos del Informe del Partidor.
En fecha 12/04/2018 (folio 202) tuvo lugar reunión conciliatoria, donde después de haber dialogado, ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se fije una nueva reunión conciliatoria, una vez que el Partidor consigne la aclaratoria solicitada por la parte actora.
En fecha 30/04/2018 (folio149), el partidor designado ciudadano OSBART SEGURA, consigna escrito de “Aclaratoria a los Reparos Presentados por la parte demandante” (folios 207 al 217)
En fecha 16/03/2018 (folio149), el partidor designado ciudadano OSBART SEGURA, consigna “Informe de Avalúo” e “Informe de Partición” (folios151 al 193).
En fecha 10/08/2018 (folio 3 de la Pieza 2) tuvo lugar reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, donde el apoderado Judicial de la parte actora abogado Audy Richard Piña Rodríguez solicita que se le cancele a su representado la diferencia que conforme al informe del Partidor le corresponde, esto es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.357.390,50), que dicha cantidad sea verificable y cancelada en fecha exacta con un cheque de gerencia y solicitó la demolición de la estructura física que está sobre el terreno y que dicho trabajo sea cancelado por la parte demandada. A tales efectos el Apoderado Judicial de la Parte demandada manifestó que su representada no se niega a pagar, pero sólo cuenta con la pensión, razón por la cual solicitó hacer la cancelación del dinero en tres (3) partes y se comprometió a hacer entrega de la llave del inmueble que le corresponde a la parte demandante, el día que se haga entrega del cheque y se comprometió a realizar los trabajos de demolición en un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del día 13 de agosto del 2018. A lo que el apoderado judicial de la parte demandante, no aceptó la cancelación del pago en tres (03) partes y aceptó lo relacionado a la fecha de la demolición de la estructura física. En consecuencia se fijó para el día 14 de agosto de 2018 para consignar en un Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.357.390,50).
En fecha 14/08/2018 (folio 11 de la Pieza 2), el apoderado judicial de la demandada abogado JUAN CARLOS YOVERA, consigna un Cheque de Gerencia signado con el Nro. 00128059, debitado de la cuenta cliente Nro. 0108-0078-10-0900000028, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.357.390,50), a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, parte actora. Asimismo consignó tres (03) llaves presuntamente del inmueble que le corresponde a la parte demandante, según lo señalado por el Partidor y dando cumplimiento a lo acordado en reunión conciliatoria de fecha 10/08/2018. En esa misma fecha la parte actora, mediante diligencia (folio 12 de la Pieza 2) solicita al Tribunal la entrega de la cantidad consignada y las llaves igualmente consigna; lo cual fue acordado y entregado por este Tribunal (folio 13 de la Pieza 2)
En fecha 17/09/2018 (folio 14 de la Pieza 2), la parte actora informa al Tribunal que el acuerdo firmado en reunión conciliatoria de fecha 10/08/2018, no ha sido cumplido en el lapso establecido, ya que no ha sido demolida la estructura que corresponde al área de baño y lavadero, que se encuentra sobre el terreno que le fue designado según informe del Partidor, no fueron removidos los escombros y que del mismo modo no fueron entregadas todas las llaves de la bienhechuría y solicita se fije nueva fecha para reunión conciliatoria. En fecha 19/09/2018, el Tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho a que conste en autos la notificación de la demanda a los fines de que exponga las razones del incumplimiento al compromiso acordado en fecha/10/08/2018.
En fecha 02/10/2018 (folio 21 de la Pieza 2), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga ligar Reunión conciliatoria entre las partes, encontrándose presente el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, con el carácter de autos, dejando constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, en tal sentido la parte actora solicita una nueva oportunidad para la Reunión Conciliatoria, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 16/10/2018 (folio 26 de la Pieza 2), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las parte comparecieron a la Reunión.
En fecha 23/10/2018 (folio 27 de la Pieza 2), la parte actora consigna diligencia alegando que en vista del incumplimiento por parte de la demandada de algunos aspectos establecidos por el Perito Partidor, así como a lo acordado en Reunión Conciliatoria de fecha 10/0872018, solicita al Tribunal sentencie lo conducente en el presente caso de Partición de Bienes Gananciales. En consecuencia el Tribunal ordena en fecha 26/10/2018, notificar a la parte demandada o a su apoderado Judicial, a los fines de que informe al Tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación, las razones del Incumplimiento y se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la parte demandada a lo acordado en la referida reunión.
En fecha 06/12/2018 (folio 32 de la Pieza 2), oportunidad fijada por el Tribunal para que la parte demandada de razón del incumplimiento, se presentó el abogado Juan Carlos Yovera, actuando en representación de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, quien expuso en nombre de su representada, haber dado cumplimiento al acuerdo de fecha 10/08/2018, haciendo entrega al tribunal Cheque de Gerencia signado con el Nro. 00128059, de fecha 14/08/2018, de la entidad bancaria Banco Provincial, sucursal San Felipe, a nombre de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.357.390,50), como también hizo entrega tres (03) llaves del inmueble y que también se le dio cumplimiento a la demolición y retiro de escombro del espacio físico, correspondiente a su representada en el lapso establecido, en tal sentido solicita al Tribunal a que inste a la parte demandante aclare tanto al tribunal como a esa representación, a que se refiere el incumplimiento.
En fecha 12/12/2018 (folios 33 al 35 de la Pieza 2), el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado Audy Richard Piña Rodríguez, consigna escrito con fotos anexas, relacionadas con los motivos del incumplimiento; en fecha 05/04/2019 (folio 36 de la Pieza 2), ratifica dicho escrito y en fecha 08/04/2019 (folios 38 al 39 de la Pieza 2), ratifica dicho escrito y solicita pronunciamiento del Tribunal. En consecuencia el Tribunal en fecha 14//05/2019, se pronuncia en cuanto a la petición de se pronuncie sobre el incumplimiento de la parte demandada del acuerdo transaccional y tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Carlos Yovera, Inpreabogado Nro. 159.651, informó a éste Tribunal haber dado cumplimiento al acuerdo de fecha 10/08/2018, y asimismo, solicitó al Tribunal a que se inste a la parte demandante a que aclare el supuesto incumplimiento, por parte de su representada, se ordenó notificar a las partes, a los fines de que informen a éste Tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, si han dado cumplimiento a las recíprocas obligaciones suscritas en el acuerdo en referencia.
En fecha 03/06/2018 (folio 47 y 48 de la Pieza 2) tuvo lugar reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, luego de intenso debate, acordaron un plazo de quince (15) días para la demolición de la estructura restante, fijándose para el día 19/06/2010, a fin de que las partes informen al Tribunal si han dado cumplimiento a las reciprocas obligaciones suscritas.
En fecha 19/06/2018 (folio 49 y 50 de la Pieza 2) tuvo lugar reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, luego del debate, se le concedió una prórroga del plazo establecido al apoderado Judicial de la demandada para la demolición de la estructura restante, fijándose para el día 10/07/2010, como fecha tope para el cumplimiento de la obligación.
En fecha 22/07/2019, el Tribunal fija nueva oportunidad para la reunión conciliatoria, por cuanto para el día 10/07/2019, el Juez de la causa se encontraba de permiso.
En fecha 12/04/2019 (folio 52 y 53 de la Pieza 2) tuvo lugar reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, quienes con su derecho de palabra expusieron en los términos siguientes:
“…En este estado toma la palabra el abogado JUAN CARLOS YOVERA GIMENEZ y expone: “Manifiesto al tribunal y a la parte demandante, el cumplimiento con la demolición de la parte que corresponde al informe de partición y solicito que se dé por terminado el procedimiento, sea homologado el presente acuerdo y oficie a la Alcaldía del Municipio San Felipe para que realice el informe en cuanto a Ficha Catastral correspondiente a las partes”. Es Todo. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la actora abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ y expone: “Aún cuando el informe indica la demolición de la estructura, la parte demandada, aún conserva parte de la estructura no demolida tal como fue ordenado en el informe de partición, sin embargo a fin de culminar esta causa solicito al tribunal que sea terminado el procedimiento y que sea homologado y que sea a través de informe de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, que deje constancia si dicha estructura, no afecta el lindero de mi representado, y si las afecta ejerceré las acciones correspondientes de ser necesario…”.
La conciliación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, de acuerdo con los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En razón de la manifestación expuesta por las partes intervinientes, abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, (parte actora) y el abogado Juan Carlos Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651, actuando en representación de la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, (parte demandada) en la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en la Conciliación que consta a los folios 52 y 53 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para disponer del bien sobre lo cual versó la controversia. En consecuencia se Homologa el mismo, impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN, en los mismos términos acordados por las partes en reunión conciliatoria realizadas ante este Tribunal, por los abogados AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y el abogado JUAN CARLOS YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651, actuando en representación de la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; sobre la partición del bien inmueble constituido por una casa de habitación destinada a vivienda principal con paredes de concreto, techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, y con todas sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos con un área de construcción de 112,48 mts2 y el lote de terreno propio sobre el construida con un área total de 349,79 mtrs2, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, número 20-08, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Cédula Catastral N° 22-11-01-08-02-11, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 3; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio. La mencionada casa de habitación fue adquirida en comunidad según Título Supletorio presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/08/1989, la cual fuera posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, dejándolo registrado bajo el número 10, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992; y el terreno por documento público, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, dejándolo registrado bajo el número 11, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7821