JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7934
DEMANDANTE: VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.626.
DEMANDADOS: NURIA PASTORA RIVERO, FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.572.010, V-10.860.140, V-12.077.859 y V-13.618.664, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.
SENTENCIA: DEFINITVA.
MATERIA: CIVIL.
I
En el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA y VENTA, incoado por la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.050, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.626; incoado contra los ciudadanos NURIA PASTORA RIVERO, FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.572.010, V-10.860.140, V-12.077.859 y V-13.618.664, respectivamente; mediante el cual la actora aduce:
“…Capítulo I
De los Hechos
En fecha 11 de diciembre del año 1971, contraje matrimonio con el ciudadano Francisco José Rivero Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº v-3.707.085, hoy difunto, ante el Concejo Municipal del Distrito San Felipe, hoy Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal como se evidencia acta de matrimonio Nº 189 que este acto anexo copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy marcada con la letra “A”; fijamos como domicilio conyugal en la avenida La Patria entre avenida 12 con avenida Cartagena Sector el Paraíso, casa sin numero identificada Quinta Luisa Elena Municipio San Felipe Estado Yaracuy, domicilio esté que vivimos durante toda nuestra vida matrimonial, constituyéndolo nuestro hogar lleno de amor y respeto procreamos tres (03) hijos con los nombres: FRANCISCO JOSE ROVERO PROAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.140,. FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.859 y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.664, en el decurso de nuestro matrimonio adquirimos un conjunto de bienes muebles e inmuebles producto de nuestro trabajo en común entre estos bienes se encuentra: un inmueble ubicado Avenida La Patria entre la avenida 12 con la avenida Cartagena Sector el Paraíso, casa sin número, identificada Quinta Luisa Elena Municipio San Felipe Estado Yaracuy, constituido por terreno con una área de quinientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (577,50 Mts2) con los siguientes linderos Norte: terrenos Municipal Sur: edificio de los hermanos Gravina, Este: Que es su frente con la avenida Patria Oeste: Con la calle 18, sobre la misma la casa que es nuestro domicilio principal de nuestro hogar; conforme documento de compra y venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el Nº 59, Folio 94 vto al 95 vto, Protocolo Primero (1) Tomo: Dos (2) Primer Trimestre, de fecha 24 de febrero del año 1976; evidencia conforme documento que se anexa copia certificada emitida por la registradora Publica de los San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en este acto marcada con la letra “B”; ahora bien mi e4sposo Francisco José Rivero Alvarado, falleció 03 de septiembre del año 2010, tal como consta acta de defunción Nº 837 año 2010, que anexo copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy marcada con la letra “C”.
…Omissis…
II
De la Cualidad y Titularidad del Inmueble
El inmueble constituido por una casa y un área de terreno propio ubicado en la Avenida La Patria entre la avenida 12 con la avenida Cartagena Sector el paraíso, casa sin número, identificada Quinta Luisa Elena Municipio San Felipe Estado Yaracuy, con una área de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (577,50 Mts2) con los siguientes linderos Norte: terrenos Municipal Sur: edificio de los hermanos Gravina, Este: Que es su frente con la avenida Patria Oeste: Con la calle 18, sobre la misma la casa que es nuestro domicilio principal de nuestro hogar y poseo desde contraje matrimonio; con el fallecimiento de la ciudadana: LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 618.090, quien para el momento de su muerte era la propietaria tal como se evidencia documento de compra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el Nº 19, Folio 94 vto y 95 vto, Protocolo Primero (1) Tomo: Tercero (3) Segundo Trimestre de fecha 17 de mayo del año 1976, anexo marcado con la letra “E”, y que por derecho sucesoral correspondería la titularidad a EDITH ANTONIA RIVERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.394 fallecida sin descendencia, NURIA PASTORA RIVERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.572.010, CARMEN MATILDE RIVERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.256.384 fallecida sin descendencia y FRANCISCO JOSE RIVERO ROMERO, fallecido quien dejo tres hijos FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, titular de la cedula de identidad NºV-10.860.140; FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO titular de la cedula de identidad NºV-12.077.859 y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, titular de la cedula de identidad NºV-13.618.664.
…Omissis…
III
Del fundamento
La presente acción que realizo en este acto, está motivada en el deseo de que del inmueble que es y siempre ha sido nuestro hogar permanezca en la familia como también era la voluntad de mi esposa, luego haberme asesorado por abogados amigos de la familia y consultados con funcionarios de entes del estado han coincidido que para vuelva el inmueble a nuestro patrimonio familiar debería ejercer la acción nulidad de la venta realizada por difunto esposo FRANCISCO JOSE RIVERO ROMERO a su señora madre: LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, en consideración que nunca consentí de manera expresa o tácita dicha venta y hasta hace poco meses me entere del dicho acto por lo cual debo recalcar que esta acción la hago por honor de la familia y no me mueve ningún interés patrimonial, tampoco causar un daño o desconocer derechos a otros que legítimamente le pertenezcan o crean pertenecerles que no sea rescatar el legado moral de que nuestro hogar permanezca en generación en generación de la familia Rivero Proaño…”.
En fecha 26/07/2018 (folio 42), se recibió demanda Nº 39026, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27/072018 (folio 43), se le da entrada y se admite a sustanciación, ordenándose emplazar a los demandados y se libraron las compulsas con la orden de comparecencia.
En fecha 31/07/2019 (folio 50 y vto.), riela diligencia suscrita por la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.050, debidamente asistida por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado asistente, la cual la Secretaria Temporal certifico el Poder Apud-Acta.
En fecha 07/08/2018 (folio 51), El Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que en fecha 26/07/2018 la parte demandante en la presente causa, consigno por distribución Cuatro (04) juegos de copias del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas, para gestionarse las citaciones a los demandados.
En fecha 24/09/2018 (folios 52 vto. y 53 vto.), el Alguacil Titular por diligencia consigno los recibos de compulsas, informando que cito a los codemandados ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y FRANCISCO JOSÉ RIVERO PROAÑO.
En fecha 29/10/2018 (folios 54 al 58), consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Yohana Mirella Moreno Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.949.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.316, presentando documento Poder General con efectum videndi, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 26/09/2018, dejándolo anotado bajo el número 5, Tomo 93, Folios 14 hasta el 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se anexa copia fotostática certificada por la Secretaria Titular del Tribunal marcada con la letra “A”, conferido a la mencionada abogado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y FRANCISCO JOSÉ RIVERO PROAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.077.859 y V-10.860.140.
En fecha 29/10/2018 (folios 58 al 64), riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Amarilis Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.634, consignando documento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 26/01/2018, dejándolo anotado bajo el número 65, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, conferido a la mencionada abogado por la ciudadana NURIA PASTORA RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.572.010, e igualmente se dio por citada en su condición de apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 30/10/2018 (folios 65 al 71), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, consignado recibo de compulsa para citar a la ciudadana NURIA PASTORA RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.572.010, en virtud de que su apoderada judicial Abogada Amarilis Mendoza, se dio por citada por medio de diligencia que consta al folio 59.
En fecha 28/01/2019 (folios 72 al 75), consta diligencia suscrita por la Abogada Yohana Mirella Moreno Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.316, mediante la cual consigna documento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 19/12/2018, dejándolo anotado bajo el número 35, Tomo 197, Folios 119 hasta el 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se anexa marcada con la letra “B”, conferido a la mencionada abogado por el ciudadano RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.618.664, e igualmente se dio por citada en su condición de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado.
En fecha 28/01/2019 (folio 76), por diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, solicita que se libre nuevas citaciones a los codemandados en su persona o apoderados en sus respectivos domicilios indicados en el libelo de la demanda.
En fecha 31/01/2019 (folio 77), conforme a auto la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia que riela al folio 76 del expediente, suscrita y presentada por el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, el tribunal acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenó librar nuevas compulsas a los demandados NURIA PASTORA RIVERO, FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas.
En fecha 01/02/2019 (folio 82), riela diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para sacar las copias para las respectivas citaciones a los codemandados identificados en autos.
En fecha 04/01/2019 (folio 83), El Alguacil Temporal de este juzgado deja constancia que en fecha 04/02/2019, el Abogado en ejercicio Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.517.341, sufrago los emolumentos mediante transferencia bancaria para la elaboración de las compulsas.
En fecha 06/02/2019 (folios 84 y 85), riela diligencias suscritas por el Alguacil Temporal del Tribunal consignando los recibos de compulsas, informando que cito a la Abogada Yohana Mirella Moreno Parra, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO.
En fecha 11/02/2019 (folio 87), riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, consignando los recibos de compulsa, informando que cito a la abogada Amarilis Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NURIA PASTORA RIVERO.
En fecha 20/03/2019 (folio 88), consta Escrito de Contestación a la demanda, presentado por la abogada Yohana Mirella Moreno Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.634, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBÉN DARÍO RIVERO PROAÑO, parte codemandada en la presente causa.
En fecha 20/03/2019 (folio 89), riela escrito suscrito y presentado por la Abogada Amarilis Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.634, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NURIA PASTORA RIVERO ROMERO.
En fecha 08/04/2019 (folio 90), riela escrito suscrito y presentado por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, parte demandante de la presente causa, solicitando: “…Vencido el lapso de contestación de la demanda y la misma fue debidamente contestada por los demandados a través de sus apoderados judiciales, los cuales evidencia en los escritos que en el mismo no contradijeron en los hechos ni en el derecho en el libelo de la demanda, conviniendo en todo expuesto (sic) por la accionante; solicito honorable juez que el presente asunto se decida prescindiendo del lapso probatorio tomando únicamente las pruebas consistente (sic) de los instrumento (sic) de carácter públicos anexos en el libelo de la demanda todo de conformidad con el artículo 388 del Código Civil en primera parte (sic) que establece: “…omissis…”. La norma adjetiva transcrita prevee la posibilidad de prescindir del lapso probatorio en el supuesto que haya conciliación o convenimiento del demandado o demandados, siendo el Caso particular que los codemandados convinieron tanto en los hechos y el derecho; solicito honorable juez que el presente asunto se decida prescindiendo del lapso probatorio y el mismo se decida con lo alegado y las pruebas documentales anexas en el libelo…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En La oportunidad correspondiente, los codemandados a través de sus apoderados judiciales, contestaron la demanda y expusieron:
En fecha 20/03/2019 (folio 88), la Abogada Yohana Mirella Moreno Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.634, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBÉN DARÍO RIVERO PROAÑO, parte codemandada en la presente causa, dio contestación a la demanda y entre otras cosas expuso: “…En nombre de mis poderdantes convengo en los hechos y en el derecho expuesto e invocados por la demandante ciudadana: VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.588.050, quien es madre legítima de los codemandados identificados en supra y por mandato expreso de los mismo (sic) me facultan convenir y reconocer los hecho (sic) y el derechos (sic) invocados en la demanda; en consecuencia que es cierto que el ciudadano difunto Francisco José Rivero Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 3.707.085, en vida mantuvo una relación matrimonial en armonía con respeto y amor a la familia hasta el día de su fallecimiento, igualmente reconocen que durante la relación matrimonial adquirieron un inmueble ubicado Avenida La Patria entre la avenida 11 con la avenida Cartagena Sector el Paraíso, casa sin número, identificada Quinta Luisa Elena Municipio San Felipe Estado Yaracuy, constituido por terreno con una (sic) área de quinientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (577,50 mts2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos (sic) Municipal Sur: Edificio de los hermanos Gravina, Este: Que es su frente con la avenida La Patria. Oeste: Con la Calle 18, conforme a documento de compra y venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe Estado Yaracuy hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y (sic) Veroes del estado Yaracuy, Bajo (sic) el N° 59, Folio: 94 vto al 95 vto, Protocolo Primero (1) Tomo: Dos (2) Primer Trimestre, de fecha 24 de febrero del año 1976; evidencia copia certificada anexa en el libelo marcada con la letra “B”; igualmente reconocen que su padre en vida realizó la venta del inmueble sin conocimiento de su madre: Victoria Mercedes Proaño de Rivero, y que tal acto lo desconocía muchos años inclusive años después de la muerte de Francisco José Rivero Alvarado, asi mismo manifiestan que cuando sus hijos hoy demandados tuvieron conocimiento se lo ocultaron para evitarle un dolor adicional a la muerte de su cónyuge y dicho inmueble nunca dejo de ser el asiento del hogar de la familia manteniendo su posesión uso como legítima dueña como lo es actualmente; por ello convienen en los hechos en el derecho y en el petitorio, esto es: la nulidad de la venta realizada por su padre a la ciudadana; LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 618.090, documento de compra y venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe estado Yaracuy hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y (sic) Veroes del estado Yaracuy, Bajo (sic) el N° 19, ¿Protocolo Primero (1) Tomo: Tercero (3) Segundo Trimestre de fecha 17 de mayo del año 1976, cuya copia certificada se encuentra anexa en el libelo con la letra E. Por ello convienen en los términos expuestos…”.
En fecha 20/03/2019 (folio 89), la Abogada Amarilis Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.634, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NURIA PASTORA RIVERO ROMERO, dio contestación a la demanda, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en nombre de mi poderdante convengo en los hechos y en el derecho expuesto e invocados por la demandante ciudadana: Victoria Mercedes Proaño de Rivero, titular de la cédula de identidad N° 7.588.050, quien es madre legítima de los codemandados Francisco Jose Rivero Proaño, Francisco Javier Rivero Proaño y Rubén Darío Rivero Proaño en los términos siguientes: Convengo en los hecho (sic) y el derechos (sic) invocados en la demanda; en consecuencia que es cierto que el ciudadano difunto Francisco José Rivero Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 3.707.085, en vida mantuvo una relación matrimonial en armonía con respeto y amor a la familia hasta el día de su fallecimiento, igualmente reconocen que durante la relación matrimonial adquirieron un inmueble ubicado Avenida La Patria entre la avenida 11 con la avenida Cartagena Sector el Paraíso, casa sin número, identificada Quinta Luisa Elena Municipio San Felipe Estado Yaracuy, constituido por terreno con una (sic) área de quinientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (577,50 mts2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos (sic) Municipal Sur: Edificio de los hermanos Gravina, Este: Que es su frente con la avenida La Patria. Oeste: Con la Calle 18, conforme a documento de compra y venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe Estado Yaracuy hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y (sic) Veroes del estado Yaracuy, Bajo (sic) el N° 59, Folio: 94 vto al 95 vto, Protocolo Primero (1) Tomo: Dos (2) Primer Trimestre, de fecha 24 de febrero del año 1976; evidencia copia certificada anexa en el libelo marcada con la letra “B”; igualmente desconocía que el inmueble que habían adquirido habían (sic) sido traspasado la propiedad a su madre; LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, por ello convienen en los hechos en el derecho y en el petitorio, esto es: la nulidad de la venta realizada por su hermano a la ciudadana: LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 618.090, en justicia de su cuñada quien toda la vida ha vivido en su casa como dueña indiscutible del inmueble…”.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en lo establecido en los artículos 148, 156, 170 y 1141 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
II
A los fines del Tribunal conocer si los supuestos invocados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma son ciertos, se hace necesario para el tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada por la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, contra los ciudadanos NURIA PASTORA RIVERO, FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Promovió copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, signada con el número 189, de fecha 11/12/1971, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, perteneciente a los ciudadanos Francisco José Rivero Romero y Victoria Mercedes Proaño León, marcada con la letra “A” (folios 06 y 07).
En relación a la presente documental, la misma se corresponde con un documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose valor probatorio de que el funcionario público que la suscribió presenció y autorizó el matrimonio civil entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO (de cujus) y VICTORIA MERCEDES PROAÑO LEÓN (de cujus), el día 11/12/1971. Y así se decide.
2. Promovió copia certificada de documento de compraventa, suscrito entre los ciudadanos Francisco Rivero Alvarado, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano Francisco Jose Rivero, en su condición de comprador, de un inmueble correspondiente a una casa quinta que se distingue con el nombre de “Lurimat” con el terreno sobre la cual está construida, este con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (577,50 mts2) ubicada en esta ciudad de San Felipe, en la Avenida “La Patria” y Calle 18 y bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno Municipal; Sur: Edificio de los Hermanos Gravina; Este: Que es su frente la Avenida “La Patria”; Oeste: La Calle 18; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24/02/1976, bajo el número 59, folio 94 vto. al 95 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1976, marcado con la letra “B” (folios 08 al 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta mediante la cual adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, el ciudadano Francisco José Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.085, el día 24/02/1976. Y así se decide.
3. Promovió copia certificada del Acta de Defunción, perteneciente al ciudadano Francisco José Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.085, signada con el número 837, de fecha 27/09/2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C” (folios 12 y 13).
Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose valor probatorio de que el funcionario público que presenció el acto hace constar la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO, hecho acaecido el día 03/09/2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
4. Promovió copia certificada del Acta de Defunción, perteneciente a la ciudadana Luisa Elena Romero de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-816.090, signada con el número 857, de fecha 10/09/2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “D” (folios 14 y 15).
Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose valor probatorio de que el funcionario público que presenció el acto hace constar la muerte de la ciudadana LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, hecho acaecido el día 01/09/2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
5. Promovió copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Francisco José Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.085, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana Luisa Elena Romero de Rivero, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida “La Patria” de la ciudad de San Felipe, alinderado asi: Norte: Terreno Municipal; Sur: Edificio de los Hermanos Gravina; Este: Que es su frente, la Avenida La Patria; y Oeste: Calle 18; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17/05/1976, quedando registrado bajo el numero 19, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo; marcada con la letra “E” (folios 16 al 19).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectuaron los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO (de cujus), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.085, y quien para la fecha del otorgamiento 17/05/1976, se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.050; con lo cual se evidencia que dicha convención adolecía de validez jurídica, tomando en consideración lo alegado por los demandantes en escrito de demanda, el Acta de Matrimonio número 189; aunado al hecho de que la accionante no se encuentra en posesión del referido inmueble. Y así se decide.
6. Promovió copia certificada del Acta de Defunción, perteneciente a la ciudadana Eddi Antonia Rivero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.256.394, signada con el número 877, de fecha 02/09/2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “F” (folio 20).
Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose valor probatorio de que el funcionario público que presenció el acto hace constar la muerte de la ciudadana EDDI ANTONIA RIVERO ROMERO, hecho acaecido el día 01/09/2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
7. Promovió copia certificada del Acta de Defunción, perteneciente a la ciudadana Carmen Matilde Rivero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.256.384, signada con el número 16, de fecha 10/01/2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, marcada con la letra “G” (folio 21).
Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose valor probatorio de que el funcionario público que presenció el acto hace constar la muerte de la ciudadana CARMEN MATILDE RIVERO ROMERO, hecho acaecido el día 09/01/2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo que no existe nada que valorar. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera prudente este Juzgador pasar a analizar el tipo de nulidad a que se refiere la presente pretensión. En este sentido es necesario traer a colación a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, quienes en su obra (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752), expresan lo siguiente: “…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)…”.
La nulidad absoluta, se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes:
1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa;
2) La nulidad total y la nulidad parcial y;
3) La nulidad textual y nulidad virtual.
En cuanto al primer punto de vista (que es el que interesa a la presente decisión), la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º) Consentimiento de las partes;
2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º) Causa lícita”.
Con respecto a este dispositivo técnico legal, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado (Año 2011, Pág. 421. Ediciones Libra), comenta lo siguiente: “…Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa…”.
Por su parte, el autor Arquímedes E. González F., en el Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II 1era Edición (Año 1996, Pág. 30. Editorial Buchivacoa, C.A.), comenta lo siguiente: “…En forma generalizada y sucinta, podemos aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez. En el caso, por ejemplo, del consentimiento, el elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental (1).
Siguiendo al maestro Maduro Luyando (2), los simplificamos de la manera siguiente:
A) DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU ESTRUCTURA TECNICA:
1) ELEMENTOS ESCENCIALES: Se subdivide en:
a) Elementos comunes, o sea, aquellos indispensables para todo tipo de contrato: CONSENTIMIENTO, objeto y causa.
2) ELEMENTOS ESPECIALES: Son aquellos indispensables para determinado tipos de contratos; asi ocurre por ejemplo, con la entrega de la cosa en los contratos reales, o el cumplimiento de una determinada formalidad en los contratos solemnes.
3) ELEMENTOS ESPECIALISIMOS: son aquellos indispensables para determinar la naturaleza de un determinado contrato especial. Tal es el caso del precio en la venta.
B) ELEMENTOS NATURALES: Son aquellos característicos de un tipo normal de contrato; estrechamente vinculados a la naturaleza del contrato que se trate, son contemplados o sobreentendidos por la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. tal es el caso de la gratuidad en el contrato de mandato o en el mutuo.
C) ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son aquellos elementos introducidos por las partes en el contrato para limitar o modificar sus efectos normales, así ocurre con la condición, el término o el modo.
CONSENTIMIENTO: CONCEPTO Y SIGNIFICADO.-
Asevera Casas Rincón (1), que en materia de contratos, la palabra consentimiento (ya determinados que pertenece a los elementos esenciales del contrato) ofrece una doble significación. En primer lugar, en un sentido etimológico, expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado: existe entre ellas lo que Littré uniformidad de opinión. Y en segundo lugar, la palabra consentimiento, tiene además otra acepción más restringida, designa la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato proyectado, con intención de hacerla producir efectos jurídicos. A esta última acepción, es a la que se refiere la norma.
Hay que tener presente que la manifestación de voluntad, algunas veces puede ser directa, mientras que en la otra es tácita…”.
Por lo que, el artículo 1141 del Código Civil, señala los tres (03) requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
Por su parte, el artículo 1142 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1142. “El contrato puede ser anulado:
1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y
2º) Por vicios del consentimiento”.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato.
En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia.
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir, de nulidad relativa.
Tal distinción, entre ambas normas jurídicas, ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:
“La Corte observa:
El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.
El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.
El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.
En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.
Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.
La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)”.
Igualmente, la casación civil venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RC.01342, expediente 03-550, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 15/11/2004 (Caso: Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), estableció lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, resulta claro que en la presente pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA y VENTA, el actor señaló que se había contrariado uno de los supuestos establecidos en la legislación civil venezolana, esto es, vicios del consentimiento (falta de consentimiento), que resulta aplicable al juicio que por acción de nulidad absoluta de contrato de compra y venta, incoada por la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.050, representada judicialmente por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.626, en su condición de cónyuge del de cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO; en contra de los herederos de los de cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO y de cujus LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, ciudadanos NURIA PASTORA RIVERO ROMERO, FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.572.010, V-10.860.140, V-12.077.859 y V-13.618.664, respectivamente, supuesto necesario para configurar la pretensión aludida.
Observa este Tribunal que, la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA y VENTA, va dirigida a determinar si efectivamente carece de validez legal o no, por vicios del consentimiento (elemento esencial), el contrato de compra venta suscrito por el cónyuge de la demandante, de cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO (vendedor) y la de cujus LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO (compradora y suegra de la accionante), sobre el inmueble ubicado en la Avenida “La Patria” de la ciudad de San Felipe, alinderado asi: Norte: Terreno Municipal; Sur: Edificio de los Hermanos Gravina; Este: Que es su frente, la Avenida La Patria; y Oeste: Calle 18; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17/05/1976, el cual quedo registrado bajo el numero 19, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo; marcada con la letra “E” (folios 16 al 19), vale señalar, la existencia y validez jurídica del citado contrato de compraventa; la falta del consentimiento en la venta de la cónyuge, tal como fue explanado por la parte demandante en su escrito libelar, como vicio del consentimiento para la celebración del mismo.
Por su parte, los apoderados judiciales de los herederos de los de cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO y de cujus LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, ciudadanos NURIA PASTORA RIVERO ROMERO, FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, en su condición de demandados en la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas expusieron lo siguiente: “…En nombre de mis poderdantes convengo en los hechos y en el derecho expuesto e invocados por la demandante ciudadana: VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.588.050, quien es madre legítima de los codemandados identificados en supra y por mandato expreso de los mismo (sic) me facultan convenir y reconocer los hecho (sic) y el derechos (sic) invocados en la demanda; en consecuencia que es cierto que el ciudadano difunto Francisco José Rivero Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 3.707.085, en vida mantuvo una relación matrimonial en armonía con respeto y amor a la familia hasta el día de su fallecimiento, igualmente reconocen que durante la relación matrimonial adquirieron un inmueble ubicado Avenida La Patria entre la avenida 11 con la avenida Cartagena Sector el Paraíso, casa sin número, identificada Quinta Luisa Elena Municipio San Felipe Estado Yaracuy, constituido por terreno con una (sic) área de quinientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (577,50 mts2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos (sic) Municipal Sur: Edificio de los hermanos Gravina, Este: Que es su frente con la avenida La Patria. Oeste: Con la Calle 18, conforme a documento de compra y venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe Estado Yaracuy hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y (sic) Veroes del estado Yaracuy, Bajo (sic) el N° 59, Folio: 94 vto al 95 vto, Protocolo Primero (1) Tomo: Dos (2) Primer Trimestre, de fecha 24 de febrero del año 1976; evidencia copia certificada anexa en el libelo marcada con la letra “B”; igualmente reconocen que su padre en vida realizó la venta del inmueble sin conocimiento de su madre: Victoria Mercedes Proaño de Rivero, y que tal acto lo desconocía muchos años inclusive años después de la muerte de Francisco José Rivero Alvarado, asi mismo manifiestan que cuando sus hijos hoy demandados tuvieron conocimiento se lo ocultaron para evitarle un dolor adicional a la muerte de su cónyuge y dicho inmueble nunca dejo de ser el asiento del hogar de la familia manteniendo su posesión uso como legítima dueña como lo es actualmente; por ello convienen en los hechos en el derecho y en el petitorio, esto es: la nulidad de la venta realizada por su padre a la ciudadana; LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 618.090, documento de compra y venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe estado Yaracuy hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y (sic) Veroes del estado Yaracuy, Bajo (sic) el N° 19, ¿Protocolo Primero (1) Tomo: Tercero (3) Segundo Trimestre de fecha 17 de mayo del año 1976, cuya copia certificada se encuentra anexa en el libelo con la letra E…”. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras.
Bajo estos hechos no controvertidos (falta de consentimiento), entra en juego lo establecido por el artículo 170 del Código Civil.
Aduce la actora que el contrato delatado se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de ella, como cónyuge copropietaria del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en los artículos 148, 156, 170 y 1141 del Código Civil, los cuales señalan entre otras señalan lo siguiente:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
En atención a las normas citadas, a lo convenido y aceptado por la parte demandada y a las pruebas traídas al contradictorio, el tribunal observa que si bien existe la enajenación de un bien adquirido por el cónyuge de la actora, no existe prueba que en dicha enajenación haya manifestado la cónyuge accionante su consentimiento, por lo que lo ideal habría sido que haya constado su rúbrica plasmada en el propio instrumento de enajenación, lo cual es la práctica común y que el funcionario que presenció el acto lo hubiese certificado.
Por otro lado, si bien es cierto, el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal. Poco importa que la actora no trabajara seglarmente y que el actor sí, porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos, así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad, igualmente, el trabajo realizado en la familia por la esposa es tan importante como el que realiza el hombre fuera del hogar, por ello, se ratifica pertenecen a la comunidad conyugal. Así se establece.
En resumen el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal RIVERO PROAÑO existió desde la fecha 11/12/1971 (Acta de Matrimonio Civil signada con el número 189) hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO, hecho acaecido el día 03/09/2010 (Acta de Defunción signada con el número 837); y el bien fue adquirido en fecha 24/02/1976, conforme a documento público protocolizado bajo el número 59, folio 94 vto. al 95 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1976, marcado con la letra “B” (folios 08 al 11), por tanto, era un bien perteneciente a la comunidad conyugal RIVERO PROAÑO, en consecuencia, no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges.
En atención a lo antes expuesto, son razones suficientes para establecer que la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada por la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, contra los ciudadanos NURIA PASTORA RIVERO, FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, debe ser declarada Con Lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada por la ciudadana VICTORIA MERCEDES PROAÑO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.050, representada judicialmente por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.626; contra los ciudadanos NURIA PASTORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.572.010, representada judicialmente por la Abogada Amarilis Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.634, y FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PROAÑO y RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.140, V-12.077.859 y V-13.618.664, representados judicialmente por la Abogada Yohana Mirella Moreno Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.634, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo señalado en el numeral PRIMERO, se declara nulo e inexistente el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.085, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana LUISA ELENA ROMERO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-618.090, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida “La Patria” de la ciudad de San Felipe, alinderado asi: Norte: Terreno Municipal; Sur: Edificio de los Hermanos Gravina; Este: Que es su frente, la Avenida La Patria; y Oeste: Calle 18; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17/05/1976, quedando registrado bajo el numero 19, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo; marcada con la letra “E” (folios 16 al 19). TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que estampe la correspondiente nota marginal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.

WACA/mdscp.
Exp. 7934 Abg. KARELI