JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 7958
DEMANDANTE: YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad número V-8.510.494, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.317.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.452.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 0502/2010, bajo el N° 38, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado Abg. Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.317.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.452, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad número V-8.510.494, de este domicilio; contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 05/02/2010, bajo el N° 38, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, de este domicilio.
El 22/01/2019 (folio 06), se recibió la presente demanda por distribución, admitiéndose a sustanciación en fecha 29/01/2019 (folio 07 y 08), donde se decretó la intimación del demandado y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas preventiva de embargo, una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para fotocopiar y certificar el libelo y el auto de admisión; comisionándose al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, a fin de realizar la intimación.
El 14/02/2019 (folio 12), el Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.452, consigna diligencia donde deja constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos a los fines de fotocopiar el libelo y el auto de admisión, a los fines de certificar las mismas para la intimación ordenada, dejando constancia el Alguacil Temporal del Tribunal de dicha formalidad en esa misma fecha (folio 13).
Por auto de fecha 19/02/2019 (folio 14), el tribunal deja constancia que la parte interesada consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, ordenándose certificar los mismos y aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 21/02/2019 (folio 15), consta acto de juramentación del ciudadano Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.452, mediante el cual jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de correo especial.
En fecha 22/04/2019 (folio 16), riela auto de abocamiento del Juez Provisorio Wilfred Casanova Araque.
En fecha 22/04/2019 (folio 17), consta auto ordenando agregar a los autos oficio signado con el número 333-073, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ y la práctica de la ejecución de la medida de Embargo. Y en esa misma fecha el tribunal dicto auto donde recibida la presente comisión, conforme a oficio 3330-073, de fecha 11/04/2019, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, en la cual remitió conjuntamente: 1) laa Comisión de Intimación del demandado y asimismo, 2) la práctica de la ejecución de la medida de Embargo, practicada por el comisionado en fecha 09/04/2019, ambas actuaciones remitidas en una única comisión y bajo el mismo oficio, evidenciándose que ambas actuaciones practicadas por el comisionado, deben ser incorporadas al expediente por separado, asi: 1) Intimación del demandado en la pieza principal y 2) El mandato de Ejecución de Embargo, en el cuaderno de medidas; ordenándose remitir al tribunal comisionado con la finalidad de que dicho tribunal comisionado desglose las presentes actuaciones y sean remitidas por separado. Se cumplió lo ordenado conforme a oficio 092/2019.
En fecha 26/06/2019 (folios 20 al 27), se recibió comisión signada con el número 484/2019, bajo oficio número 3330-105, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la intimación del demandado de autos CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, debidamente cumplida.
En fecha 02/07/2019 (folio 28), compareció el Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.452, consignando diligencia mediante la cual expuso: “…Transcurrido con creces el término para que la parte demandada cumpliera con cancelar la deuda a que se contrae en autos de este juicio, sin que haya realizado tal pago ni ejerciera oposición, solicito respetuosamente a este tribunal decrete la ejecución forzada y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 03/07/2019 (folio 29), el tribunal ordeno practicar el computo desde el día 26/06/2019 (exclusive) fecha en que consta en autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, en la que consta la Intimación del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, transcurriendo así: Desde el día 26/06/2019 (exclusive) hasta el día 03/07/2019, transcurrieron cinco (05) días de despacho así: 27, 28/06; 01, 02, 03/07/2019 (inclusive). Y en esa misma fecha (folio 30), visto el computo ordenado por el tribunal, asi como la diligencia del Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, donde solicita se decrete la ejecución forzosa y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de la lectura del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que lo solicitado por el abogado no puede ser tramitado, en virtud de que el lapso de oponerse o pagar del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, no ha vencido, por lo que se negó lo solicitado.
En fecha 29/07/2019 (folio 31), consta diligencia suscrita y presentada por el Abogado Nixón Ricardo Mirabal Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.452, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Transcurrido el término para que la parte demandada cumpliera con cancelar la deuda a que se contrae en autos de este juicio, sin que haya realizado tal pago ni ejerciera oposición, solicito respetuosamente a este tribunal decrete la ejecución forzada y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 06/08/2019 (folios 32 y 33), consta escrito suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, asistido por el Abogado Luis Miguel piña Viñales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.989, mediante el cual expuso:
“…Citado y a derecho como estoy en el presente proceso, conforme con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo OPOSICIÓN a la Intimación que decretó ese tribunal, con la cual se me insta a cancelar la deuda que mantengo con la demandante de este juicio, la ciudadana Yamilis Tovar Makaruk, titular de la cédula de identidad N° 8.510.494.
Dicha oposición la formulo en base a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que suscribí las tres (3) letras de cambio por las que me demandó, cada una de ellas por el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), lo que hace un total de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00); y garantizadas por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A.”, de igual domicilio que el mío e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el N° 38 del Tomo 3-A; de la cual soy su Presidente; también es cierto que dicha aprensión e el pago no era procedente, pues he hablado en innumerables oportunidades con la acreedora para hacerle entender que, dada la actual situación económica, desde hace tiempo no estoy haciendo actividades comerciales y por ende, no he contado con el dinero para satisfacer esas letras de cambio. Recibí como respuesta de la señora Yamilis Tovar Makaruk, que ella comprendía la actual situación y que esperaría a que me recuperara. Es por ello que me extrañó y considero ilegítimo que ella procediera a demandarme y a embargar bienes de mi propiedad y de la empresa avalista.
Es decir, no he cancelado la deuda porque no cuento con dinero para ello, pues más allá de la realidad legal que se deduce de las tres (3) letras de cambio en referencia, está la consideración doctrinaria y jurisprudencial de entender los cambios de nuestro sistema legal con relación a los asuntos que tocan de cerca uno de los grandes problemas actúales, como es el problema económico, lo cual debe pasar por poner en vigencia normas y procedimientos de protección al débil jurídico, como en mi caso; aun cuando incluso le ofrecí a la acreedora fraccionar el pago total para que se me hiciera más fácil, lo cual nunca aceptó.
Por lo demás, es importante mencionar que la acreencia que se demandó, surgió como efecto de un contrato de préstamo, en el cual no se cumplieron con algunos de los elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre ésta el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por si mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por lo tanto, la demanda intentada por ante ese tribunal a su digno cargo, es a todas luces un acto de mala fe de la acreedora que contradice el artículo 1.160 del Código Civil, cuando señala que: “…omissis…”.
Considerado lo anterior, se puede concluir que el contrato que originó la deuda que se reclama en el presente juicio que es de préstamo, pues aún cuando tenga presente la apariencia de ser de una deuda autónomo, la naturaleza de la convención no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre la acreedora y yo como deudor, en aguardar mi mejoría económica; es decir, se verificó un pacto extra-contrato, por el cruce de voluntades o de consentimientos que me excepcionada (sic) temporalmente del pago.
Por último, la demanda que intentó la acreedora, cercena abiertamente mi derecho constitucional a la libertad económica; y es este contexto, que los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a la regulación especialísima que determina y canaliza su ejercicio en la sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico, encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que solo el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuales éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que exclusivamente posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
Queda en los términos que preceden, realizada la oposición en la intimación de autos…”.
En fecha 06/08/2019 (folio 34), el tribunal ordeno por auto, practicar el computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 26/06/2019 (exclusive), fecha en la que consta en autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, en la que el comisionado practicó la Intimación del demandado en autos, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, a la presente fecha, a los fines de pagar u oponerse al decreto intimatorio; dejando constancia que los diez (10) días de despacho transcurrieron así: 27, 28/06; 01, 02, 03, 04, 15, 16, 17 y 19/07/2019 (inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19/01/2019 (folios 01 al 05 C.M.), se apertura el cuaderno de medida preventiva de embargo con copia certificada del escrito libelar.
En fecha 25/02/2019 (folios 06 y 07 C.M.), el Tribunal dicta sentencia donde se decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 05/02/2010, bajo el N° 38, Tomo 3-A, representada legalmente por el prenombrado ciudadano en su condición de avalista; para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy.
En fecha 26/02/2019 (folio 11 C.M.), el tribunal dicto auto mediante el cual visto que en fecha 25/02/2019, fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y se evidencia en el libelo de demanda que el abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, Inpreabogado número 296.452, solicita se le designe correo especial a los fines de entregar la comisión por ante el Juzgado comisionado, acordándose lo solicitado y designándose al mencionado abogado. Y en esa misma fecha (folio 12 C.M.), se hizo presente y juramentó el mencionado abogado como correo especial, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 02/06/2019 (folios 13 al 26 C.M.), se recibió y ordeno agregar a los autos la comisión signada con el número 484/2019, bajo el número 3330-106, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, se recibe y se agrega a sus autos comisión Nº 485-2019, proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, referente a la Medida Preventiva de Embargo practicada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 05/02/2010, bajo el N° 38, Tomo 3-A, representada legalmente por el prenombrado ciudadano en su condición de avalista.
En fecha 20/07/2019 (folios 27 y 28 C.M.), por auto se ratifico el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A, y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista; y ejecutada en fecha 09/04/2019 (folios 21 al 24 C.M.), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y recibida en fecha 26/06/2019 (folio 13 C.M.), por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley.
II
Y visto el cómputo ordenado por este Tribunal en fecha 06/08/2019 (folio 34), mediante el cual se dejo constancia que los diez (10) días de despacho (27, 28/06; 01, 02, 03, 04, 15, 16, 17 y 19/07/2019) transcurrieron en forma tal, donde se evidencia que se encuentra vencido el lapso procesal para que la parte demandada e intimada en la presente causa formulara oposición al Decreto de Intimación, no habiendo formulado la misma dentro del lapso otorgado por Ley, y cumplido el procedimiento pautado por el Legislador Venezolano en los Juicios de Intimación para que la Parte Demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A, y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 29/01/2019 (folios 07 al 08), de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, condena al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A, y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista, a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.687.500,00), los cuales comprenden los siguientes conceptos: El monto líquido de la obligación UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00), más el 25% de las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.337.500,00) . Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.

WACA/mdelscp
Exp. 7958.