JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7982
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS API. C.A, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21/07/2015 bajo el Nro. 51, Tomo 29-A; representada judicialmente por la abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.844.517, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.881; tal y como consta de Instrumento Poder de fecha 21/02/2017, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 05, autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, Estado Yaracuy.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION E&C C.A, representantes legales DADMY JOSEFINA NAVARRO BARBOZA y MARÍA AUXILIADORA ROSSI SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.601.309 y V-9.612.188, domiciliadas en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
MOTIVO: ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha nueve (09) de Agosto de 2019, se recibió por distribución la presente demanda por la abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.896, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, entre Avenidas 9 y 10, Edificio Morales al lado de la Farmacia La Victoria Piso Nro. 01 Oficina 01-A, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS API. C.A, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21/07/2015 bajo el Nro. 51, Tomo 29-A; quien presento demanda por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil CORPORACION E&C C.A, representantes legales DADMY JOSEFINA NAVARRO BARBOZA y MARÍA AUXILIADORA ROSSI SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.601.309 y V-9.612.188, domiciliadas en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Este Tribunal procede a darle entrada, registrarla, y formar expediente con los recaudos anexos y tomar nota en los libros respectivos. A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, Se le asignó el número 7982.-
En la misma expone el accionante:
“…Mi representada MULTISERVICIOS API. C.A; estableció relaciones comerciales con la sociedad mercantil CORPORACION E&C C.A, con domicilio en Calle 1, casa Nº 01-18, Urbanización Los Cerezos II, los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara, y con el Numero de R.I.F. J-40740926-3 consistente en la compra de materiales de construcción. En este sentido, la sociedad mercantil CORPORACION E&C C.A, mediante su representación legal DADMY JOSEFINA NAVARRO BARBOZA, procedió a enviar presupuestos de los materiales de construcción requeridos, lo cual sumaba la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 107.023.840). Aceptando el presupuesto, mi representada procedió a efectuar el pago para la cancelación de la mercancía, mediante depósitos y transferencias a favor de la ciudadana DADMY JOSEFINA NAVARRO BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.6901.309, al Banco Provincial a la cuenta corriente Nro. 0108-0908-84-0100146777 y a favor de MARIA AUXILIADORA ROSSI SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.188, al Banco Banesco a la cuenta corriente Nro. 0134-0879-31-8791006687, por la cantidad de ________________ que anexo en copias marcado “B”, en 03 folios útiles, expidiéndose las facturas correspondiente emitidad por la sociedad mercantil CORPORACION E&C C.A, y haciendo la entrega de algunos materiales.
En atención a ello, CORPORACION E&C C.A, emitió las siguientes facturas a favor de mi representada MULTISERVICIOS API C.A, que se anexan marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” Y “C5”, en original solicitando que sean resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar se deje copias fotostáticas:
1) Factura Nro. 000062 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 por un monto de OCHO MILLONES DIECISIES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.016.960.00) con inclusión de Impuesto al Valor Agregado por los siguientes materiales: 450 Barras Estriadas 3/8 pulgadas por 12 mts; 300 Barras Estriadas ½ pulgadas por 12 mts y 18 mallas Truckson 6x6 x 00 mts. Los cuales fueron entregados en su totalidad en la misma fecha, recibidas conformes, según nota de entrega Nº 000067, que se anexa junto con la factura, marcada “C1”
2) Factura Nro. 000064 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 por un monto de TRES MILLONES CIEN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.100.160,00), con inclusión de Impuesto al Valor Agregado por los siguiente materiales: 12 Láminas HN 2,40X1,20 Cal 2,0 mm; 24 Láminas 2,40x1,20 Galvanizadas; 06 Láminas 2,0x1,00galvanizadas y 10 Baras lisas de ¾ pulgadas. Los cuales fueron entregados en su totalidad en la misma fecha, recibidas conformes, según nota de entrega Nº 000072, que se anexa junto con la factura, marcada “C2”
3) Factura Nro. 000065 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 por un monto de CINCUENTA Y UN MILLONES TRAINTA Y SIES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 51.036.160, 00) con inclusión de Impuesto al Valor Agregado por los siguiente materiales: 50 Tubos Estructurales 220 x 90 x 12; 120 Tubos Estructurales 80 x 40 x 12; 186 Láminas de Acerolit de 12 Mts; 140 Barras Estriadas 5/8 pulgadas x 12 Mts; 230 Barras Estriadas 3/8 pulgadas x 12 Mts y 100 Estriadas ½ pulgadas x 12 Mts, Los cuales NO fueron entregados en su totalidad. Constan de nota de entrega Nros 000073, 000074, 000075, de fechas 29/11/2016, 30/11/2016 y 02/12/2016 que faltó la entrega de ciento ochenta y seis (186), LAMINAS ACEROLIT 12 METROS, con un valor unitario cada una de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) que se anexa junto con la factura, marcada “C3”
4) Factura Nro. 000074 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 por un monto de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.384.000,00), con inclusión de Impuesto al Valor Agregado por los siguiente materiales: 12 Tubos 135x 135 x 12 Mts, 08 Tubos 100 x 100 x 12 Mts; 08 Tubos 140 x 60 x 12 Mts y 50 Amgulos 65 x 7 mm. Los cuales fueron entregados en su totalidad en la misma fecha, recibidas conformes, según nota de entrega Nº 000108, que se anexa junto con la factura, marcada “C4”
5) Factura Nro. 000085 de fecha catorce (14) de febrero de 2017 por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.053.440,00), con inclusión de Impuesto al Valor Agregado por los siguiente materiales: 02 Láminas HN 5/8 pulgadas de 2,40x1,20; 30 Tubos 175 x 175x12Mts; 42 Tubos 120x60x12Mts; 40 Tubos 100x40x12 Mts; 07 Tubos 155x155x12 MTS Y 08 Tubos 160x65x12Mts. Los cuales fueron entregados en su totalidad en la misma fecha, recibidas conformes, según notas de entregas Nº 000047 y 000106 de fechas 06/12/2016 y 15/12/2016, que se anexa junto con la factura, marcada “C5”

No obstante en fecha catorce (14) de febrero de 2017, la ciudadana Dadmy Moreno (Sic), antes ya identificada procede a enviar una masiva mediante correo electrónico, que anexo marcado “D”, en el cual señala que la cantidad de ciento ochenta y seis (186) láminas de acerolit, no fueron despachadas y se tomaron como parte de pago de la deuda pendiente, por variación de precios, penalización en retraso de pago e intereses sobre un préstamo asumido por la vendedora, lo cual es ilegal en ningún momento fue establecido en la contratación que se efectuó. Y es el caso Ciudadano Juez que hasta la presente fecha pese a múltiples gestiones amigables para la entrega del mencionado material la deudora de nuestra representada no le ha hecho entrega de las laminas en cuestión. Fundamento la presente demanda en los artículos 640 al 652 de Código de Procedimiento Civil…”.
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente demanda de ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, no se acompaño los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y, que debieron producirse con el libelo de demanda (documentos y facturas que acrediten la propiedad de los bienes muebles y cosas fungibles), por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, este Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: Acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (documentos y facturas que acrediten la propiedad de los bienes muebles y cosas fungibles) y, que debieron producirse con el libelo de demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha y siendo las once u treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp/dnmb
Exp. 7982.