JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de agosto de 2019
Años: 209° y 160°
Visto el escrito de reforma de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito y presentado por los Abogados Marielen Andreína Heredia Medina y Andy Manuel Jiménez Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.974.412 y V-13.986.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 228.125 y 260.885, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.781, propietaria y apoderada de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-200.941, de este domicilio, conforme a copia fotostática simple de documento Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 13/06/2019, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 32 folios 77 al 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; incoada contra el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.519.552. A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa quien Juzga lo siguiente:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Es de observar que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Y de la revisión del libelo de reforma de demanda, se constata que el actor estima su demanda en bolívares y lo que es el equivalente a la Unidad Tributaria, evidenciándose que la que la acción fue estimada en: “…DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA. Estimo el valor de la siguiente demanda calculada al justiprecio del inmueble arrendado a un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (450.000.000,00 Bs.), equivalente a NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (9.000 U.T)…”; de lo se refleja que el actor tomó el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000); siendo que en fecha 07/03/2019, conforme a Gaceta Oficial número 41.597, fue publicada la Providencia Administrativa signada bajo el número SNAT/2019/00046, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se realiza un reajuste a la Unidad Tributaria (U.T.) de Diecisiete Bolívares (Bs.17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00).
SEGUNDO: La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario
Asimismo, según Resolución número 2018-0013, de fecha 24/10/2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 41.620, de fecha 25/04/2019, mediante la cual modifican la cuantía de los Tribunales a Nivel Nacional, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Por lo que, habiendo observado este juzgador, que la reforma de la demanda fue presentada sin haber aplicado el valor de la Unidad Tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándose al caso de autos, se observa que en Gaceta Oficial número 41.597, de fecha 07/03/2019, fue publicada la Providencia Administrativa signada bajo el N° SNAT/2019/00046, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde realiza un reajuste a la Unidad Tributaria (U.T.) de Diecisiete Bolívares (Bs.17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), y siendo que la parte actora no estimo su equivalente en Unidades Tributarias de forma correcta, este Juzgador, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que se aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su reforma de demanda, la estimación de la cuantía con el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) actual y expresándolo de forma correcta, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, para que una vez conste el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la reforma de demanda. En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su reforma de demanda, realizando las siguientes correcciones: PRIMERO: Indicar correctamente la estimación de la demanda y el equivalente a la Unidad Tributaria, dando cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 41.597, de fecha 07/03/2019, donde fue publicada la Providencia Administrativa signada bajo el N° SNAT/2019/00046, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde realiza un reajuste a la Unidad Tributaria (U.T.) de Diecisiete Bolívares (Bs.17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00).
En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

WACA/mdelscp.
Exp. 7974