República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis (06) de Agosto del 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-N-2012-000043
RECURRENTE: MAXICARBONATO PRECIPITADO C.A
APODERADO JUDICIAL: GERMAN GUADALUPE TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536
ACTUACION RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO N°. SCCC-001-2011, de fecha 19 de enero de 2012, contenido en el expediente Nº 057-2011-05-00019, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.-
MOTIVO: RECURSO ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS Y AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Capítulo I
De los antecedentes.
Se inicia el presente juicio por la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Amparo Cautelar, contenido en el expediente Nº 057-2011-05-00019, ejercido por el profesional del derecho, GERMAN GUADALUPE TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAXICARBONATO PRECIPITADO COMPAÑÍA ANONIMA, contra de la Providencia Administrativa Nº SCCC-001-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy .
En fecha 04-10-2012 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (Valencia). Abocándose el ciudadano Juez Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido, y ordenando las notificaciones correspondientes. (Folios 226 y 231 pieza Nº 01)
Capítulo II
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo III
De la perención.
Éste Tribunal observa que la parte recurrente de nulidad no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley para lograr la notificación de las partes, y por cuanto se constata, que desde el 26-05-2017 oportunidad en la cual se instó a la parte demandante a proveer cinco (05) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus anexos y de la admisión, hasta el día de hoy, han trascurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual del recurrente en continuar con el procedimiento.
Así las cosas, es indispensable para este Tribunal hacer mención a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de interés procesal e impulso por parte del recurrente en nulidad, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido con creces el año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que debe éste Tribunal declara la perención de la instancia. Así se declara.
Capítulo IV
Decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia. Así se decide;
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Notifíquese a la parte recurrente en nulidad en la siguiente dirección: Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Planta Baja LOCAL CETRAC, Barquisimeto Estado Lara, Telfs. 0412-5109531, 0414-5016846, 0251-2406293, para lo cual se acuerda librar boleta y comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativo, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg, Alexandra Mora
En la misma fecha se publicó siendo las Diez y Veinticinco minutos (10:25Min.) de la mañana.
La Secretaria;
Abg, Alexandra Mora
Asunto UP11-N-2012-000043
Pieza Nº 02
CMFG/LC/AM
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