PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO:KH05-X-2019-000001
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ , Abogado inscrito en el I.P.S.A N° 249.876 en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según se evidencia en decreto N° 00645 de fecha 17/01/2018, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 23.516.
PARTE DEMANDADA: TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de las actas procesales se observa que el expediente principal de este proceso es una Demanda por Abstención conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el Abg. JOSE JAVIER PASTRAN TORRES I.P.S.A N° 129.754, en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA contra la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La parte demandante señala en su escrito libelar que solicita Medida Cautelar Innominada, consistente en que la Gobernación del Estado Lara cancele de manera provisional las pensiones de Jubilación de los docentes que son acreedores del derecho de jubilación conforme a la Ley Orgánica de Educación, con fundamento en lo siguiente:
“…En relación al requisito fumus bonis iuris, el mismo se evidencia de las cotizaciones al Fondo para financiar las jubilaciones y pensiones de los Trabajadores de la administración pública nacional, estadal o municipal, y el cumplimiento de la condición relativa al tiempo de servicio de veinticinco años de servicio activo en la educación…”
“… Respecto al periculum in mora, queda comprobado de la inflación por cuanto las pensiones de jubilación que se deben cancelar a los educadores acreedores de ese derecho, se deprecian constantemente en razón del tiempo, por lo que urge la tutela jurisdiccional cautelar innominada que satisfaga de manera inmediata el efecto material de la jubilación que es el pago de la pension de la misma.
“… el peligro de daño, se evidencia del deber de jubilar a los docentes una vez que estos hayan cumplido veinticinco años de servicio activo en la educación, considerando que es precisamente el núcleo esencial del derecho de jubilación es el pago de la pensión, es decir, el efecto material económico que ese derecho conlleva, y que no cumplirlo de manera inmediata es una inobservancia del régimen de la seguridad social…ello genera un impacto nocivo en los pasivos laborales, lo cual genera daños al patrimonio del Estado Lara y de allí la necesidad urgente de solventar esta irregular situación…”

II
MOTIVA

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene peligro del daño por el retardo .
i) El periculum in damni, que consiste en la irreparabilidad del daño o la dificultad de la reparación por la definitiva.
.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Subrayado nuestro).
Señaló la parte recurrente que solicita la Medida Cautelar Innominada la cual consiste en que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA cancele de manera provisional las pensiones de jubilación de aquellos docentes que conforme a la Ley Orgánica de Educación sean acreedores del derecho de Jubilación, mientras dure el procedimiento por abstención incoado.

Ahora bien, los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Articulo 4: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Artículo 588 Paragrafo Primero CPC: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Corresponde a este Tribunal constatar en las actas procesales, los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la Procuraduría General del estado Lara de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para evitar lesiones graves o de difícil reparación a su representada.

En este sentido, señaló la parte recurrente que en el presente caso están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por cuanto –a su entender- el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho está presente de las cotizaciones al Fondo para financiar las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la Administración pública y el cumplimiento del tiempo de servicios de 25 años de servicio activo en la educación; el periculum in mora o peligro en el retardo por la inflación que produce la depreciación de las pensiones de jubilación en razón del tiempo y el periculum in damni o que se causen lesiones graves o de difícil reparación por el deber de jubilar a los docentes y los efectos económicos que ese derecho conlleva.

Una vez revisadas las actas procesales del presente asunto, quien suscribe constata que se verifica del presente asunto que el solicitante de la medida, Abogado JOSE JAVIER PASTRAN TORRES, Inpreabogado N° 129.754, actúa con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General Del ESTADO LARA, según poder otorgado el 6-07-2016 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto bajo el N°31, Tomo 82, folios 93-95, y con tal carácter solicita la medida innominada que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA cancele de manera provisional las pensiones de jubilación.
Conforme a la Ley de la Procuraduría General de la República y del Estado Lara la actuación del Procurador es ASESORAR jurídicamente al Estado Lara y ejercer la DEFENSA Y REPRESENTACIÓN judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Lara. Para quien decide es incomprensible por contradictorio que el solicitante de la medida solicite una medida contra la parte que representa (Estado Lara) y no contra la parte contraria que ejerce el recurso de Abstencion o Carencia (Tesoreria de la Seguridad Social). Tal actuación además de contradecir su DEBER DE DEFENSA establecido en las leyes especiales de la Procuraduria antes citada, contradice el art.587 del Codigo de Procedimiento Civil que establece el requisito de que los bienes contra los cuales se libren las medidas cautelares sean propiedad de la parte contraria.
En tal sentido, este Juzgado no pudiendo fundamentar la medida cautelar contra la misma parte actora del recurso, sino contra la parte contraria, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por no estar presentes los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 4, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y contradecir el articulo 587 ejusdem. Así decide.-

III
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar innominada por no cumplir los requisitos de procedencia y contradecir el artículo 587 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de Agosto del 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO




EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.




EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA


AFR/CP